Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 088 Acción de Tutela YARLEIDIS MORA CHINCHILLA Universidad Popular del Cesar. 1.
Ministerio de Educación Nacional 2. Fiscalía General de la Nación 3. Superintendencia de Industria y Comercio. Derechos Fundamental de Petición, a la Igualdad y la Educación. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncell Pitre. 20001310700420240005200 2024-00097 Confirma.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 188 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora YARLEIDIS MORA CHINCHILLA, en su condición de accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “NEGAR el amparo constitucional”. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indica la señora accionante que es egresada de la especialización en pedagogía ambiental de la Universidad Popular del Cesar, y a través de la oficina de egresados, mediante correos electrónicos y reden sociales institucional, dicha institución puso en conocimiento del incentivo promovido en el acuerdo 029 del 30 de diciembre de 2022, el cual incentiva a sus egresados a continuar con sus estudios avanzados, brindando estímulos encaminados a recibir el 25% de descuento en el valor de su matrícula, de acuerdo con el artículo 4° del Acuerdo 029 del 30 de diciembre de “2023”, modificado por el artículo 2° del Acuerdo 002 del 14 de febrero de 2023, extendiéndose ese beneficio a los egresados no graduados que hayan cursado y aprobado el primer semestre de un coterminal como opción de grado.
Resaltó que, con la modificación realizada, se hace una extensión a aquellos estudiantes no graduados que no contaban con este beneficio incluyendo aún más a un grupo de estudiantes para continuar desarrollando su formación profesional CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar avanzada, siendo dicha modificación incluyente e igualitaria.
Por lo anterior, decidió matricularse en el programa “maestría en pedagogía ambiental para el desarrollo sostenible”, la cual tenía como valor ofertado en el semestre el de cinco millones doscientos veinte mil pesos ($5.220.000). Al estímulo del 25% ofertado por la Universidad Popular del Cesar, se ofertó la aplicación del descuento por votación presidencial, el cual correspondía a un 10% sobre la base de la matricula y al emitir el recibo de matrícula, evidenció que no fueron aplicados los descuentos, procediendo con aportar la documentación requerida y realizando la solicitud conforme a la documentación1, sin embargo, la accionada decidió no acceder al descuento del 25%, aduciendo que dicho estimulo solo aplica para egresado en la modalidad de pregrado, sin que el acuerdo 029 del 2022 modificado por el acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023 lo especifique, encontrándose afectado el proceso de matrícula y su continuidad por la no aplicación del descuento.
Expresó que la entrega de la documentación fue oportuna, y al no cumplir la accionada con lo emanado en sus comunicados podría constituirse en una publicidad engañosa, y actuando de forma discriminatoria y desigual al mantener una posición adversa, posteriormente refirió que a una compañera se le otorgó el estímulo del 25% al ser egresada de su misma especialización, así como el 10% por presentar certificado electoral, resaltándose el trato desigual e impidiendo el acceso a la educación superior en la modalidad de posgrado, además, el sistema “ACADEMUSOFT” identifica la condición de cada estudiante matriculado e inscrito y en su caso la determina con la condición de “EGRESADO”, siendo merecedora del estímulo.
Señaló que en conjunto con otros compañeros que se encontraban en igual condición y afectados por la situación radicaron derecho de petición el 18 de noviembre de 2023 ante el Consejo Superior Universitario de la institución accionada, para efectos de que “focalizara” una solución y concediera los estímulos, sin embargo, la respuesta emitida fue extemporánea y ambigua, ya que fue recibida 15 días después de la notificación, es decir, el 22 de diciembre de 2023, respuesta en la que indicó: “…Una vez analizados los antecedentes del caso, el Consejo Superior Universitario, decidió ratificar la decisión del Comité de Estímulos con fundamento en la normatividad vigente…” No siendo de esta forma explícito en esa ratificación y teniendo en cuenta la ambigüedad de la respuesta, asumieron que la misma fue positiva en los términos que 1 Certificado Electoral y Diploma Universidad Popular del Cesar. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar destacan que se aplique la normativa vigente la cual está dada en el artículo 04 del acuerdo 029 del 2022 modificado por el artículo 2 del acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023. Luego, presentó otra solicitud el 19 de enero de 2024 en donde se reiteró la aplicación del estímulo, sin embargo, el 24 del mismo mes y año fue resuelta de manera desfavorable, y señalando: “…Procede este despacho a reiterarle la decisión del Consejo Superior Universitario en la sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2023, enviada a su correo electrónico el 22 de diciembre de 2023 en la cual se decidió ratificar la decisión del Comité de Estímulos, es decir, negando la solicitud de estímulos solicitada por usted por las razones expuestas en el escrito antes señalado y que nuevamente se adjunta a la presente…” Finalmente, adujo que se ha realizado acercamiento al personal directivo académico y de posgrado para tratar de solucionar la situación, sin embargo, no existe una solución razonable.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “…1. Tutelar el derecho fundamental a DERECHO DE PETICION como consecuencia de la respuesta extemporánea y ambigua, las cuales dieron lugar a la aceptación de la pretensión en torno que no hubo un pronunciamiento antes del vencimiento para resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Tutelar el derecho fundamental el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD con ocasión al trato desigual y discriminatorio ejercido por la Universidad Popular del Cesar frente al otorgamiento de estímulo establecido artículo 04 del acuerdo 029 del 2022 modificado por el artículo 2 del acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023 a compañeros en igual condición que la mía. Tutelar el derecho fundamental el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION para continuar con los estudios en los programas de formación avanzada teniendo en cuenta que los mismo están siendo cercenados por Universidad Popular del Cesar en virtud de los emails emitidos de bloqueo o suspensión de la plataforma web para continuar mis estudios de formación avanzada…” 2.1.
Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 08 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Universidad Popular del Cesar, y a las vinculadas, Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Educación Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0090 del 09 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto en la misma fecha. 2.2.
Respuesta de las accionadas y vinculadas: 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que no se cumpliría el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, puesto que es ajena a las presuntas violaciones denunciadas y que estaban dirigidas a la Universidad Popular del Cesar, no encontrándose reclamaciones de la señora accionante presentadas ante la Superintendencia, por el contrario, al estar las objeciones encausadas a la institución educativa por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, la Superintendencia o podría ser la llamada a responder.
Fiscalía General de la Nación “Dirección Seccional del Cesar”. Comunicó que una vez revisado el sistema SPOA, no se encontró noticia criminal relacionada por los mismos hechos. Por lo anterior, procedió con la creación de la criminal 200016001075202415098, seguida por el presunto delito de Ofrecimiento Engañoso de Productos y Servicios, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía Dieciocho delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Valledupar, para que inicie las labores pertinentes de la investigación. Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, tampoco tiene competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre la polémica suscitada, y su función solo se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas y en tal sentido no está facultada para interferir en las decisiones administrativas, financieras y académicas, en virtud de la autonomía universitaria.
Además, la señora accionante tampoco radicó derecho petición alguno. Por tal razón, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. Universidad Popular del Cesar. Se pronunció sobre los hechos expresados en la acción de tutela, indicando que era cierto que la accionante era egresada de la especialización en pedagogía ambiental y que en efecto por un grupo de WhatsApp donde se encuentra todos los estudiantes que han realizado estudios, la accionante recibió por parte de los “operadores de la maestría” un mensaje donde se les ofrecía realizar la maestría con un descuento del 10% a quienes tengan certificado electoral y 25% para aquellos egresados titulados de un programa académico de pregrado, lo cual es norma interna y aplica dentro de la autonomía universitaria. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que en debida forma se le notificó la misma situación a la accionante como respuesta la solicitud presentada a la persona que ofreció el servicio de maestría y que a su vez no es funcionaria de la universidad, sino que en convenio con la universidad el mismo en aras de beneficiar a los posibles estudiantes.
Reiteró que, si bien la accionante es egresada por realizar una especialización, no es egresada de pregrado, para el cual solamente se aplica el descuento del 25%, de acuerdo con el Acuerdo 029 del 30 de diciembre de 2022, en su artículo 4°. Además, precisó que la respuesta otorgada en virtud del derecho de petición fue debidamente notificada el “09 de abril”.
Del mismo modo, los beneficios contemplados dentro de la autonomía universitaria son únicamente del resorte de la Universidad quien en su normatividad solo dispone de estos beneficios específicos para sus egresados titulados, no siendo aplicable a la accionante. Por lo anterior, concluyó que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, considerando improcedente la acción de tutela interpuesta. 2.3.
Sentencia impugnada: Mediante providencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia estimó que la accionante presentó derecho de petición a la accionada el 18 de noviembre de 2023, y este fue resuelto el 22 de diciembre de 2023, es decir 23 días hábiles después de su radicación, lo que permitiría concluir que se omitió el deber de informar al petente los motivos por los cuales extendería el plazo de su respuesta, constituyendo en su momento una vulneración, sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela la respuesta al derecho de petición ya había sido emitida, resultando inocuo cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de un derecho fundamental que en la actualidad la accionada ha dejado de desconocer.
Respecto al derecho a la igualdad, consideró que no se le estaba brindado un trato distinto al de sus compañeros pues como lo informó el ente accionado, el estímulo académico del 25% de descuento del valor de la matrícula se encuentra reglamentado en el artículo 04 del acuerdo 029 del 30 de diciembre del 2023 modificado por el artículo 02 del acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023, el cual es claro al establecer que el descuento sobre la base de la matrícula solo procede frente a los egresados titulados de la Universidad Popular del Cesar, no lográndose acreditar que la accionante haya sido egresada de algún programa de pregrado.
Y en caso de aplicar la accionar el descuento del 25% a la señora accionante, si podría implicar una 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transgresión al derecho fundamental a la Igualdad de sus demás compañeros de estudio, por lo que resultaría desproporcionado acceder a esa petición, puesto que se estarían vulnerando derechos de terceros.
Finalmente, en lo que atañe al derecho fundamental a la Educación, si bien prima sobre los derechos económicos, también es cierto que, si la accionada deja de recibir dicho recurso, se estaría poniendo en peligro la prestación del servicio a la educación en el postgrado ofrecido, ya que la mayoría de los recursos destinados son para sufragar gastos administrativos, entre los cuales se pueden resaltar los salarios de los maestros y el mantenimiento de la infraestructura.
Sin embargo, se podría realizar un acuerdo de pago o financiación de la matrícula que se encuentre ajustadas a las necesidades a la accionante y estimule la finalización de sus estudios. Por lo anterior, instó tanto a la señora accionante como la accionada a que en la medida posible se traten de facilitar los pagos y se le permita el acceso a plataforma para que se evite la deserción académica. 2.4.
La impugnación. Inconforme con la decisión, expuso que de cara a la información emitida por correo electrónico institucional de egresados y relacionada con el estímulo del 25%, recibió vía WhatsApp por el señor Roky Maldonado Martínez, quien pertenece al “área de posgrados Aguachica”, información sobre el correo enviado2. Una vez aclarada la situación, optó por matricularse en el “PROGRAMA DE LA MAESTRIA EN PEDAGOGIA AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE”, y obtenida la liquidación de la matrícula, envió los soportes que indica el acuerdo 029 del 30 de diciembre del 2022 para la obtención del descuento del 25%, adjuntando su diploma y acta de grado para acreditar la condición de egresado, sin embargo, la accionada adoptó una decisión adversa.
Analizado el contexto del artículo 04 del acuerdo 029 del 30 de diciembre del 2022 modificado por el artículo 02 del acuerdo 002 de acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023, no refiere una acción particular que discrimine la condición de egresado entre pregrado y posgrado. Ante tal negativa, se contactó nuevamente por WhatsApp con el señor Roky Maldonado Martínez, para que brindara solución, sin embargo, no obtuvo respuesta sobre esa situación. Así mismo, pese a que en el artículo 4° se menciona que el descuento recae sobre los egresados titulados no existe una base de diferenciación entre pregrado y posgrado.
Así mismo, al examinar la modificación realizada al artículo 04 del acuerdo 029 del 30 de diciembre del 2022 fue modificado por el artículo 02 del acuerdo 002 de acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023 la 2 Anexó captura de pantalla. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estructura del mismo quedó igual y la modificación versa sobre una adición que se la hace extensivo a aquellos estudiante de la universidad popular del cesar que sin haberse graduado obtengan el mismo beneficios de los graduados siempre y cuando “hayan cursado y aprobado el primer semestre coterminal como opción de grado”.
Cuestionó la contestación ofrecida por la accionada respecto al hecho tercero, en el sentido de que surgía la interrogante de cuál era la norma interna que establecía que el descuento era para los egresados de algún programa de pregrado, contradiciendo dicha norma lo regulado en el acuerdo 002 de acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023 establecido.
Por lo anterior, radicó en diciembre de 2023 derecho de petición ante el Consejo Superior Universitario, y en un párrafo siguiente expresó lo siguiente: “…Derecho de petición tuvo lugar el 18 de noviembre del 2023 y fue registrado por el sistema ORFEO de la Universidad Popular del Cesar el día 20 de diciembre del 2023 donde informa que se registró correctamente solicitud y/o documentación, asignándole el número Radicado: 2023011010010292…” Y solo fue hasta el 22 de diciembre del 2023 que el Consejo Superior de la Universidad popular del Cesar decide pronunciarse frente a los hechos y pretensiones, no cumpliéndose tampoco con los términos para dar respuesta a la petición, considerando que la respuesta ofrecida tampoco fue de fondo, vulnerándose de esta forma ese derecho fundamental.
Así mismo, respecto al derecho a la igualdad resaltó que a otra estudiante que también era egresada de su misma especialización le fue aplicado el descuento deprecado, sin que esta posea un título en la modalidad de pregrado por parte de la Universidad Popular del Cesar. Por tal razón, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y se requiriera a la Universidad Popular del Cesar para que certifique si la señora Elena Teresa Caicedo Mengual, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.855.759 de Riohacha, cuenta con un título otorgado por la Universidad popular del Cesar en la modalidad de pregrado.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.5. 2.5.1. CONSIDERACIONES. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.5.2. Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando negó el amparo deprecado; o si como lo solicita la señora accionante, debe concederse el mismo por encontrarse vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, a la Educación e Igualdad. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora YARLEIDIS MORA CHINCHILLA, está legitimada en la causa por activa, en tanto que es la llamada a accionar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales.
Del mismo modo, la Entidad accionada, esto es, la Universidad Popular del Cesar, le asistiría legitimación en la causa por pasiva puesto que de conformidad con los hechos y expuestos en la acción de tutela y las pretensiones elevadas, sería la llamada a resistir la acción, por cuanto, fue quien negó el descuento deprecado por la señora accionante.
No obstante, en lo que respecta a las entidades vinculadas, esto es, Ministerio de Educación Nacional, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Industria y Comercio, no logra descifrarse la razón por las que fueron incluidas dentro del trámite constitucional, en tanto que funcionalmente ningún tipo de acción les es exigible y mucho menos atribuible, máxime cuando tampoco se puso en evidencia una omisión que les sea reprochable. 3 CC ST-010 de 2017. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, se invocan como derechos fundamentales lesionados el de Petición, Educación y a la Igualdad, los cuales están revestidos de un rango constitucional, permitiéndose vislumbrar en principio la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se advierte que la señora accionante agotó otros mecanismos para resolver la situación predicada como lesionadora a sus derechos, lo que permitiría concluir que al no tener a disposición otro medio de defensa, dicho presupuesto estaría superado. En el mismo sentido, se cumpliría con el principio de inmediatez, puesto que se interpuso en un término razonable, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.
De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha…”4. 2.5.3. Del Derecho de Petición: Ahora bien, unos de los derechos invocados es el de Petición, por lo tanto, resulta importante traer a colación en lo que respecta a este derecho que este ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. Así mismo, al ostentar tal calidad fue reglamentado en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, regulándose de esta forma taxativamente en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y cuyo texto dispone: “…Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 4 Ibidem. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…” Además, en la sentencia T-155 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, se acotó lo siguiente sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y tal como se sostuvo en precedencia, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo anteriormente reseñado, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.5.4.
Derecho a la Igualdad y a la Educación: Ahora bien, también se avizora que fueron invocados los derechos fundamentales a la Igualdad y a la Educación. Frente al primero la Corte Constitucional, ha resaltado: “…La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras…”5 Respecto al derecho fundamental a la Educación en otra providencia, sostuvo: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[18];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[19]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[20]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[21]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[22], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”6 2.5.5. 5 6 El principio de la Autonomía Universitaria: CC.
T-030 de 2017. CC. T-106 de 2019. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas por la señora accionante, así como la institución que funge como accionada, se hace imperante aludir a la jurisprudencia relacionada con el principio de autonomía universitaria.
Sobre este axioma el Alto Tribunal en lo Constitucional ha destacado: “…47. Definición de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía institucional”[190] consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[191].
Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”[192]. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, “oficiales o privados”[193], son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente”[194].
Según la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no puede “entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”[195]. 48. Dimensiones de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica”[196] y la “autodeterminación [197] administrativa”.
La autorregulación filosófica opera “dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento”[198]. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa”[199].
La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”[200]. En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes [y] la selección y formación de sus docentes”[201].
A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria “se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”[202]. 49. Contenido de la autonomía universitaria. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 definen el contenido de la autonomía universitaria.
Conforme a estos artículos, las universidades están facultadas, entre otras, para: (i) darse “sus estatutos”; (ii) designar “sus autoridades académicas y administrativas”; (iii) crear y desarrollar “sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”; (iv) definir y organizar “sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión”;
(v) seleccionar y vincular “a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”, (vi) adoptar “el régimen de alumnos y docentes” y, por último, (vii) destinar “sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[203]. Conforme a la jurisprudencia, el ejercicio de estas facultades debe tener como propósito proteger “las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos”[204]. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 50. Autonomía universitaria y potestad reglamentaria. El artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las universidades podrán “regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”[205]. Esta potestad reglamentaria habilita a las universidades a “establecer lineamientos obligatorios para su estructura interna, que estén acordes con su misión y fines, así como la regulación de los procesos educativos, académicos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa”[206].
Los reglamentos universitarios rigen los “procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o académico”[207], y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa”[208]. Dichos reglamentos, además, “instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica [y] definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento”[209].
A la luz de la autonomía universitaria, la Constitución y la Ley[210] reconocen “amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias”[211] (…)”7 En otro proveído subrayó: “(…) 82. De la jurisprudencia constitucional es posible concluir que (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política);
(ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la igualdad y el acceso a la educación inclusiva…”8 Adicionalmente, en lo que tiene ver con límites de la autonomía universitaria cuando están presentes derechos fundamentales el máximo órgano erigió: “(…) Derechos fundamentales como límite a la autonomía universitaria.
La autonomía universitaria está limitada por “los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria”[223]. La Corte ha reiterado que, si bien la tensión “entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonomía universitaria deberá ser estudiada y decidida según las circunstancias de cada caso concreto”[224], lo cierto es que, bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional “ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”[225].
En otras palabras, la autonomía universitaria no puede implicar “una desprotección irrazonable en [las] garantías constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de [los] derechos” de la comunidad académica[226]. En particular, la Corte ha resaltado que los reglamentos universitarios deben fijar requisitos que no restrinjan el derecho a la educación “de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario”[227], y que, en su aplicación, no “apunt[e]n a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio”[228].
Del mismo modo, la Corte ha señalado que el debido proceso es uno de los límites específicos de la autonomía universitaria, así como de las potestades reglamentarias y disciplinarias de las universidades. En suma, la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o 7 8 CC. T-281 de 2022.
CC. T-115 de 2022. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desproporcionados de esta garantía “asegura que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad…” 2.5.6.
Caso concreto: En el caso que concita la atención de la Sala, de los elementos de convicción puede observarse que la señora YARLEIDIS MORA CHINCHILLA, predica vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, Educación e Igualdad en virtud del actuar desplegado por la Universidad Popular del Cesar, en el entendido de que no aplicó un descuento equivalente al 25% del valor de la matrícula del programa “MAESTRIA EN PEDAGOGIA AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE”, denotándose que esta es la principal inconformidad de la actora, conculcándose con este accionar sus derechos fundamental de Educación e Igualdad. ahora antes de ingresar a realizar un juicio de vulnerabilidad frente a estos dos derechos, primigeniamente se verificará si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de Petición. Nótese, conforme a los medios de vocación probatoria que en efecto la señora accionante radicó una petición el 18 de noviembre de 2023 a la accionada, más estrictamente al Consejo Superior Universitaria, exponiendo como peticiones las siguientes: “… 1.
Sírvase reconocer y otorgar a los aquí firmantes los estímulos contemplados en el artículo 04 del acuerdo 029 del 2022 modificado por el artículo 2 del acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023 que al tenor dice: ARTICULO 2º. MODIFIQUESE el artículo 4º del Acuerdo 029del 30 de diciembre del 2022 el cual quedara así: (…) Concédase el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD con ocasión a los estímulos que han recibidos varios de nuestros compañeros estando en las mismas condiciones conforme a lo establecido artículo 04 del acuerdo 029 del 2022 modificado por el artículo 2 del acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023 y descrito en el numeral 8 del acápite de HECHOS.
Teniendo como precedente el criterio de diferenciación que existe entre unos egresados y otros. 3. Concédase el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION para continuar con los estudios en los programas de formación avanzada dando alcance a la visión de la Universidad Popular del Cesar conforme a lo establecido artículo 04 del acuerdo 029 del 2022 modificado por el artículo 2 del acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023 4.
Vincular a comité de egresado a esta solicitud con ocasión a que se brinden las garantías procesales y otorgamientos de los estímulos económicos en la base de la matricula contemplado artículo 04 del acuerdo 029 del 2022 modificado por el artículo 2 del acuerdo 002 del 14 de febrero del 2023…” De lo anterior, se avizora que la petición estaba encaminada al reconocimiento del descuento por ser egresada de la Universidad Popular del Cesar, no obstante, pese a superar el término establecido para dar respuesta por el legislador, tal como se indicó en los escritos, lo cierto es que antes de interponerse alguna acción de tutela, y luego 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de haberse reunido el Consejo Superior Universitario en sesión ordinaria el 18 de diciembre de 2023, el 19 del mismo mes y año, mediante escrito le allegó el pronunciamiento frente a la solicitud impetrada. Ahora, al examinar íntegramente la contestación ofrecida a la petición y también al trámite constitucional, sin mayores elucubraciones puede evidenciarse que dicho pronunciamiento bien podría satisfacer las interrogantes de la accionante, puesto que se le informó que con fundamento en el artículo 4° del Acuerdo 029 del 30 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo 002 del 14 de febrero de 2023, el beneficio deprecado solo aplicaría para programas de pregrado con la excepción de la opción de grado coterminal.
De igual forma, la accionante, indicó que había presentado otra solicitud el 19 de enero de 2024, reconociendo incluso que había reiterado la aplicación del estímulo, sin embargo, el 24 del mismo mes y año, la accionada se mantuvo en su posición por las razones que fueron comunicadas en la anterior contestación. De lo anterior, se puede dilucidar que la inconformidad de la accionante no radica en un presunto quebrantamiento al derecho de Petición por el contrario, este fue resuelto de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, sino en que no le fue reconocido el descuento solicitado y se reitera que aunque la primera contestación superó el término previsto por el legislador, lo cierto es que fue resuelta antes de interponerse la acción de tutela, subsanando la misma accionada la vulneración incurrida por la mora.
En este punto, resalta la Sala que mal haría en realizar un juicio de vulnerabilidad cuando a la fecha de presentación de la acción de tutela no existía transgresión alguna al derecho fundamental de Petición, por tal motivo, se despachara desfavorablemente esta pretensión. Frente a la vulneración a los derechos fundamentales a la Educación y la Igualdad, la Sala desde ya anunciará que confirmará la decisión adoptada por la señora Jueza de primera instancia, puesto que al examinar la interrogante planteada por la señora accionante y relacionada con la norma interna que regula la aplicación del descuento solamente para los estudiantes de pregrado, solo basta con observar los acuerdos expedidos por la Universidad Popular del Cesar, institución que goza de la libertad de acuerdo con el principio de autonomía universitaria de reglamentar esta clase de procesos, siendo obligación de los estudiantes acogerse a estas disposiciones.
Al respecto, se tienen el Acuerdo 029 del 30 de diciembre de 2022 y el Acuerdo 002 del 14 de febrero de 2023, los cuales si bien, no detallan el término “pregrado”, lo cierto es que alude a los “egresados titulados”, y en la respuesta emitida por la accionada se le explicó a la señora accionante que se trataba de aquellos egresados, pero de pregrado, por lo anterior, no podría un Juez Constitucional intervenir y 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conceder las pretensiones formuladas, puesto que de lo contrario se estarían censurando los estatutos, parámetros y pronunciamientos establecidos y ello afectaría la órbita de la autonomía universitaria, no vislumbrándose de esta forma un trato arbitrario, injustificado o desproporcionado y tal como lo expuso la señora Jueza en su proveído, bien podría la señora accionante y la institución accionada concertar un plazo para efectos de poder sufragar el valor correspondiente a la matrícula académica o en su defecto, acceder a la distintas formas de financiación previstas para ello, claro está, de conformidad con los lineamiento establecidos por la accionada.
Incluso, se advierte que la accionada mediante correo electrónico del 03 de mayo de 2024, le concedió un término a la señora YARLEIDIS MORA CHINCHILLA para que pudiera sufragar su semestre y superar la situación de morosidad, término que culminaría el 08 del mismo mes y año, puesto que de lo contrario sería bloqueada y se le suspendería su ingreso a la plataforma dispuesta, avizorándose que en lugar de buscar otras soluciones, como las que se señalaron, el mismo día que finiquitaría el término para ponerse a paz y salvo, optó por presentar la acción de tutela, no siendo este asunto atribuible a la entidad accionada.
Ahora, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales referidos, devendría en una declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, lo que ha sido objeto de pronunciamiento tanto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…Al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» …”9 (Cita textual) Es así que al no acreditarse por parte la accionante que se estuvieran lesionando el derecho a la educación y a la igualdad, no podría efectuarse un juicio de vulnerabilidad 9 CSJ.
STP4103 de 2021; CC. T-130 de 2014 y T-421 de 2018. 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de dichos derechos, además, es pertinente acotar que a pesar de sostenerse hasta en el escrito de impugnación que a otros estudiantes les fue aplicado el descuento deprecado, pese a no ser egresados del pregrado, dicha afirmación no estuvo acompañada con algún elemento de convicción que así lo demuestre, incluso deja entrever que hay duda sobre si cursaron el pregrado, puesto que hasta solicitó se requiera a la Universidad Popular del Cesar que certifique si la compañera Elena Teresa Caicedo Mengual, identificada con Cédula de Ciudadanía 1.118.855.759 de Riohacha, cuenta con un título otorgado por la Universidad popular del Cesar en la modalidad de Pregrado, no obstante, atendiendo a la respuesta ofrecida por la accionada así como los anexos aportados, con claridad se evidencia que solo se aplicaba el descuento del 25% a quienes eran egresados de la modalidad de pregrado, siendo probablemente el caso de la compañera de la accionante, determinándose de esta forma que la institución accionada no está incurso en una acción u omisión lesiva a los derechos fundamentales de la señora YARLEIDIS MORA CHINCHILLA.
Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001310700420240005200 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200