Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620220014501 Auto Interlocutorio

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 61 Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: ORDINARIO LABORAL: LUISA FERNANDA CADAVID TORRES: INGENIERIA DE TRANSPORTES EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLFONDOS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.: 05 001 31 05 016 2022 00145 01: Segunda: Apelación contra Auto que niega llamamiento en garantía efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.: Revoca decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita declarar: nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el origen de pérdida de capacidad laboral fue con ocasión de accidente de trabajo; que tiene derecho que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez, el reembolso los dineros a la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos e incapacidades reajustadas con el salario devengado desde el 23 de diciembre de 2014 al 31 de julio de 2018; que la sociedad SCC Construcciones y Consultorías LTDA – hoy Ingeniería De Transportes Equipos Y Construcciones S.A.S. en Liquidación- debe reajustar el pago a pensiones; indexación de condenas y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que estando la demandante laborando al servicio de la sociedad SCC Construcciones y Consultorías LTDA sufrió un accidente en una motocicleta dentro de la jornada laboral el cual no fue reportado a la ARL ni a la EPS por parte del empleador; fue calificada por la Compañía De Seguros Bolívar S.A. determinándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.88% estructurada el 7 de enero de 2016 de origen común; la junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico la calificó pero guardó silencio en cuanto a la discrepancia presentada respecto del origen; interpuso los recursos de ley ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual se pronunció de manera que no fue clara y expresa; mientras estuvo convaleciente 2 se le pagaron Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos incapacidades con y cotizaciones un salario que no correspondía. Respuesta a la demanda por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.: La Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de apoderado judicial, manifiesta no constarle los hechos referentes a la relación laboral entre la demandante e Ingeniería de Transportes Equipos Y Construcciones S.A.S. En Liquidación y los relativos al accidente de trabajo; admite que conoció el caso en virtud del seguro provisional con la AFP COLFONDOS S.A., asumiendo las incapacidades posteriores al día 180; acepta que valoró la pérdida de capacidad de la actora quien no advirtió que podría tratarse de un evento de origen laboral, lo cual se conoció solo después de emitida la calificación. Presentó demanda de reconvención y Llamamiento en Garantía a la sociedad codemandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., manifestando que la demandante en su calidad de pensionada por invalidez por parte de COLFONDOS S.A., aceptó y contrató con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. una póliza de renta vitalicia con el fin de recibir el pago de las mesadas pensionales a partir del 1° de junio de 2020, lo que se ha venido haciendo a la fecha en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; de condenarse a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deberá devolver a la Compañía de Seguros Bolívar los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante 3 así como los valores Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos reconocidos hasta la fecha por concepto de incapacidades, mesadas canceladas por pensión de invalidez e indexar dichos valores.

Decisión del Juzgado: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 14 de febrero de 2024, rechazó la demanda de reconvención y negó el llamamiento en garantía efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., considerando que no observa la existencia de una obligación entre las aseguradoras que les permita llamarse como garante para cubrir el posible perjuicio que nazca de la sentencia; dicha obligación debe estar estipulada previamente en un contrato o por disposición de la Ley, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso.

Recurso de Apelación: El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó la demanda de reconvención y negó el llamamiento en garantía, manifestando, frente a lo último, que no le asiste razón al Despacho en señalar que no existe obligación entre las aseguradoras pues en aplicación del artículo 64 del Código General del Proceso, basta con afirmar tener un derecho respecto de Axa Colpatria Seguros De Vida S.A.; si dicha Compañía resulta condenada, tiene derecho a la restitución de la totalidad de los valores reconocidos y que se siguen reconociendo a la 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos demandante por cualquier concepto; la finalidad de llamar en garantía a Axa Colpatria Seguros De Vida S.A. es proteger el patrimonio de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., exigiéndole el reintegro de los dineros, pues de lo contrario, la demandante recibiría un pago doble por los conceptos que fueron cancelados de manera oportuna, toda vez que la pensión deprecada es incompatible con la pensión de invalidez de origen común que actualmente se le está reconociendo.

En Auto del 22 de febrero de 2024, el Juzgado de Primera Instancia, repone lo concerniente a la demanda de reconvención y no accede al llamamiento en garantía, concediendo en este aspecto el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto mediante el cual se negó el llamamiento en garantía efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; analizándose si dicho llamamiento solo procede 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos previa estipulación en un contrato o por disposición de Ley.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, revocar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: La figura del Llamamiento en Garantía se encuentra prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; norma que faculta a quien considere tener un derecho legal o contractual frente a un tercero, para reclamar de aquel el pago total o parcial, de lo que deba efectuar en virtud de Sentencia, vinculándolo para que en el mismo proceso se resuelva tal relación; veamos el contenido de la norma: “…ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…”.

(Negrillas fuera de texto). Con base en lo anterior, para llamar a alguien en garantía, solo basta la afirmación de tener derecho a exigir a otro, indemnización de perjuicio o reembolso. La figura del llamamiento en garantía, tiene como finalidad permitirle, en este caso, a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como demandada, citar a quienes, en su sentir, deban responder por las pretensiones formuladas en su contra, con el fin de que intervengan en el proceso y tengan la 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Para admitir el llamamiento en garantía, no es requisito que previamente esa posibilidad estuviera plasmada en un título contractual, como lo indicó el Juzgado; por cuanto se trata precisamente del asunto objeto de debate en este proceso y será en la Sentencia, donde se resolverá sobre la relación invocada entre llamante y las llamadas en garantía; debiéndose tener en cuenta, que es precisamente el artículo 64 del Código General del Proceso, el fundamento legal que habilita en este caso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para efectuar el llamamiento; dicha norma versa sobre la exigibilidad a un tercero, de indemnización de perjuicio que se llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la Sentencia. Es de anotarse, que es viable llamar en garantía a quien ya hace parte del proceso, como lo es en este caso Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. quien funge como demandada, tal como se desprende del parágrafo de la norma citada, el cual señala que “…No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes…”.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la decisión de Primera Instancia, mediante la cual se denegó el llamamiento en garantía efectuado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. frente a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; ordenándose al Juzgado de origen, efectuar el respectivo 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos estudio de admisión, según lo establecido en el artículo 64 y siguientes del Código General del Proceso.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA el Auto de fecha y procedencia conocidos, mediante el cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, negó el llamamiento en garantía efectuado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. frente a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; ordenándose al Juzgado de origen, efectuar el respectivo estudio de admisión, según lo establecido en el artículo 64 y siguientes del Código General del Proceso; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos SEGUNDO: No se condena en Costas de Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver las diligencias al Despacho de origen. constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 9 En Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Luisa Fernanda Cadavid Torres y Construcciones S.A.S. En Liquidación y otros Radicado: 05001 31 05 016 2022 00145 01 Demandados: Ingeniería de Transportes Equipos EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 113 del 02 de julio de 2024 10 1 SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN N° 016-2022-00145-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CADAVID TORRES DEMANDADA: AXA COLPATRIA S.A. y OTROS De manera más respetuosa con las demás integrantes de la Sala, manifiesto que salvo mi voto frente a la ponencia aprobada, a efectos de resolver el recurso de alzada contra el proveído del 14 de febrero del 2024 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con la cual se revoca la decisión del a quo denegatoria del llamamiento en garantía que hiciere la Compañía de Seguros Bolívar S.A. frente a Axa Colpatria S.A., teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, probatorio y procesal, que enseguida se exponen: 1.

La demanda se enfila principalmente contra AXA COLPATRIA S.A. con el fin de que una vez se declare que la pérdida de capacidad laboral es de origen profesional, proceda a reconocerse y pagarle la pensión de invalidez. 3. Seguros Bolivar S.A. recuestó el llamamiento en garantía frente a Axa Colpatria S.A., con sustento en que, de condenarse a esta última al reconocimiento pensional, deberá devolver a la Compañía de Seguros Bolivar S.A. los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los valores reconocidos hasta la fecha por concepto de incapacidades, mesadas canceladas por pensión de invalidez e indexación de dichos valores. 4.

Mediante proveído del 14 de febrero de 2024, la a quo negó el llamamiento en garantía tras considerar que no se aprecia la existencia de una obligación entre las aseguradoras que le permita comparecer como llamada en garantía a Axa Colpatria S.A., además de que dicha obligación debe estar plasmada en un contrato o que emane de una disposición legal. 5.

El extremo pasivo de la relación procesal SEGUROS BOLIVAR S.A. al sustentar la alzada, simplemente asienta que de conformidad con el artículo 64 del CGP, sólo basta con afirmar que le asiste derecho respecto de la llamada en garantía, a más de que si Axa Colpatria S.A. resulta condenada, tiene derecho a la restitución de la totalidad de los valores reconocidos a la demandante, aunado a que, la finalidad es proteger el patrimonio de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 6.

Como se puede ver, la única premisa normativa sobre la cual busca estribo el llamamiento en garantía es el artículo 64 del CGP, sin especificar ni siquiera de 2 manera sumaria la fuente normativa o contractual para exigir la comparecencia de Axa Colpatria S.A. como llamada en garantía. 7. Habida cuenta que el procedimiento laboral no regula la figura del llamamiento en garantía, por remisión analógica del artículo 145 del estatuto instrumental laboral deben aplicarse las disposiciones contenidas en el procedimiento civil, vale decir, en el Código General del Proceso.

El artículo 64 del CGP debe entenderse de manera sistemática con los artículos 65 y 66 del mismo compendio normativo, que además son posteriores, y siendo ello así, no es dable entender que el único requisito para hallar procedente la demanda de llamamiento en garantía sea sólo afirmar tener una relación legal o contractual, en el entendido de que es sólo un requisito para pedir el llamamiento y NO para la calificación preliminar del juzgador de su procedencia. Es menester entonces entender que, la definición legal de dicha figura jurídica en el artículo 64 del CGP es solamente el punto de partida “… quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 8.

Sobre el particular, el renombrado tratadista Hernando Devis Echandía en uno de sus textos de doctrina puntualiza que: “… con alguna frecuencia ocurre que una de las partes -demandante o demandada- tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar como resultado, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona”. 9.

En consonancia con esta posición doctrinal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proclamó que “El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento” (GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976 – subraya de la Sala), y refrendando esa posición, en fecha más reciente puntualizó que “… Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto 3 mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (CSJ SC1304-2018) -subrayas de la Sala10.

La tesis antes descrita ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que refiriéndose al tema manifestó “… la homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que tal mecanismo es ‘…una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa.

Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.

Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es lo esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante” (CSJ SL5031-2019 – subrayas de la Sala). 11.

Allende de lo dicho, importa resaltar que el artículo 65 del CGP sobre los requisitos del llamamiento prevé: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables”. Y el ARTÍCULO 66 ídem sobre el trámite expresamente señala que: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Por consiguiente, con la nueva regulación normativa de la figura, la solicitud debe hacerse por medio de demanda con la totalidad de los requisitos exigidos para su presentación y no mediante cualquier escrito, como lo preceptúan los artículos 65 y 82 del C.G.P. -Negrilla y subrayas de la Sala de Decisión-. 12. Como corolario de lo anterior, la petición o demanda del llamamiento en garantía que un sujeto procesal puede plantear en su calidad de demandante (principal o en reconvención), son totalmente diferentes a las solicitudes o consecuencias del llamamiento en garantía realizado por un sujeto procesal en su calidad de 4 demandado (directo o en reconvención).

Por ello, quien realiza el llamamiento en garantía -demandante o demandado- y quien analiza la figura -el juez de conocimiento-, para hallarla procedente debe entender las diferencias de las relaciones jurídicas, su origen y efectos frente a una y otra, con el fin de evitar un fallo contrario al principio de congruencia consignado en el artículo 281 del CGP y una eventual nulidad o transgresión a los derechos de las partes, lo cual no se garantizaría de declararse procedente la demanda o reconvención o contrademanda en llamamiento en garantía con sólo afirmarse tener derecho legal o contractual para exigir de otro la restitución de unas sumas dinerarias, en razón a que se requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago. 13.

En suma, NO concurren en el sub examine todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar procedente el adelantamiento del trámite especial de llamamiento en garantía, y en esa medida, no existiría otro camino diferente que la confirmación del proveído confutado. Con mi acostumbrada consideración y respeto, Cordialmente, MAGISTRADO