R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente en revisión y demandado en el asunto primigenio Demandantes en el proceso inicial Radicado Asunto Krono Time S.A.S. Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.) 110012203 000 2023 00769 00 Resuelve reposición ASUNTO Procede el despacho a resolver la reposición1 interpuesta por Krono Time S.A.S., contra el auto de 9 de diciembre de 20252, que rechazó de plano las solicitudes de adición del incidente de nulidad y tener en cuenta pruebas sobrevinientes, elevadas por la apoderada de la convocante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído atacado, el presente despacho dispuso no tener en cuenta la adición a la nulidad y la prueba pericial “sobreviniente”, en tanto que, el incidente fue resuelto de forma desfavorable mediante providencia del 14 de octubre de 2025, sin que los nuevos argumentos traídos a colación varíen la conclusión a la que se arribó. Por demás, agregó que el elemento de convicción aportado luce extemporáneo, porque no fue allegado ni enunciado en el recurso extraordinario de revisión. 1.2.
Inconforme con ese auto, la gestora judicial de Krono Time S.A.S., pidió que se revoque ese proveído para, en su lugar, darle trámite al escrito de adición de la nulidad y abstenerse de remitir el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3. 1 Archivo “113RecursoDeReposicion”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “108AutoResuelveSolicitudes”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Archivo “113RecursoDeReposicion”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Adujo que, no se le podía exigir que pidiera el decreto de la experticia con anterioridad, pues el hecho que pretende acreditar es nuevo y con aquel variaría la determinación que resolvió el recurso extraordinario, sin que se pueda establecer que la nulidad que originó se pueda sanear, pues afecta la validez de la actuación judicial. Por otro lado, arguyó que no se configuró una conducta disciplinaria de su parte porque solamente puso en conocimiento del despacho “ciertos hechos graves que pueden constituir una violación a la legislación penal”, los cuales deben ser apreciados por el juez de conocimiento para que, de ser procedente, remita copias a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó admitir y valorar la prueba sobreviniente, reexaminar la sentencia de revisión y suspender la remisión disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Siendo el recurso de reposición una oportunidad para que la autoridad emisora revise sus propias decisiones con el fin de someterlas al cedazo de la legalidad, resulta dable descender al estudio de la vía procesal interpuesta en atención a la normatividad aplicable y las distintas actuaciones desarrolladas en este trámite extraordinario. 2.2.
En ese entendido, con miras a proveer sobre la reposición planteada, desde ya advierte el despacho que la decisión fustigada debe mantenerse incólume en tanto no obra en su contenido yerro alguno para que se determine lo contrario. 2.2.1. De forma preliminar se advierte que, el inconformismo de la recurrente se encuentra encaminado a que se debió tener en cuenta el escrito aditivo del incidente de nulidad propuesto el 25 de septiembre de 2025, con sustento en que se encontró un hecho nuevo referente a que se configuró “un entendimiento errado del desistimiento, contrario a la realidad procesal y a la ley” 4, al momento de proferirse la sentencia del 27 de agosto del año pasado.
No obstante, véase que la solicitud de invalidación del fallo se resolvió con anterioridad a que se presentara el prenotado memorial, esto es, el 14 de octubre de 20255, cuando se rechazó de plano, sin que esa providencia fuera controvertida por las partes. 4 Archivo “102AllegaPoderyAdicionSolicitudNulidad”, carpeta “CuadernoTribunal”. 5 Archivo “100AutoRechazaDePlanoNulidad”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2.2.2.
Por demás, para ahondar en razones, se advierte que los argumentos complementarios que esgrimió la defensa de la demandante tocan directamente con el fondo del recurso de revisión definido desde el 27 de agosto de 2025, pues aquel insiste en el alcance errado que se le dio al desistimiento invocado por su contraparte en el adelantamiento de la acción bajo la causal incluida en la reforma, esto es, la relativa a la “no prórroga o renovación del contrato de arrendamiento”6 y a los aspectos factuales y petitorios que le son propios.
De donde aflora que, tal y como se le dijo en el auto confutado, en nada varían la decisión adoptada de negar el incidente, pues se insiste, las razones esgrimidas no se ajustan a los motivos de nulitación previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en todo caso, de ser así, se encontrarían saneados, pues la incidentante participó activamente en el proceso sin invocarlos. 2.2.3.
Igual suerte corre la petición de tener en cuenta el informe técnico pericial aportado, pues debió adjuntarlo o, por lo menos, enunciarlo oportunamente, sin que sea de recibo la explicación de que está dirigido a demostrar hechos nuevos, en tanto que, desde el inicio la controversia giró en torno a lo mismo, esto es, el hecho que “en audiencia de 23 de agosto de 2021, las pretensiones en su totalidad fueron renunciadas; dándose una terminación anormal del proceso, no obstante, en forma ilegal la juez de conocimiento pronunció sentencia el 27 de agosto de 2021” 7.
Bajo ese horizonte, como esa circunstancia ya fue dirimida por este Tribunal, a riesgo de fatigar se itera, desde el 27 de agosto de 2025, no puede pretender que, por la vía del incidente de nulidad, así como, de las solicitudes y recursos posteriores, se reabra un debate ya zanjado. 2.2.4. Finalmente, intenta la censora que se deje sin efecto la decisión de remitir el enlace del expediente digital a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; sin embargo, esa determinación habrá de mantenerse, en atención a la conducta procesal de la apoderada judicial de la incidentante, quien insiste en presentar solicitudes improcedentes. 6 Archivo “102AllegaPoderyAdicionSolicitudNulidad”, carpeta “CuadernoTribunal”. 7 Archivo “004EscritoRecursoExtraordinarioDeRevision”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2.2.5.
En ese sentido, lo anterior es razón suficiente para no reponer el auto censurado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda de 9 de diciembre de 20258, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de calenda 27 de agosto de 2025 y segundo del auto de 9 de diciembre de esa anualidad. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cd81efaf9dfd863c472925a6a81904339cf320e534b670a12ffb0dfd343cf11 Documento generado en 19/02/2026 12:42:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo “108AutoResuelveSolicitudes”, carpeta “CuadernoTribunal”.