TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-022 radicado único 680013105001-2023-00259-01 Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carlos Norberto Di Marco Morales, frente al auto de 02 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Daniel Sthiben Corzo Carreño contra el hoy recurrente.
ANTECEDENTES 1. Daniel Sthiben Corzo Carreño demanda en proceso ordinario laboral a Carlos Norberto Di Marco Morales, este último en calidad de propietario del establecimiento de comercio Di Marco Parrilla, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con extremos temporales del 01 de julio de 2018 al 16 de marzo de 2022, y consecuente con ello, la liquidación y pago de prestaciones sociales, vacaciones, junto con el pago de la sanción por no consignación de cesantías [art. 99 Ley 50 de 1990] y la sanción Radicado Interno: 2024-1333 moratoria de que trata el canon 65 de Código Laboral y de la Seguridad Social. 2.
El proceso fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 04 de septiembre de 20231, providencia en la cual se impuso la carga de notificación de la pasiva a la parte demandante, en aplicación a lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. El extremo activo de la litis allegó al expediente soporte de la notificación realizada [demandado]2, al al correo señor Carlos electrónico Norberto Di Marco parrdimarco@yahoo.com; dirección indicada en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio Di Marco Parrilla y en el certificado mercantil de persona natural comerciante3.
El a quo tuvo por válida la notificación efectuada y ante el silencio de la pasiva, dio por no contestada la demanda en proveído de 30 de enero de 20244; y fijó fecha para la diligencia de que trata el artículo 77 del compendio laboral adjetivo, misma que se efectuó el 18 de junio de 2024. 3. Posteriormente, la pasiva propone incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda5, con base en lo preceptuado en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, alegando que debido a la pandemia, esto es, desde el año 2020 se “fue alejando de manera gradual del manejo y administración del establecimiento comercial de su propiedad, PARRILLA DIMARCO, al punto que 1 C01PrimeraInstancia derivado 004AutoAdmiteDemanda20230904.pdf. 2 C01PrimeraInstancia derivado 006DemandanteNotificacion20230929.pdf. 3 C01PrimeraInstancia derivado 006DemandanteNotificacion20230929.pdf folios 34 al 40. 4 C01PrimeraInstancia derivado 008AutoResuelveContestacion20240130.pdf. 5 C01PrimeraInstancia derivado 015DemandadoNulidad20240905.pdf.
Radicado Interno: 2024-1333 desde el inicio del 2022 se retiró de manera total de tales menesteres”, por ende, no volvió a tener acceso al correo parrdimarco@yahoo.com, pero que, en su lugar, el correo electrónico que utilizaba para la comunicación con clientes, amigos y personas que laboraban en el establecimiento de comercio era info@dimarcoparrilla.com, aspecto que aduce haber sido conocido por el actor del litigio.
El anterior memorial fue comunicado a la contraparte en la misma data de su interposición, cumpliendo con el requisito de traslado del incidente de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 4. La a quo, resolvió denegar la solicitud de nulidad6, tras considerar que la notificación se realizó en debida forma, porque se surtió en el correo electrónico registrado para notificaciones judiciales como persona natural comerciante7 y, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Di Marco Parrilla8; por tanto, desestimó los argumentos esbozados por la pasiva en torno a que otro era el correo electrónico que tenía de uso, pues ello no desdice que la dirección electrónica usada correspondía a la autorizada legalmente para las notificaciones. 5.
En desacuerdo con la decisión, el convocado al litigio Carlos Norberto Di Marco Morales, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación9. Indicó que, no existe duda de que los memoriales fueron remitidos al correo electrónico reseñado por el juzgado; sin embargo, insistió en las razones puestas de presente al momento de formular el incidente, relativas al retiro gradual de 6 C01PrimeraInstancia derivado 017AutoResuelveNulidad20241007.pdf 7 C01PrimeraInstancia derivado 002Demanda20230801.pdf, folio 28. 8 C01PrimeraInstancia derivado 002Demanda20230801.pdf, folio 25. 9 C01PrimeraInstancia derivado 018DemandadoReposicionApelacion20241007.pdf.
Radicado Interno: 2024-1333 la administración del establecimiento de comercio, debido a su edad y a las “graves afectaciones que en el mundo produjo la pandemia derivado del COVID-19" y, al uso de otra dirección electrónica y de un abonado telefónico que era de conocimiento del accionante. Y agregó, que el juzgado olvidó en su providencia hacer alusión al hecho de que en la demanda se precisa que se da inicio, a un proceso de mínima cuantía, tal y como se señala en el libelo con el que se promueve el incidente de nulidad. 6.
La juez de primer grado, en decisión de 16 de octubre de 202410, no repuso el auto recurrido. Basó su decisión en que, tal y como lo pregona el mismo recurrente, la notificación se efectuó al correo electrónico registrado en los certificados emitidos por la Cámara de Comercio [de persona natural comerciante y de establecimiento de comercio], de suerte que, las manifestaciones en torno a que el correo electrónico utilizado no era de uso habitual, no afectan en modo alguno que la carga procesal de notificación se haya efectuado en debida forma.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 7. Dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio alguno11. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el recuento procesal precedente y con la 10 C01PrimeraInstancia derivado 021AutoDecideRecurso20241016.pdf. 11 C02SegundaInstancia derivado 05ConstanciaAlegatos20241202.pdf.
Radicado Interno: 2024-1333 sustentación de la alzada, debe la Sala definir si, en acertada deviene la decisión de la juez de primer grado al denegar la solicitud de nulidad deprecada por el promotor de este litigio. Y como problema jurídico relacionado, habrá de analizarse la queja del recurrente en torno a que desde la demanda se puntualizó que el trámite corresponde a uno de menor cuantía, punto que aduce no ha sido resuelto por la a quo. 2.
Y desde ya, anuncia la Sala la confirmación del auto recurrido, toda vez que, la dirección electrónica en la que se realizó la notificación [parrdimarco@yahoo.com] corresponde a la indicada en la matrícula del establecimiento de comercio Di Marco Parrilla, propiedad del demandado, como en el registro mercantil en calidad de comerciante, conforme los soportes emitidos por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Por demás, este aspecto, no es debatido por el recurrente y, los razonamientos de índole personal [edad y afectaciones por la pandemia Covid-19] no le restan validez jurídica al acto de notificación personal. 3. En efecto, el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, habilitó la notificación personal a través del envío de la providencia y los anexos del traslado a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice tal acto procesal [demandante].
Y en tratándose de persona natural con registro mercantil, debe acudirse a la dirección electrónica señalada en tal registro, como bien se deduce de lo dispuesto en el parágrafo 2 de la norma citada, cuyo texto impone: “PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”; precepto que Radicado Interno: 2024-1333 entraña su razón de ser en la validez legal y oponibilidad que tiene la información para notificaciones contenidas en los registros mercantiles, dado el reconocido carácter público de estos datos, en el epígrafe 26 del Código de Comercio.
Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia C-277-2006, al referirse a la publicidad que brinda el registro mercantil, y su relación con principios de relevancia constitucional como el de seguridad jurídica, enseñó que “[ ]el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica.
Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.” Bajo esas consideraciones, no es posible entonces acoger el raciocinio expuesto por el apelante, porque incluso, su actuación misma, de no realizar la actualización de su registro mercantil con la dirección electrónica que alega era la de uso habitual, no se compadece con el principio universal del derecho “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
Esto es, no puede alegar a su favor, su propia torpeza, en tanto el correo electrónico registrado tiene toda validez jurídica, hasta tanto no fuera actualizado por el mismo comerciante, y como no lo hizo, debe asumir la responsabilidad de sus actos y omisiones. En síntesis, lo señalado hasta el momento es razón suficiente para resolver que el acto de notificación personal en el sublite se realizó en debida forma, al utilizar el correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio por el señor Carlos Norberto Di Marco Morales, Radicado Interno: 2024-1333 en su doble calidad de persona natural comerciante y propietario del establecimiento de comercio [donde alega el actor haber laborado], y que en nada le resta validez los argumentos presentados por la pasiva. 4.
Ahora, frente al reproche del incidentante en punto a la omisión de la juzgadora primaria en torno al trámite advertido en el memorial inaugural para el presente proceso [mínima cuantía], basta con relievar que las pretensiones del incidente de nulidad únicamente se circunscriben a la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda [artículo 133 #8 del Código General del Proceso], desatada con suficiente precisión por la juez de primer nivel, pues lo afirmado en cuanto al factor de competencia fue señalada como uno de los tantos supuestos fácticos puestos de presente en la petitoria de declaratoria de nulidad, ergo no comporta una reclamación a ser resuelta.
Sin embargo, y en aras de despejar cualquier inquietud al respecto, con apoyo en el canon 12 del compendio adjetivo laboral, conviene recordar que la competencia por el factor cuantía en los asuntos laborales está asignada a los jueces de nivel circuito, cuando los procesos alcancen una cuantía superior a los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que para el año de radicación de la demanda [2023] equivale a $23.200.000.
Dicho valor se supera, si se tiene en cuenta que el actor no solo persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la vigencia del contrato invocado [01/julio/2018 al 16/marzo/2022]; sino también, la condena al pago de la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del CST para un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, que a la data de introducción del proceso ya había Radicado Interno: 2024-1333 transcurrido año y cinco meses; más el valor de la sanción por no consignación de cesantías [canon 99 de la Ley 50 de 1990] por los años 2018, 2019, 2020 y 2021De manera que, el juzgado donde se tramita el asunto sí cuenta con la competencia por el factor cuantía, y en nada afecta la anotación errada en el encabezado de la demanda “[ ] me permito formular DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE MENOR CUANTÍA en contra de CARLOS NORBERTO DI MARCO MORALES [ ]”12. 5.
Luego, se confirmará el auto apelado y ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandado, al tenor de lo contemplado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se le condenará en costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, en consonancia con lo normado en el numeral 7° del apartado QUINTO del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 02 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Daniel Sthiben Corzo Carreño, contra Carlos Norberto Di Marco Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 C01PrimeraInstancia derivado 002Demanda20230801.pdf folio 1.
Radicado Interno: 2024-1333 SEGUNDO: CONDENAR en costas a Carlos Norberto Di Marco Morales. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS