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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2023-00203-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE ACLARACIONES

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310305220230020301 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO DEMANDADO: ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO ASUNTO: DECIDE SOBRE ACLARACIÓN SENTENCIA Decide el Tribunal la solicitud de aclaración del fallo emitido el 10 de junio de la presente anualidad, solicitado por el apoderado del extremo pasivo.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandada pidió la aclaración de la providencia que antecede, específicamente del siguiente segmento: “(…) la entrega del inmueble se deberá realizar ‘dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión’”, situación que, en su opinión, no le resulta clara porque desconoce si los días son hábiles o calendario.

Asimismo, deprecó si el valor de los frutos debe cancelarse a los demandantes “por partes iguales”, y, además, señaló que el pago de ese ítem habría de realizarse en el mes siguiente a la ejecutoria de la providencia “pero renglón seguido se indica que el inmueble se debe entregar en 30 días, existiendo confusión”. 11001310305220230020301 CONSIDERACIONES 1.

El ordenamiento jurídico patrio autoriza al juzgador para que aclare las providencias. En efecto, el canon 285 del Código General del Proceso prevé, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Sobre el particular, ha puntualizado el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria: …La aclaración, entonces, sólo procede cuando la decisión judicial incurre en ambigüedades, imprecisiones u obscuridades, de suerte que lo decidido sea inasible o genere dubitación sobre su alcance o contenido.

No podrá hacerse uso de ella para otros fines, como reabrir la discusión, despejar dudas intelectuales del interesado, evitar situaciones hipotéticas, o hacer clarificaciones que en criterio de la parte son convenientes. Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: “a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo” (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, 2 11001310305220230020301 AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).

(AC 4851 del 1º de agosto de 2017, rad. n°. 11001-02-03-000-2014-01635-00). 2. De cara a lo anterior, es palmario que las dudas del extremo pasivo no corresponden propiamente a ambigüedades contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por el contrario, lo pretendido por el apoderado es que este Tribunal explique el conteo de los tiempos a efectos de cumplir con las distintas órdenes contenidas en el fallo de segunda instancia, situación que va en contravía del verdadero sentido del artículo 285 del Estatuto Adjetivo Civil, pues su filosofía, tal y como quedó reseñado en líneas precedentes, no es para despejar dudas intelectuales, máxime si el artículo 118 ídem, señala todo lo pertinente frente al cómputo de términos. De otro lado, cumple destacar que el pago de los frutos civiles, en modo alguno, se ordenó pagar en partes iguales a los dos demandantes.

En otras palabras, la demandada debe cancelar el valor total en la forma señalada en la sentencia emitida por esta Corporación, con independencia que el extremo activo esté conformado por dos personas naturales. Finalmente, no observa el Tribunal confusión alguna frente a los momentos en que se debe cumplir los distintos mandatos judiciales, entre esos, la cancelación de los cánones de arrendamiento que se mencionaron en la sentencia y la entrega del bien, órdenes que, valga reiterar, son totalmente independientes.

Por tanto, como los términos en que se redactó la providencia son claros, se torna abiertamente improcedente la solicitud de aclaración que elevó el extremo pasivo. Así las cosas, son suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración impetrada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, 3 11001310305220230020301 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla 4 11001310305220230020301 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc40c69b32b31df093255d2515a14d15d86d41dc4c75646c26f366011b8a7c9a Documento generado en 03/07/2025 02:27:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5