Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2015-00619-01 DRA SAAVEDRA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en sala) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes María Doris Páez Cuervo y Javier Augusto Cárdenas Pardo, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, proferida por el Juez Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en virtud a que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderada judicial, los señores María Doris Páez Cuervo y Javier Augusto Cárdenas Pardo demandaron de la jurisdicción1 que se declarara a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A:, la Clínica Colsanitas S.A. y al médico Carlos Fernando Bonilla Rodríguez, civil y solidariamente responsables por los perjuicios que les causaron “derivados de la relación contractual con COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS.S.A.”, y, que, en 1 Folio 129 a 149 archivo digital 01.Principal703 del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma consecuencia, se les condenara al pago de las sumas de $3.000.000, $4.099.740, 100, 50, 100 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigente, según el orden relacionado en la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud, cifras que debían indexarse; asimismo, que cancelaran las costas del proceso.

Posteriormente2, modificaron sus pretensiones, para deprecar que se condenara a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., a sufragar $4.334.267 a título de lucro cesante, $7.334.267 a razón de perjuicios materiales y hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. 1.2.- Los demandantes María Doris Páez Cuervo sustentaron las súplicas formuladas así: Afirmaron que, el 11 de julio de 2013, la señora Páez Cuervo asistió a su cita anual con ginecólogo adscrito a Colsanitas, quien ordenó la práctica de exámenes de rutina, a saber, citología, ecografía transvaginal y hemograma; realizándose ese mismo día el primero de ellos, el cual arrojó el siguiente resultado: “Útero de tamaño normal con pequeños miomas intramurales e imagen sugestiva de adenomiosis en región corporal posterior.

Lesión paraovárica DERECHA como componente sólido vasculizado, puede corresponder a neoplasia. Se sugiere caracterización mediante RM contrastada”; que, además, se dispuso la realización de examen sanguíneo que midiera los niveles cancerígenos y de TAC de abdomen; por último, indicaron que, la paciente fue remitida a ginecología oncológica, siéndole asignado el galeno Carlos Fernando Bonilla Rodríguez.

Señalaron que, una vez, María Doris recibió los resultados de los exámenes acudió a ese profesional, quien consideró que era urgente 2 Folio 555 archivo digital 01.Principal703 del cuaderno principal. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma la ejecución de un procedimiento quirúrgico que permitiera establecer si los hallazgos encontrados en la ecografía transvaginal eran o no malignos y, si bien, ella le indagó sobre la existencia de otros exámenes menos invasivos, él insistió “que la cirugía había que realizarla rápidamente, y procedió a emitir la orden para la misma, sin exámenes de confirmación del diagnóstico previo”.

Manifestaron que, el 9 de septiembre de 2013, el prenombrado especialista efectuó a la paciente en la Clínica Universitaria Colombia, una laparotomía de precisión por congelación, extirpándole su ovario izquierdo para ser llevado a patología, área que dictaminó: “ESPÉCIMEN QUIRÚRGICO OVARIO-REPORTE POR CONGELACIÓN (…): Anexo izquierdo.

Biopsia por congelación. Cuerpo amarillo (lúteo), dentro de los límites normales. No se identifica lesión quística ni malignidad al examen, Diagnostico en corte de parafina”. Aseveraron que, al preguntarle a ese profesional el por qué se había extraído su óvulo izquierdo “cuando el tumor se encontraba en el lado derecho”, él manifestó “que la causa probable era que el tumor se hubiera corrido, es decir, del lado derecho al izquierdo”; empero, al consultarle sobre ese respecto a la residente Delgado Mahecha, ella les informó que durante la cirugía no se había advertido masa alguna “en el ovario derecho, y por tal razón se había extraído el izquierdo porque estaba un poco inflamado”.

Enunciaron que, por esa cirugía, la paciente sufrió un daño en su vejiga y en el control de esfínteres, viéndose obligada a usar pañales y a permanecer hospitalizada durante tres días, sin que se le suministraran medicamentos para el dolor y la incontinencia; a renglón seguido, que, un mes después, la prenombrada solicitó cita con el doctor Bonilla, quien adujo que “con la edad que tenía la señora Páez Cuervo, para que le servía el ovario y que debería agradecer que no extirparon la matriz.

Confirmando entonces lo dicho por la residente Dra. DELGADO MAHECHA”. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma Advirtieron que, el 18 de enero de 2014, se le realizó a la señora María Doris, ecografía transvaginal para observar los resultados de la cirugía, señalándose, en esa oportunidad: “ovario derecho de aspecto ecográfico normal sin masa y sin lesiones quísticas, ovario izquierdo no visualizad (sic) … adyacente al ovario derecho, de localización alta de la pelvis, se observa una imagen hipoecogénica, predominante homogénea, bien definida, sin realce central de señora Doppler y mínino realce periférico cuyas dimensiones son 6.5*22*43 mm de volumen de 933 cc (…) No hay masa líquido libre en los fondo de salo.

OPINIÓN: Cambio de adenomiosis uterina. Masa pélvica derecha adyacente al ovario sin relación con el útero, no se descarta edometrioma, sin embargo, dado los antecedentes clínicos quirúrgicos del paciente amerita estudio complementarios (sic) imagen y sin descartar origen intestinal”. Indicaron que, en el curso del año 2014, se le realizaron a la paciente otros procedimientos, a saber: (i) 20 de marzo, examen rm pelvis con contraste, que describió “se observa imagen hipointensa lineal, en fondo saco posterior con efecto retráctil sobre el colón sigmoides compatible con placas de endometrosis”;

(ii) 2 de abril, un enterotac que señaló “útero de tamaño normal. Lesión hiperdensa de 56 mm en la región nexial endometriono. derecho No se previamente observan caracterizada masas ni como un adenomegallas intraabdominales”; (iii) 29 de julio, ecografía transvaginal que arrojó la siguiente observación “Imagen de 68*34*36 mm, en región para vaginal (sic) derecha contenido ecogénico sugestivo de endometrioma”;

(iv) 5 de diciembre, ecografía transvaginal que ilustró sobre la presencia de “quiste complejo adyacente al anexo derecho, probable endometrioma”, significando esto, que, aun existía la masa que se detectó en un comienzo; (v) 6 de diciembre, uroflujometría, con resultados pendientes de lectura. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma Por último, que “el hallazgo encontrado en el examen anteriormente referenciado se evidenció que el tumor no era maligno y que era posible, su tratamiento con medicamentos y sin necesidad de procedimientos invasivos”. 2.

La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se profirió el auto del 23 de octubre de 20153, que aceptó el libelo y ordenó la notificación de los demandados; siendo adicionado el 4 de diciembre de ese mismo año4. 2.2.- El 10 de noviembre de 20165, se admitió la reforma a la demanda formulada por los demandantes, ordenándose correr traslado a su contraparte por el término de 5 días. 2.3.- La apoderada judicial de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones6, las que denominó “inexistencia de la relación de causalidad entre Colsanitas y el daño alegado por la demandante”, cimentada en que, los deberes contractuales de su asistida se circunscribían a autorizar la cobertura económica de los servicios requeridos por sus afiliados, garantizarles el acceso a una IPS debidamente habilitada por las autoridades locales de salud y cubrir los costos económicos de los servicios efectivamente brindados; por tanto, que era el usuario quien escogía el especialista o clínica tratante, actuando estos, con autonomía técnica, científica y administrativa, por lo que la compañía no respondía por los actos y/o procedimientos que ellos ejecutaran, tal como lo establecía el numeral 7º de la cláusula segunda del contrato de medicina prepagada; 3 Folio 154 archivo digital 01.Principal703 del cuaderno principal. 4 Folio 157 archivo digital 01.Principal703 del cuaderno principal. 5 Folio 558 archivo digital 01.Principal703 del cuaderno principal. 6 Folio 318 y archivo digital 01.Principal703 del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma concluyó que se desdibujaba cualquier nexo de causalidad entre Colsanitas S.A., y el presunto daño causado a los demandantes. “La carga probatoria recae en la parte actora los hechos de la demanda no configuran culpa probada, ni presunción de culpa”, en el entendido que, los demandantes debían acreditar suficientemente que el procedimiento al que se sometió a la usuaria no estaba indicado, las secuelas, la relación entre las patologías por ella padecidas y el acto quirúrgico; desvirtuando, asimismo, que “los hechos que alega como dañosos no sean consecuencia directa de las patologías y comorbilidades presentadas por la señora María Doris Páez”.

“Inexistencia de la obligación indemnizatoria: Colsanitas S.A., no causó los daños que alega la parte demandante”, bajo la premisa que -como ya se ilustró- no prestaba directamente los servicios de salud a sus usuarios, sino por intermedio de las instituciones y profesionales de la salud contratadas y adscritas a su cuadro médico, por ende, reiteró que las fallas alegadas en la demanda eventualmente serían atribuibles al “médico tratante y la IPS que dispenso (sic) los servicios”, debiendo acreditarse por los demandantes que Colsanitas fue quien determinó el manejo dado a la paciente y que el daño se originó por la no autorización de los servicios asistenciales que se ofrecían con el contrato de medicina prepagada.

“Ausencia de culpa por parte de Colsanitas S.A.”, comoquiera que, no incurrió en culpa alguna, pues cumplió “a cabalidad con sus obligaciones legales y las que se derivan de su contrato, y por tal razón no es viable imputarle responsabilidad alguna por conducta de tipo culposo”. “Indebida y excesiva tasación de perjuicios”, refiriendo que la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante no era procedente, toda vez que los honorarios profesionales de abogado y los Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma gastos de la conciliación prejudicial constituían, respectivamente, costas procesales y agencias en derecho.

“Inexistencia de solidaridad”, ya que no se obligó solidariamente con la Ips demandada, mientras que arguyó a la inexistencia de una norma que estableciera ese presupuesto, ni tan siquiera de un acuerdo convencional en ese sentido, en razón a los cuales, se pudiera declarar a la compañía de medicina prepagada deudora de la prestadora contratada.

“Genérica”, para que se declarare cualquier circunstancia constitutiva de excepción que resultare probada en el proceso. 2.4.- A su turno, la profesional del derecho que representa los intereses de la Clínica Colsanitas S.A., contestó la demanda y oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones7, las que denominó “adecuada atención brindada en la Clínica Universitaria Colombia”, porque el procedimiento de laparotomía de precisión más biopsia por congelación realizado a María Doris Páez Cuervo, en razón del cual, se extirpó el ovario izquierdo al observarlo con aumento de tamaño en comparación con el derecho y con lesiones papilares en la superficie fue pertinente, en la medida que “estaba dada por la presencia de una masa sólida parauterina derecha, evidenciada con las imágenes radiológicas (ecografía y TAC), y a pesar de que los marcadores histopatología tumorales es la dieron biopsia negativos, por lo que determina congelación que se toma intraoperatoriamente, como en efecto se realizó en este caso”; igualmente, que en el consentimiento informado suscrito por la paciente y su médico tratante, se describió la posibilidad de asumir conductas quirúrgicas intraoperatorias de acuerdo a los hallazgos.

En general, que la ejecución de ese acto médico se ajustó a la lex artis existente. 7 Folio 342 archivo digital 01. Principal703 del cuaderno principal. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma “Ausencia de responsabilidad de la Clínica Colsanitas S.A.”, puesto que, en este asunto, no se probó la ocurrencia de una conducta culposa, tampoco “el NEXO CAUSAL, entendido como la relación o vínculo que debe existir entre el hecho y el daño”, mientras que las pruebas científicas que se practicarían en el proceso ratificarían que la atención brindada a la demanda fue adecuada, oportuna y ajustada a las guías de manejo.

Precisó que la cicatriz de la paciente era inherente a la incisión quirúrgica necesaria para realizar el abordaje; que no era cierto que se hubiere retirado un órgano sano porque el ovario izquierdo presentaba un aumento, no cumplía ninguna función y “en todo caso le quedó el ovario derecho, trompas y útero, resaltando que para la fecundación y un hipotético embarazo (de no tener la paciente 48 años para la fecha de los hechos) solo es necesario un ovario, pues en cada ciclo menstrual, la ovulación se da en un solo ovario”; por lo demás, que la incapacidad labora era inherente a cualquier intervención quirúrgica, “en este caso pertinente, por lo que no puede ser catalogada como un daño”.

“Clínica Colsanitas cumplió a cabalidad con las obligaciones de medio”, específicamente, por cuanto, el oncólogo tratante y todo el equipo de salud de la Clínica Universitaria Colombia puso a disposición de la paciente -desde su ingreso- una atención idónea para la práctica del procedimiento en comento, que aquel era el indicado conforme a los resultados imagenológicos, fue informado a la paciente y autorizado por ella previamente, presentándose evolución favorable durante los tres días del postoperatorio.

“Genérica”, a fin que se declararan “probadas las excepciones que no habiendo sido expresamente enunciadas, resulten probadas en el proceso y se funden en las disposiciones constitucionales, legales, contractuales y las directrices jurisprudenciales que constituyan el marco jurídico con fundamento en el cual habrá de decidirse el presente litigio”.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma 2.5.- La apoderada judicial del galeno Carlos Fernando Bonilla Rodríguez contestó la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones e impetró como excepciones8, las que denominó “inexistencia de daño”, bajo el entendido que, en este asunto, no se causó daño a interés jurídico de titularidad de la paciente, menos aún, por la conducta de ese profesional de salud, habida cuenta que, la “laparotomía de precisión con estudio por congelación, (…) se realiza abriendo la cavidad abdominal para explorarla como también sus órganos con el objetivo de verificar o descartar una sospecha diagnostica.

En el caso de la paciente MARIA DORIS (…) el objetivo (…) era verificar la existencia o no de la masa, extirparla y enviarla a patología. Tal como se hizo según consta en la historia clínica, se verificó la existencia o no de la masa, dejando constancia que en el anexo derecho no se encontraron masas ni anomalías, por el contrario, en el anexo izquierdo se encontró un ovario izquierdo anormal, con un tamaño alterado, con papilas en su superficie, lo que constituye un rasgo anormal, por lo que lo más adecuado e indicado era su EXTRACCIÓN PARA EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE POR PATOLOGÍA que conformaría o descartaría la malignidad del tejido extraído”, ante la sospecha de un ovario tumoral sin una lesión disecable.

Agregó que, con antelación, le informó a la usuaria en qué consistía ese procedimiento diagnóstico y cuál era su objetivo; que, de requerirse, se adoptarían “conductas adicionales conforme a los hallazgos intraquirúrgicos se ejecutarían actos adicionales, y así quedó consignado en el documento de consentimiento informado firmados por la paciente y por mi poderdante”; por último, que no existía un daño susceptible de reparación y, por ende, esta acción era inoficiosa.

“Inexistencia de acto médico culposo-adecuada práctica médica”, porque él era especialista en ginecología obstétrica y en ginecología oncológica, es decir, experto e idóneo en el ejercicio de esas 8 Folio 430 y 559 archivo digital 01. Principal703 del cuaderno principal. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma especialidades; que valoró a la paciente, ordenándole previamente la práctica de diversos estudios, a saber, ecografía transvaginal, TAC de abdomen y pelvis contrastado, así como estudios de laboratorio, entre ellos, marcadores tumorales; presentando la paciente una ecografía previa transvaginal de fecha 16 de diciembre de 2010, en la que se observaba un útero normal con miomatosis uterina incipiente y ovarios normales.

Que le realizó un examen físico, palpando una masa pélvica derecha de consistencia sólida de aproximadamente 6 a 7 centímetros “que no hace cuerpo con el ´útero y se concluye en la historia clínica que se trata de una masa pélvica compleja”, por ello, dispuso que se requería un manejo quirúrgico con laparotomía de precisión y estudio por congelación en aras a definir si esa lesión tenía un carácter maligno o no; sin que fuere dable, procurar un manejo único farmacológico, “la biopsia por congelación es el procedimiento diagnóstico por excelencia en este tipo de casos, además por cuanto en los tumores anexiales la única forma de extirpar la masa y hacer el estudio anatomopatológico es mediante procedimiento quirúrgico como el realizado en la paciente MARIA DORIS PAEZ CUERVO”.

Explicó que, si bien, en la exploración de la cavidad abdominal no se encontró la masa parauterina documentada en el lado derecho, sí se advirtió que el ovario izquierdo tenía un tamaño aumentado con papilas en su superficie, lo que constituía un hallazgo anormal, “Por lo tanto, LO MÁS ADECUADO E IDÓNEO (…) era considerar que se trataba de un ovario tumoral sin una lesión disecable lo que hacía PROCEDENTE LA ANEXECTOMIA (extracción del ovario) con el fin de realizar el estudio por congelación que finalmente confirmaría o descartaría la malignidad o no del tejido”.

Afirmó que los exámenes paraclínicos en ocasiones generaban falsos positivos y falsos negativos ya fuere por la técnica o por la interpretación, “por lo que aún con más razón se indica la laparotomía Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma de precisión con estudio por congelación”, pero que, lo cierto fue, que la patología reportó un cuerpo lúteo (quiste o tumor de contenido liquido) que en condiciones normales puede derivar en hemorragia interna y llegar a medir entre 7 y 8 centímetros, con una evolución impredecible.

Por último, que le explicó a la paciente los hallazgos de ese procedimiento, programándole consultas de control, de las cuales, ella solo asistió a una, retirándosele, en esa oportunidad, las suturas de la herida sin complicaciones. “La medicina entraña obligaciones de medio no de resultado”, refiriendo que, la jurisprudencia pregonaba porque la medicina como ciencia compleja tenía limitaciones, interrogantes sin resolver y “situaciones que escapan a la previsión y prudencia más rigurosas, motivo por el cual si el daño tiene génesis en ellas será menester calificar esas contingencias como eximentes de responsabilidad”; por ende, circunstancias tales, como reacciones orgánicas impredecibles, riesgo inherente e iatrogenia inculpable no derivarían en responsabilidad alguna atribuible al profesional de la salud.

“Inexistencia de nexo causal entre el acto médico ejecutado por el Dr. Carlos Fernando Bonilla Rodríguez y el inexistente daño que presente en reparación”, comoquiera que demostraría que su actuar profesional no podía calificarse como causa adecuada en la producción del daño, coligiéndose que, no existía daño a reparar “en este caso y porque no se estructuran los presupuestos fácticos necesarios para poder establecer una relación de causalidad entre el acto médico de mi poderdante y un daño que no existe, que por esta acción judicial es pretendido en reparación, NO EXISTE CONDUCTA CULPOSA QUE PUEDA SER ATRIBUIDA JURÍDICAMENTE a mi poderdante, mucho menos el acto médico ejecutado por el profesional mencionado bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como la causa adecuada del daño que pretenden los demandantes en reparación, el cual es inexistente”.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma “Inexistencia de error de diagnóstico”, esbozando que, no se presentó tal conducta errática, pues “dados los diferentes aspectos que están involucrados en la elaboración de un diagnóstico no podemos hablar de un error en este caso”, además, que, la no evidencia física de la masa parauterina derecha no constituía un equívoco que pudiere enrostrársele ya que las imágenes previas y los exámenes paraclínicos eran medios para descender a un diagnóstico definitivo, incluyéndose allí, el procedimiento que se le practicó a la paciente, pues “lo que hay hasta el momento son sospechas diagnosticas Y NO UN DIAGNOSTICO DEFINITIVO Y CONFIRMADO el cual se establecerá una vez se terminen los estudios y se confirme el origen de la masa y su naturaleza (benigna o maligna”, a la par, porque las masas pélvicas son móviles y pueden ser susceptibles de torsión y pueden existir dentro de vísceras huecas.

“Genérica”, solicitando que se declararan probadas las excepciones propuestas y/o cualquier otra que resultara probada dentro del proceso, aun cuando correspondieran a una denominación distinta “al utilizado para que en la sentencia sean reconocidas de conformidad con las disposiciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial aplicables al presente litigio”. 2.6.- A su turno, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A., obrando por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda y los llamados en garantía oponiéndose a las pretensiones e impetrando como excepciones9, las que denominó “inexistencia de responsabilidad por parte de compañía medicina prepagada Colsanitas S.A. (…) de Clínica Colsanitas S.A. Clínica Universitaria Colombia”, porque la responsabilidad requería un incumplimiento contractual o la incursión en un hecho doloso o culposo por parte de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y/o de la Clínica Colsanitas S.A. Folio 222 archivo digital 03.Cuaderno3 y folio 170 cuaderno 02.CuadernoNo2 del cuaderno principal. 9 Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma Clínica Universitaria Colombia, mientras que, la primera no prestaba directamente el servicio de salud sino que “la prestación del servicio la realizan entidades médicas, o IPS afiliadas a los contratos de medicina Prepagada y a COLSANITAS S.A.”, y la segunda cumplió sus obligaciones asistenciales con la paciente.

Aunado a que no existió mora o negación de tratamiento, por ello, no “puede ser responsable de los hechos objeto de la demanda, pues no hay nexo causal o conducta culposa que los vincules (sic) con los actores”. “Inexistencia de solidaridad entre los demandados, legal y contractual”, arguyendo que, tanto Colsanitas S.A., como la Clínica Colsanitas S.A., eran sociedades independientes, con autonomía administrativa en la prestación de servicios médicos, significando ello, que la práctica médica se realizaba sin que una entidad influyera en la otra, “cada sociedad está inscrita de manera independiente, no conforman patrimonios conjuntos, tienen registros únicos autónomos y son independientes en su actuar”; por tanto, no existía solidaridad “ya que las actuaciones de cada una surge de contratos diferentes, independientes y autónomos”.

“Inexistencia de culpa en el actuar de Clínica Colsanitas S.A.”, toda vez, que el actuar de la Clínica Colsanitas S.A. y su personal se ajustó a la sintomatología de la paciente y a la ciencia médica existente al momento de ocurrencia de los hechos, conforme se ratifica en su historia clínica; no existiendo ni un hecho médico culposo, un daño o nexo causal que pudiere reprochársele al galeno tratante.

“Los actos médicos son de medio no de resultado”, sustentada en que, la conducta ejecutada por las llamantes no fueron causantes de los supuestos daños sufridos por la demandante; asimismo que, el profesional de la salud sólo estaba obligado a aplicar en su actividad todos los medios que estuvieren a su alcance para curar al enfermo, es decir, su obligación era de medio más no de resultado; por lo demás, que la Clínica Colsanitas S.A., así como sus subalternos, actuaron Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma acorde a lo aplicable al caso concreto, sin que le asista responsabilidad alguna por los daños alegados por la demandante, itérese, “ya que tanto al (sic) institución como los galenos dieron estricto cumplimiento a los protocolos señalados por la ciencia médica y a las normas que rigen la actividad médica y hospitalaria”.

“Límite en la obligación de indemnizar”, bajo el supuesto que, en un hipotético caso que se fije que la aseguradora debía asumir indemnización alguna, era necesario tener presente el monto de la cobertura señalada en la póliza de responsabilidad civil, en aplicación del artículo 1079 del Código de Comercio que establece “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.

“Prescripción de las acciones”, para que, si el fallador encontraba acreditados los presupuestos del artículo 1081 ibidem, relacionados con la prescripción del contrato de seguro, fuera declarada esa situación. “Genérica”, deprecando, en igual sentido, “declarar probada la excepción (…) que resultare de los hechos de la demanda, de la contestación, de las pruebas practicadas de acuerdo por el Art. 282 del C. G. P.”. 3.

La sentencia de instancia El fallador de primer grado10 denegó las pretensiones de la demanda, así como la objeción presentada frente al juramento estimatorio realizado por los demandantes en el acápite petitorio, absteniéndose de analizar las excepciones formuladas por las demandadas y de resolver los llamamientos en garantías formulados respecto de Mapfre 10 Archivo digital 02.Sentencia17 del cuaderno principal Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma Seguros Generales de Colombia S.A.; mientras que, condenó a los demandantes al pago de las costas del proceso.

Explicó que, no se había logrado comprobar que los demandados hubieren incurrido en culpa en el diagnóstico de tumor de comportamiento incierto en el ovario, ni en la decisión de practicar el procedimiento de laparotomía de precisión por congelación a fin de determinar la malignidad del tumor y establecer la ruta de atención subsiguiente, “Distinto es que la actora sostenga que el mismo tumor fue encontrado en exámenes posteriores, ya que tal imputación pasa por alto que lo allí registrado fue un endometrioma, que es una estructura de características diversas”.

Agregó que, el galeno demandado y los testigos traídos al proceso, coincidieron en afirmar que los tumores de ovario son indicativos de cáncer uterino, y que deben extirparse tempranamente, porque ese tipo de patología es altamente agresiva y se caracteriza por la célere metástasis en órganos adyacentes como el intestino, la vejiga y el hígado; sosteniendo que el citado se prefiere sobre la laparoscopia en tratándose de tumores grandes, pues “se facilita su identificación y maniobrabilidad, evitando su diseminación y la postrera contaminación de los órganos vecinos referidos con antelación”.

Adujo que, no fue desacertada la programación de dicha cirugía, teniendo en cuenta que la imagen diagnóstica y el TAC del 11 julio de 2013, determinaron la presencia de una lesión paraovárica y de un tumor de comportamiento incierto en esa área, el cual requería una pronta extracción para afrontar los riesgos inherentes al cáncer uterino. Además, que no fue errónea la extracción del ovario izquierdo, por cuanto, dada la estructura del útero era posible que en ese lugar se encontrara la masa que las imágenes diagnósticas ubicaban en el lado derecho, más aún, porque en la laparotomía se “observó su coloración, Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma tamaño y estructura anormales, que justificaba su extirpación, con miras a que el patólogo diagnosticará (sic) si correspondía a un tumor maligno”.

Aclaró que, no podía cuestionarse que se prefiriera la extracción total del ovario sobre la toma de una cuña ovárica, pues así se evitó la toma de una muestra incompleta que condujera a diagnósticos inconclusos y con ello, el riesgo que el tumor benigno o maligno contaminara la cavidad abdominal y afectara los órganos adyacentes a la humanidad de la paciente.

Manifestó que, la función reproductiva de la demandante no se vio comprometida por la extirpación de su ovario izquierdo, habida cuenta que, en la laparotomía se verificó que el otro ovario, se encontraba sano y podía asumir ese rol, “sin perder de vista que la paciente continuó con sus ciclos menstruales y no registró síndromes climatéricos con posterioridad a la intervención quirúrgica cuestionada”.

Puntualizó que, no resultaba de recibo sostener que el tumor perduró luego de practicado ese procedimiento, como quiera que, en las ecografías transvaginales de fecha 18 de enero, 5 de julio y 29 de julio, “responden a probables endometriomas, caracterizadas por generar dolor al mantener relaciones sexuales y migrar a otras partes del cuerpo, pero no son imágenes sugestivas de procesos cancerígenos como fue la abordada en la intervención fustigada y las imágenes diagnósticas que antecedieron su práctica”.

Por último, que no impondría las condenas previstas en la regulación del juramento estimatorio, al advertir que los demandantes fueron diligentes en la lid probatoria “pero la frustración de sus súplicas obedeció a la falta de demostración de la culpa endilgada a los demandados, lo anterior de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso”.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma 4. El recurso de apelación Los demandantes apelaron11 el fallo de primer grado y formularon los respectivos reparos, los que oportunamente sustentaron concretándolos en los siguientes aspectos: en el diagnóstico y procedimiento escogido para atender la afectación que la paciente presentó en uno de sus ovarios, sino en la negligencia e impericia del profesional de la salud tratante en el desarrollo de la cirugía, pues “es falso que el ovario equivocadamente extraído tuviera un tamaño superior al normal y, tampoco que mostrara alguna malformación, por así contradecirlo el informe de patología, que inexplicablemente no se tiene en cuenta en el fallo emitido”.

Que era equívoca la apreciación del Juez A quo, con relación a que ellos afirmaron que el tumor fue encontrado en exámenes posteriores, que lo que en realidad esbozaron fue que “el ovario que está aún en el cuerpo de mi representada era el que supuestamente estaba afectado y que eventualmente tocaba retirarlo, sigue con las mismas características que mostraba en el diagnóstico y exámenes anteriores a la cirugía practicada; inclusive nueve años después”.

Agregaron que, la impericia y negligencia del galeno se ratifica en que, mientras él reseñó “la coloración, tamaño y estructura anormales, (…) justificaban su extirpación”, el patólogo dijo “todo lo contrario, a tan solo unos quince minutos de haber sido extraído del ovario”, pues, precisamente, eso hace parte del procedimiento quirúrgico elegido consensualmente médico-paciente”.

Señalaron que, no era cierto lo indicado en el sentido que, la extracción de ese ovario no hubiere afectado la función reproductiva de la señora María Doris, porque ella había estado recibiendo tratamiento de fertilización para poder concebir, de lo cual fue 11 Archivo digital 04.EscritoApelación del cuaderno principal Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma informado el cirujano con anticipación, quien podía deducir que “No había posibilidad de que a futuro se diera (sic) embarazo deseado”.

Expusieron que, en esa decisión no se abordó el tema relativo a la afectación de los esposos en el ámbito sexual “pues por más amor y comprensión que exista entre ellos, una situación como la padecida por éstos, además de una cicatriz que va de lado a lado del abdomen (según el procedimiento elegido era unas pocas incisiones) creó inhibiciones, incomodidades y desasosiego en mi mandante, como es apenas natural.

En verdad, es difícil que alguien piense de manera contraria al respecto”. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, principalmente, que no advirtiera la negligencia e impericia en que incurrió el galeno demandado en la ejecución del procedimiento quirúrgico denominado laparotomía de precisión por congelación, al extirparle sin fundamento el ovario izquierdo a la demandante, afectando con ello, su función reproductiva y la interrelación con su pareja en el ámbito sexual.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: Respecto a la responsabilidad médica, se ha dicho, que es una especie de la responsabilidad profesional y, por lo tanto, está sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina y cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control) se causa un daño, acreditados los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, surge ineluctablemente la obligación de repararlo, pues: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).

De igual manera, conviene recordar que en la responsabilidad por daños causados en la práctica médica y las implicaciones que tal evento tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, por el incumplimiento implícito de los deberes que la ley les impone a tales entidades EPS e IPS, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene un criterio consolidado, a saber, que dichas instituciones deben “cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar la idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que su desatención, dilación o Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin”12.

Ahora, no puede perderse de vista que, conforme a las previsiones normativas -ley 1438 de 2011-, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado; en ese sentido, ha indicado esa Corporación que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”13.

De manera que, si no se logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, el médico solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo, por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.

Según las previsiones del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, puede existir un eximente de responsabilidad médica por riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento. Sobre ese tema, ha indicado el máximo órgano jurisdiccional que “lo que se espera de los médicos, y demás talento humano vinculado a esta actividad, es que estén atentos a los signos que muestren los pacientes 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de Casación de septiembre 17 de 2013, SC 17137/2014, SC 8219/16. 13 SC3919-2021 Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma con el fin de determinar el plan de acción tendiente a buscar su mejoría, o embellecimiento, sin que pueda exigírsele que evalúen todas las posibilidades de diagnóstico e implementen la totalidad de los tratamiento existentes, pues sería una carga de imposible realización y privaría a otras personas con necesidades reales de que accedan a los servicios en condiciones de oportunidad.

De allí que el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo14“.

Finalmente, por las condiciones especiales de indefensión en que se encuentra por lo general el paciente al momento de las intervenciones quirúrgicas, para una adecuada protección de la persona, la jurisprudencia ha tomado el camino de introducir la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, las cargas probatorias dinámicas, imponen el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar la prueba a la causa, sin importar si es demandante o demandado, atendiendo desde luego el principio de la buena fe y los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, para la práctica de pruebas y diligencias.

Esa Corporación expresó que “Fruto de la evolución jurisprudencial que en Colombia ha tenido la responsabilidad médica, desde hace algún tiempo se venía aplicando la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, en virtud de la cual debe identificarse si “es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos” o si, por el 14 Ibidem Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma contrario, esa facilidad la tiene la parte opuesta, tanto en lo que refiere a la “falla del servicio” como a la “relación de causalidad”. 6.3.- Al descender al estudio del reparo esbozado por los recurrentes en sede de alzada, el cual, en síntesis, apunta a que contrario a lo expresado en la sentencia de primer grado, se declare que los demandados sí incurrieron en la falla médica enrostrada y, por ende, son responsables por ese hecho y deben indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

En este ámbito, señálese que, la estructuración de la responsabilidad civil médica, como la que se reclamó por esta vía jurisdiccional, exige la presencia y acreditación de los siguientes cuatro elementos: i) un contrato de prestación de servicios médicos; ii) un incumplimiento del contrato por el médico; iii) un perjuicio ocasionado a la víctima y iv) un nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Los ítems primero y tercero están acreditados, pues, tanto demandantes como demandados, aceptan que, la señora María Doris Páez Cuervo fue asignada como usuaria en el marco del contrato suscrito con la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., a la Clínica Colsanitas S.A., que el día 9 de septiembre de 2013 se le practicó un procedimiento quirúrgico “laparatomía de precisión por congelación, en que le fue extraído su ovario derecho, por el galeno Dr. Carlos Fernando Bonilla Rodríguez- adscrito a la Clínica Colsanitas S.A..

En realidad, el punto central de la discusión gira en torno a establecer sí las demandadas incumplieron las obligaciones contractuales que les asistían en el área médico asistencial frente a la paciente, porque el profesional de la medicina incurrió en negligencia e impericia en la ejecución del citado procedimiento, al extraerle injustificadamente ese órgano a la paciente y, de ser así, si existe un nexo de causalidad entre Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma tal actuar y el daño que ellos refieren haber sufrido, por razón de ese acto médico anómalo.

En este tema, enúnciese que, el incumplimiento contractual en referencia, puede suscitarse por la inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso; materializándose la segunda hipótesis, cuando el profesional de salud con dolo o culpa causa daño al paciente. Al respecto, el autor Juan Manuel Prevot, en su libro “Responsabilidad civil de los médicos”, expresó: “De manera general, la culpa es un defecto, desviación o extravío de la conducta, es apartarse de una regla, baremo o patrón, es la violación de un deber preexistente, es decir, la omisión de la diligencia exigible para prevenir o evitar un daño. En materia médica, por lo general, es considerada como responsabilidad que se funda sobre la falta, es decir, se precisa la demostración de esa falta como factor de atribución para que haya responsabilidad.

(…) En material civil, tradicionalmente la culpa se ha definido de manera general, como la violación de un deber preexistente que no cometería una persona avisada colocada en las mismas circunstancias del autor del daño. En este sentido, SAVATIER indica: “La culpa es el incumplimiento de un deber que el agente podía conocer y observar”; para PLANIOL: “La culpa es una falta contra una obligación preexistente”;

POTHIER indica sobre este particular que la culpa cuasidelictual: “es el hecho por el cual una persona, sin malignidad, pero mediante una imprudencia que no es excusable, causa un mal a otra”; para los hermanos MAZEUD y TUNC: “La culpa cuasidelictual es un error de conducta tal, que no lo habría Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”.

Explicando luego que, la falla médica se generará por: i.- Imprudencia médica, cuando el galeno asume una actitud profesional injustificadamente apresurada, obra de manera precipitada careciendo del juicio previo y necesario que se requiere para prever los resultados; se trata de un actuar irreflexivo, con falta de cautelas y precauciones, es decir, él ejecuta una conducta activa consistente en hacer lo que no debe. ii.- Negligencia médica; en el evento que la actitud profesional del médico se materializa en no hacer lo que debe, pudiendo hacerlo; por ejemplo, cuando conociendo sus deberes, sabiendo cómo debe realizar el acto médico y teniendo la posibilidad de hacerlo, pues nada se lo impide, no lo hace. iii.-Impericia médica; que se configura cuando el médico realiza su actuación profesional sin el conocimiento, la habilidad, la capacidad o la experiencia profesional requerida para un tratamiento o intervención adecuada. iv.- Violación de los reglamentos; en el entendido que, siendo la medicina una profesión estrictamente reglada, el galeno vulnera por acción u omisión esas directrices. 6.4.- Entonces, corresponde determinar si en la ejecución del procedimiento de laparotomía de precisión por congelación practicado a la demandante, se incurrió en una falla médica en cuanto a su ejecución -por negligencia y/o impericia-, específicamente, si se le extirpó sin sustento valido su ovario izquierdo, en caso positivo, si esta fue la causa del daño que los demandantes refieren haber sufrido en la función reproductiva de la paciente y la interrelación sexual con su Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma pareja, y si existe nexo de causalidad entre uno y otro; enfatizándose que, esa carga probatoria estaba asignada a los demandantes.

Al efecto, adviértase que, el artículo 165 del C. G. del P., señala que, son “medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”; mientras que, el artículo 167, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

También, que el artículo 191, pregona que la “confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

A su turno, que el artículo 198, estatuye que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”; en tanto que el artículo 208 prevé que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”.

El artículo 226 del estatuto procesal en comento, consagra que: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma En relación con el valor que le asiste a la documental materializada en la historia clínica de un paciente, en aquellos eventos en que se enrostra falla profesional al médico tratante y/o las entidades que operan como agentes del sistema de seguridad social en salud, se trae a colación lo explicado por el autor Luis Guillermo Serrano Escobas, a saber: “La importancia de la historia clínica en materia probatoria en responsabilidad médica tiene que ver con la circunstancia de que en este documento se relaciona todo lo concerniente a las condiciones de salud del paciente y a la atención que se le prestó, ya sea por el profesional de la salud si la consulta es externa o la entidad asistencial que lo atendió, si requirió hospitalización. Entonces, esos datos allí consignados dan cuenta de la calidad de esa atención, cómo lo encontró el médico y qué se le hizo durante su permanencia en la institución asistencial, cómo evolucionó a la terapia instaurada, lo que permite valorar esa atención conforme los estándares científicos o las reglas de la lex artis.

Y, además, posibilita establecer el vínculo causal entre la conducta del profesional de la salud y los resultados adversos”. Por último, se alude a lo fijado por el Honorable Consejo de Estado/Sala de lo Contencioso Administrativo/Sección Tercera en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, expediente No. 15178, a saber: “La jurisprudencia de esta Sección, se ha ocupado de estudiar el tema concerniente a las características y exigencias de la historia clínica dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales y ha precisado la naturaleza jurídica de documento público que corresponde a tales historias y, por ende, su valor probatorio, en los siguientes términos: Es de resaltarse que la clínica asentada en entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del C. P. C., y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió, que para este caso revela que al paciente no se le practicó arteriografía”.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma 6.5.- Pues bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño a los demandados, es necesario establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente. Para tal efecto, se aportó la historia clínica de la demandante, que obra a archivo digital H-13281-09092013, así como en los acápites allegados como anexos a la demanda, se contiene la atención en salud que le brindó la Clínica Colsanitas S.A., resaltándose, para lo que interesa a esta decisión, los siguientes eventos: -El 11 de julio de 2013, se entregaron resultados de ecografía transvaginal, en estos términos: “Ovario derecho de características normales, con cuerpo lúteo en su interior, mide 34*21*22 mm; volumen 8,1 cc.

Ovario izquierdo no visualizado. Adyacente al ovario derecho se identifica una lesión ovalada hipoecogénica heterogénea de 63*38*57 mm, con volumen de 70 cc, la cual demuestra flujo vascular venoso al examen Doppler color, hallazgo que indica componente sólido vascularizado. No se observa líquido libre en los recesos peritoneales de la pelvis”. -El 8 de agosto de 2013, se recibe informe así: “Ovarios de tamaño y morfología habitual.

Folículo dominante derecho de 20 mm. Masa sólida parauterina derecha, ovalada, de contornos bien definidos, de 6.5 cm., con densidad similar al miometrio, que podría corresponder a un mioma uterino pedunculado. No se observan masas ni adenomegalias intra abdominales. Las bases pulmonares no presentan alteraciones. No hay derrame pleural. OPINIÓN: MASA SÓLIDA PARAUTERINA DERECHA, OVALADA, DE CONTORNOS BIEN DEFINIDOS, DE 6.5 CM, CON DENSIDAD SIMILAR AL MIOMETRIO, QUE PODRÍA CORRESPONDER A UN MIOMA UTERINO PEDUNCULO.

DE ACUERDO A CRITERIO CLINICO SE RECOMENDADA (sic) CORRELACIÓN CON RESONANCIA MAGNÉTICA DE PELVIS CONTRASTADA PARA UNA ADECUADA CARACTERIZACIÓN. OVARIOS DE TAMAÑO Y MORFOLOGÍA HABITUAL”. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma -Además, se suscribió consentimiento informado por parte de la señora María Doris Páez Cuervo, documento en que se relacionó el procedimiento a practicarse y denominado laparotomía por precisión, además, que “se me ha explicado la naturaleza y propósito de la intervención quirúrgica o procedimiento especial, así como los beneficios, las complicaciones, las posibles molestias, los riesgos inherentes a la intervención propuesta (…)”. -El 9 de septiembre de 2013, se llevó a cabo evaluación preanestésica.

Ese mismo día, hora 8:53 minutos de la mañana, se le realizó “LAPAROTOMIA DE PRECISIÓN MÁS BIOPSIA POR CONGELACIÓN POR MASA PÉLVICA EN ESTUDIO ENCONTRADA POR EXÁMENES RUTINARIOS NIEGA TOMA DE ASA NIEGA INFECCIÓN AGUDA REFIERE ALERGIA A PENICILINA AYUNO COMPLETO. FUR 18 DE AGOSTO. (…)

ANTECEDENTES FAMILIARES (…) C18.9 TUMOR MALIGNO DEL COLON, PARTE NO ESPECIFICADA (…) PADRE (…) C50.9 TUMOR MALGINO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA (…) HERMANA (…) DIAGNOSTICO ACTUAL: NOTA OPERATORIA. SUBJETIVA: DX PRE MASA PARAUETINA, DX POST: OVARIO AUMENTADO DE TAMAÑO. PROCEDIMIENTO: LAPARARTOOTOMÍA EXPLOTARIO DE PRECISIÓN+SALPINGOFORECTOMIA IZQUIERDA (…) ANESTESIA GENERAL SANGRADO MÍNIMO COMPLICACIONES NINGUNA PATOLOGÍA BIOPSIA POR CONGELACIÓN NO MALIGNIDAD ORINA CLARA AL FINAL DEL PROCEDIMIENTO”. -A las 8:45 de la mañana, se reseñó “Ingreso paciente a recuperación fase i, en camilla con barandas elevadas, tranquila, alerta, consciente, se realiza suministro de oxígeno por mascara a 5 litros, acceso venoso permeable en miembro superior izquierdo.

Herida quirúrgica cubierta (…) limpio, sexo y sin evidencia de sangrado. Sonda vesical conectada a custodia, (…) Se inicia monitorización”. -Siendo las 9:01 minutos de la mañana, se generaron las siguientes recomendaciones de egreso: “CONSULTA SI PRESENTA. DOLOR Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma ABDOMINAL, ORINAR, INTENSO, SANGRADO FIEBRE, DIARREA, DIFICULTAD PARA VAGINAL, FETIDO, DIFICULTAD PARA RESPIRAR, DOLOR INTENSO EN PANTORRILLAS”. -En hoja quirúrgica del 9 de septiembre, hora 9:03 minutos de la mañana, se relacionó envió a patología de “SALPINGOFORECTOMÍA IZQUIERDA POR LAPARATOMÍA EXPLORATORIA”, además, que se halló “UTERO ASPECTO, FORMA Y TAMAÑO USUAL, OVARIO IZQUIERDO AUMENTADO DE TAMAÑO DE 4 CM, CON LESIONES PAPILARES EN SU SUPERFICIE TROMPAS SIN LESIONES, OVARIOS DERECHO DE ASPECTO NORMAL, NO ASCITIS, BIOPSIA POR CONGELACIÓN OVARIO IZQUIERDO NEGATIVA PARA MALIGNIDAD”. -A la par, se ordenó el consumo de ketoprofeno “50MG/ML SOL INY CAJ X 6AMP-SOLUCIÓN INYECTABLE CAJ X 60”, metoclopramida clorhidrato “10MG/2ML SOL INY CAJ X 100AMP-CAJ X 100 0”, ranitidina clorhidrato “50MG/2ML SOL INY CAJ X 5AMO -CAJ X 50”, ringer lactato solución Hartman estándar “SOL INY BOL X 500ML-BOL X 500ML 0” y tramadol clorhidrato “50MG/ML SOL INY AMP X 1MIL CAJ 0”. -El 10 de septiembre siguiente, la paciente recibe atención arguyendo “DOLOR OP PARCIALMENTE CONTROLADpO (sic), TOLERA VÍA ORAL DEAMBULACIÓN NROMAL (sic) REFIERE PÉRDIDA DE ORINA CON SINTOMAS DE INCONTINENCIA Y DISURIA (…) PLAN DE MANEJO: CONSIDERAMOS QUE LA SINTOMATOLOGIA PRESENTATASDA (sic) EN EL POST OPERATORIO PUEDE ESTAR RELACIONADA CON EL CATETERISMO VESICAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO TAMBIEN POR LA CLÍNICA Y LA SINTOMATOLOGIA OBSERRVAMOS (sic) MEJORÍA MARACADA (sic) DE LOS SINTOMAS POR LA CLÍNICA REFERIDA POR LA PACIENTE.

CONSIDERAMOS QUE SI PERSISTE LA SINTOMATOLOGIA IRRITATIVA SE PODRIA MANEJARA (sic) CON OXIBUTININA A DE 10 MG. SE DEJA FORMULADO EN CASO DE AUMENTO DE SINTOMATOLOGIA”. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma -El 16 de septiembre, se generó reporte definitivo “parafina” resección, en que se indicó: “Rotulado “Ovario Izquierdo”: En fresco y para congelación se recibe anexo izquierdo que consta de ovario el cual mide 2.5*2.5*2 cm., la superficie externa es amarilla cerebriforme, a los cortes seriados se identifica un cuerpo amarillo que mide 1.3*1 cm., sin identificar lesiones quísticas ni sólidas.

La trompa uterina mide 5 cm., de longitud por 0.5 cm., de diámetro mayor y es de aspecto usual. Se realiza dos improntas y un corte por congelación. Se procesa cortes adicionales de la congelación así: (…) DIAGNÓSTICO: ANEXO IZQUIERDO-SALPINGOOFORECTOMÍA: OVARIO: CUERPO LUTEO HEMORRAGICO ASOCIADO A UN FOLICULO QUISTICO. NEGATIVO PARA MALIGNIDAD.

TROMPA UTERINA SIN ALTERACIONES HISTOLOGICAS”. -El 18 de enero de 2014, se recibió resultado de nueva ecografía transvaginal, así: “Ovario derecho de aspecto ecográfico normal sin masas y sin lesiones quísticas. Ovario derecho mide 25*23*25 mm, volumen de 8.1 cc. Ovario izquierdo no visualizado”. Aunado al recuento de la historia clínica, en el plenario obran los testimonios de los profesionales de salud y especialistas en el área de ginecología -Dres.

Joaquín Gustavo Luna y Germán Ruiz Cortes, así como el especializado en el área de urología -Dr. Manuel Ignacio Acuña (folio 740 a 745 archivo digital No. 01.Principal703 y archivo de videoCP_1018095743192 obrante AudienciaTestimoniosParte2), en la carpeta quienes en forma denominada coincidente y concordante, se expresaron en forma positiva sobre la idoneidad del procedimiento de laparotomía de precisión por congelación que se le realizó a la señora María Doris Páez, así como del tratamiento que se le brindó en el marco de los resultados obtenidos por los estudios de patología posteriores.

Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma El testigo Joaquín Gustavo Luna, médico ginecólogo explicó, por ejemplo, que la laparotomía se prefiere sobre la laparoscopia, porque comporta la posibilidad de ver directamente el órgano, siendo el procedimiento indicado para abordar tumores grandes y malignos a los cuales no se les realizan biopsias parciales de ovario.

Refirió que el ovario izquierdo presentaba estructuras que hacían sospechar la existencia de un tumor, por lo que debía retirarse ya que no era liso y los folículos y acrecencias que presentaban permitían sospechar malignidad, ya que no es normal esa clase de crecimientos en la superficie ovárica. Al respecto refirió “no se trataba de un ovario normal (…) las papilas son estructuras francamente sospechosas de lesión tumoral dependiendo de las características (…) son típicas de tumores malignos principalmente serosos”.

Por ello, no halló inconveniente en la extirpación del ovario izquierdo, precisando que tal procedimiento no comprometía la vida sexual de la demandante y que la función del órgano se suplía con el otro ovario. Se recibió también el testimonio del galeno Germán Ruíz –ginecólogoquien adujo que, en el mes de enero de 2014 él atendió a la demandante y encontró una masa en el lado derecho tras haberle realizado una ecografía transvaginal.

Agregó que, de acuerdo a su experiencia, las masas anexiales encontradas en el ovario de la demandante, le permitían inferir la presencia de cáncer hasta que la evidencia demostrara lo contrario, por lo que el procedimiento quirúrgico era el tratamiento adecuado. Refirió que el oncólogo durante la práctica de la laparotomía por congelación debía identificar en donde podía estar ubicado el cáncer, tomar las muestras o tejidos y remitirlas al patólogo para que efectuara el diagnóstico final.

El doctor Manuel Ignacio Acuña médico urólogo, manifestó que la incontinencia urinaria y la endometriosis (siembras en el tejido interno del útero que sale durante la menstruación) eran síntomas no tenían nada que ver con la laparotomía realizada y cuestionada como causante de daños. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma Así, explicaron que, la laparotomía consiste “en un estudio anatomopatológico rápido, en la cual el tejido es congelado para lograr cortes histológicos y permitir estudio en corto tiempo (…) es la única manera de confirmar o descartar si un tumor es benigno o maligno (…) una vez se determina la presencia de una masa anexial y se establece la conducta quirúrgica, esta debe realizarse en el menor tiempo posible, sin que indique una urgencia vital salvo situaciones especiales (…)”.

Con similares criterios los diferentes galenos indicaron que ese tipo específico de cirugía brinda resultados más favorables y certeros respecto del abordaje de tumores que puedan presentarse en la zona ovárica -partiéndose de la existencia de estructuras sólidas vascularizadas, quistes líquidos o mixtos-; que no se realizan biopsias parciales de ovario porque las muestras parciales pueden ser inexactas, poco representativas y no reflejar íntegramente la composición del tejido; que se recomienda aperturar la cavidad ovárica y verificar, por ejemplo, si un ovario presenta aumento de tamaño con papilas en la superficie y de ser, proceder a extirparlo y enviarlo a biopsia por congelación. En el interrogatorio de parte absuelto por el médico Carlos Fernando Bonilla Rodríguez, éste manifestó que la decisión de extirpar el ovario se adoptó en la cirugía, pues ese tipo de tumores son preocupantes en mujeres maduras, como era la paciente.

Que el procedimiento no causa problemas hormonales o reproductivos porque la función la asume el otro ovario. En el caso particular, en la exploración que se realizó se encontró que el ovario derecho estaba en buenas condiciones, pero el izquierdo se encontraba más grande, abultado en la superficie y tenía excrecencias o papilas. Por otro lado, se tiene que el 15 de febrero de 2021 (folio 861 del archivo digital No. 01.Principal703), se tuvo por desistida la prueba pericial peticionada por los demandantes, “Como quiera que la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología FECOLSOG, en Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma comunicación obrante a folio 907, informó que cerró el proceso para elaboración de la experticia en consideración a que la parte interesada no había pagado los gastos de pericia ni honorarios profesionales para la elaboración encomendado por este despacho, se tiene por desistida tal experticia”.

A instancia del demandado se aportó el dictamen pericial rendido por el doctor Buenaventura Morales López, médico especialista en ginecología y oncología (folio 419 a 423 del archivo digital número 01.Principal 703), del cual se destaca lo siguiente: “(…) 5. ¿Considera usted que los estudios realizados en la paciente son suficientes para tomar una conducta quirúrgica? R/.

En la paciente en mención se tenía evidencia franca de la existencia de la masa por hallazgo clínico, hallazgo por ultrasonido y hallazgo tomográfico, por lo anterior estaba plenamente indicada la conducta quirúrgica. 6. ¿Puede usted confirmar o descartar con dichos estudios una patología maligna o benigna originada en la masa pélvica descrita? R/.

Los estudios confirman la existencia de la masa, y proporcionan indicios de la benignidad o malignidad tumoral, pero la biopsia es la única manera de confirmar o descartar si un tumor es benigno o maligno. 7. ¿De acuerdo con la respuesta anterior considera usted adecuada la indicación de laparotomía de precisión con el fin de estudiar la masa pélvica y con ello confirmar o descartar una posible malignidad? R/.

En los tumores anexiales la única manera de extirpar la masa y hacer el estudio anatomopatológico es mediante un procedimiento quirúrgico. En rarísimas ocasiones se puede recurrir a una biopsia percutánea, pero, para el caso la cirugía estaba plenamente indicada. (…) Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma 11.

¿Puede usted explicar en qué consiste una laparotomía de precisión y un estudio por congelación y en el caso puntual de la paciente maría Doris Páez cuál era la finalidad del mismo? R/. Una laparotomía de precisión como su nombre lo indica consiste en abrir la cavidad abdominal para explorar (visualizar y palpar) dicha cavidad y sus órganos con el objeto de verificar o descartar una sospecha diagnóstica.

Para el caso el objetivo era verificar la existencia o no de la masa, extirparla y enviarla a biopsia por congelación que ya se explicó en que consiste. 12. ¿De acuerdo con la descripción operatoria y ante los hallazgos en relación a la masa parauterina documentadas en los exámenes prequirúrgico? R/. Por lo anotado en la historia clínica en la exploración no se encontró la masa parauterina derecha, pero se evidenció un ovario izquierdo aumentado de tamaño, con papilas en su superficie, lo que constituye un hallazgo anormal y que puede explicar la imagen tomográfica (imagen solida-bien delimitada). 13.

¿De acuerdo con la descripción operatoria y ante los hallazgos quirúrgicos mencionados con relación al ovario izquierdo indique cuál era la conducta más pertinente? R/. Como lo acabo de describir, los hallazgos descritos sobre el ovario izquierdo (aumentado de tamaño y con papilas en la superficie) en el informe quirúrgico, no son normales y puede explicar la imagen tomográfica de una lesión solida bien delimitada, se asume un ovario tumoral sin una lesión disecable, la conducta de la anexectomía (extracción del ovario) está bien considera para el estudio por congelación. (…) 16.

¿Considera usted adecuada la extracción del ovario izquierdo conforme a los hallazgos descrito en la nota operatoria, teniendo en cuenta que se trata de una paciente que a la fecha de la cirugía contaba con 47 años de edad? Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma R/.

Ya lo expresé previamente en el sentido que la anexectomía estaba plenamente indicada en este caso. (…) 18. ¿Qué impacto real tiene para una paciente de 47 años de edad la extracción del ovario izquierdo y en quién se conserva el ovario contralateral? R/. Desde el punto de vista funcional, no hay ningún impacto. El ovario contralateral suple totalmente la función hormonal y reproductiva.

(…) 20. ¿Indique de acuerdo con su experiencia si se puede presentar que una masa documentada en imágenes de forma prequirúrgicas pueda no encontrarse durante el abordaje quirúrgico? R/. Indudablemente que sí. Todos los exámenes paraclínicos tienen falsos positivos y falsos negativos sea por la técnica o por la interpretación. Por eso es que aún está indicada la laparotomía de precisión. Para el caso puntual en el numeral 17 expliqué lo referente al cuerpo lúteo, pero igual puede ocurrir con cualquier tumor funcionante, abscesos, colecciones etc.”. 21.

¿A qué atribuye usted que la masa documentada prequirúrgicamente no haya sido encontrada durante el abordaje quirúrgico, pero sin embargo persista en imágenes realizadas posteriormente? R/. Pueden ocurrir varias situaciones. Masas localizadas dentro de vísceras huecas, secuelas de proceso inflamatorios, adherencias densas y principalmente que se trate de una masa en retroperitoneo oculta por otros ´órganos como colon, ciego, recto vejiga, etc. 22.

¿Indique de acuerdo con su experiencia en el manejo de masas pélvicas y/o anexiales si éstas pueden tener una ubicación en cuanto a la literalidad (derecho o izquierdo) dado por imágenes o exámenes clínicos y durante los hallazgos intraoperatorios corresponde a una ubicación contraleral (sic)? R/. Indudablemente: las masas dependientes de trompas y ovarios son móviles y por eso son susceptibles de torsión. Por lo anterior estas masas pueden cambiar de posición y encontrarse en cualquier sitio de Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma la pelvis (fondo de saco anterior, fondo de saco laterales, fondo de saco posterior) fosas iliaca (sic) e incluso en abdomen (flancos, o interasas)”.

Las anteriores referencias probatorias, permiten colegir con alta probabilidad de certeza –al igual que lo consideró el a quo- que los demandados no comprometieron su responsabilidad, porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamente- las fallas invocadas en la demanda y reiteradas en el recurso de apelación, pues es evidente la falta de una prueba técnica que permita establecer las eventuales o hipotéticas fallas del diagnóstico y del procedimiento escogido para atender la afectación de la paciente en uno de sus ovarios, así como la afirmación de que “es falso que el ovario equivocadamente extraído tuviera un tamaño superior al normal y, tampoco que mostrara alguna malformación, por así contradecirlo el informe de patología, que inexplicablemente no se tiene en cuenta en el fallo emitido”.

Por lo contrario, las pruebas aportadas dan cuenta de la necesidad del procedimiento quirúrgico de laparotomía de precisión por congelación y la extracción del ovario izquierdo -por presentar un tamaño y estructura anormales-, tal como se demostró con el dictamen pericial antes citado y aportado por el demandado, así como los distintos especialistas médicos, cuyas declaraciones si bien podrían catalogarse como sospechas por los vínculos de algunos de ellos con las entidades demandadas, lo cierto es que sus respuestas fueron espontáneas y están sustentadas en el conocimiento científico de cada una de sus especialidades, sin que se evidencia subjetividad en sus conclusiones, menos aun cuando encuentran respaldo en la historia clínica de la señora Páez Cuervo.

En estos términos, la Sala manifiesta que, la prueba recaudada permite concluir que, el servicio médico se ajustó a los protocolos y la literatura existente en la materia, como lo explicaron los profesionales de la salud citados para rendir testimonio y aquella que rindió experticia a instancia del galeno demandado. Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma Llámese la atención a que, los apelantes hacen en extenso una serie de conjeturas sobre el procedimiento médico practicado, considerándolo falto de diligencia y pericia y causante del daño material e inmaterial que dicen haber sufrido, no obstante lo anterior, ninguna de tales apreciaciones realizadas son afirmadas o sustentadas por especialistas de la medicina; además, estas conclusiones de los apelantes no tienen origen científico ni de probabilidad, para que puedan ser acogidas, si en cuenta se tiene que no se probó la falla que se atribuye a los demandados, toda vez que la prueba pericial dirigida a ese fin solicitada por ellos, si bien fue decretada, no se materializó porque no sufragaron el pago de los honorarios exigidos por la entidad competente especializada designado, previo a la ejecución de esa experticia, desatendiendo los requerimientos que el juzgado de primera instancia les hizo a ese efecto.

Por ello, el fallador A- quo afirmó que los demandantes no habían acreditado la culpa que le enrostraban a los dos demandados, menos aún, que existiera un nexo causal entre el comportamiento suscitado por el profesional del área de salud tratante y el daño que la paciente pudo sufrir, entre tanto, no existe elemento probatorio alguno que contradiga fehacientemente y sin margen a duda alguna esa conclusión. Esa tesis se estima razonada, coherente y acorde a los hechos y pruebas recaudadas a lo largo de la instancia, advirtiéndose que la actividad probatoria de los demandantes no fue efectiva para satisfacer la carga probatoria que les correspondía frente a la estructuración de la falla médica y el nexo de causalidad que debía darse entre esta y el daño argüido, pues tal acreditación no se limitaba a enlistar las acciones que debieron o no hacer los médicos, sino a demostrar que hubo una falla en la cadena de servicios y procedimientos prestados por el personal médico, en cada una de sus Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma etapas de diagnóstico, pronóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b617319ddc3aeb2041f390a132d3f977efc1e1935170a70c240b8e922159677 Documento generado en 14/11/2024 05:02:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 110013103028-2015-00619-01 María Doris Páez Cuervo y Otros contra Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Otros Confirma