TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: impugnación de paternidad Radicado: 41001-31-10-005-2024-00286-01 Demandante: Carlos Mario Enciso García Demandado: Karen Viviana Hoyos Crua en representación del menor de edad de iniciales C.S.E.H Decisión: Confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de apoderado judicial por el demandante señor Carlos Mario Enciso García contra el auto calendado 05 de agosto de 20241, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por no haberse subsanado dentro de la oportunidad correspondiente.
ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Enciso García instauró demanda verbal de impugnación a la paternidad en contra de la señora Karen Viviana Hoyos Crua en representación del menor de edad de iniciales C.S.E.H, misma que por reparto reglamentario le fue asignada 1 Archivo PDF. 016AutoRechaza.pdf 41001-31-10-005-2024-00286-01 primigeniamente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dependencia judicial que remitió las diligencias por compensación de reparto al Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
A continuación, mediante interlocutorio adiado 22 de julio hogaño, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dispuso inadmitir el libelo introductorio bajo las siguientes consideraciones: “(…) deberá cumplirse con lo siguiente: 1. Precisar el domicilio de la menor de edad de iniciales C.S.E.H. requisito previsto en el inciso 2, numeral 2 del artículo 28 C.G. del P. lo anterior debido a que en el libelo de la demanda se dice que es en la ciudad de Neiva pero en el acápite de notificaciones, se indica que corresponde al municipio de Itagüí- Antioquia. 2.
Los hechos de la demanda no se encuentran expresados con precisión y claridad, debidamente determinados, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 82 del C.G. del P. para tal efecto, la parte actora, deberá: Informar si el señor Carlos Mario Enciso García, tiene fijada cuota alimentaria en favor del menor de edad de iniciales C.S.E.H. de ser así, aportar el documento donde conste la obligación alimentaria. 3.
El memorial del que se afirma es el poder, no tiene presentación personal, por lo que está supeditado a que su otorgamiento se realice a través de mensaje de datos, actuación que no se encuentra acreditada Se advierte que el nuevo poder podrá ser otorgado conforme a la regla general establecida en el artículo 74 del C.G. del P. o la Ley 2213 del 2022 esto es: (i) indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, y (ii) ser conferido mediante mensaje de datos en la dirección de correo electrónico del apoderado. 4.
Acreditar el envío previo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, dispone: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” 5.
Sin ser causal de inadmisión, pero sí de notificación, la parte actora deberá informar la forma como obtuvo el correo electrónico del demandado y aportar las evidencias que establece la ley 2213 de 2022. 41001-31-10-005-2024-00286-01 6. Si hay lugar a la modificación de la demanda alléguese la demanda debidamente integrada en un solo escrito con los respectivos anexos y acredítese su envío por medio digital y/o físico a la demandada (Art. 6º Ley 2213 de 2022). se INADMITE la anterior demanda para que la parte interesada, en el término de cinco (5) días so pena de rechazo, subsane los defectos antes señalados (…)”.
EL AUTO APELADO La sede judicial cognoscente mediante proveído adiado 05 de agosto de 2024, rechazó el libelo impulsor, argumentando: «Teniendo en cuenta que el término de cinco (05) días concedido a la parte actora para subsanar LA INADMISIÓN de la solicitud previa, conforme a los ordenamientos del auto del 221 de julio de 2024 VENCIÓ EN SILENCIO según constancia secretarial que antecede».
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado actor interpuso recurso de apelación frente al anterior pronunciamiento, medio de impugnación que sustentó sucintamente de la siguiente manera: «Si su señoría revisa los estados de fecha 22 de julio de 2024, del cual anexo copia del documento del nuevo aplicativo de la rama judicial, podrá notar que el radicado de la referencia no aparece en dichos estados, por conducta concluyente no aparece el AUTO de inadmisión de fecha 22 de julio de 2024» CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir la alzada interpuesta contra el auto calendado 05 de agosto de los corrientes, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso2, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; pues ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, que rechazó la demanda por no subsanarse dentro del interregno procesal señalado por el legislador, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada. En consecuencia, sin realizar mayores elucubraciones al respecto por no ser necesarias, se confirmará el auto objeto de contracción, dado que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Magistratura observa que el proveído 2 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 41001-31-10-005-2024-00286-01 dictado el 22 de julio de 20243 -que inadmitió la demanda - se notificó por anotación en el estado del 23 de julio del año que avanza.
Ello lo ratifica la publicación que reporta el Software de Gestión Justicia XXI Web, y la página Web de publicaciones procesales de la Rama Judicial para esa calenda4. En efecto, el plazo concedido -5 días- para subsanar el escrito de apertura venció en silencio, por lo tanto, no quedaba otra salida más que la de rechazar el trámite (Art. 90 id.) como lo afirmó el operador judicial.
En suma, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia en providencia AC150420225 respecto de este tópico, se destaca que los cinco (5) días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal establecido por el canon 90 del catálogo procesal, el cual es perentorio e improrrogable. Por supuesto, señala dicha Colegiatura, que estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»6.
Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 05 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en auto calendado 05 de agosto de 2024, emanado por el por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al interior del proceso Verbal de impugnación de paternidad promovido por el señor Carlos Mario Enciso García contra la señora Karen Viviana Hoyos Crua en representación del menor C.S.E.H, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 3 Archivo PDF. 013AutoInadmite.pdf https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/28942871/estados+23-072024.pdf/7bcb72d6-3c79-a592-cd6d-57b493b74999?t=1721693106263. 5 Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 J. COUTURE, Eduardo. Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores, 3ra edición, Buenos Aires, 1958, pág. 174. 4 41001-31-10-005-2024-00286-01 TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f65a54823fcfb303d2eac1f2d6392e34d8f04731b39315595fab83864f7332d2 Documento generado en 23/10/2024 03:10:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica