RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS. TEMA: INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTES NECESARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RAFAEL DARIO MADERA GULFO contra DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y PATRICIA MARIA MAYO SANCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO como sucesores procesales de IMEL SAS liquidada.
Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual negó la conformación de litisconsorcio.
Rdo. Único 68001.31.05.006.2021.00169.01 R.T. 2024-1512 AUTO ANTECEDENTES
1. RAFAEL DARIO MADERA GULFO demandó a IMEL SAS hoy sucedida procesalmente por PATRICIA MARIA MAYO SANCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO en procura se declare la existencia de dos contratos de trabajo por obra o labor determinada entre el 23 de septiembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2019 y el 1º de enero de 2020 al 23 de agosto de 2020, terminados de manera unilateral imputable al empleador y que el beneficiario de la obra fue DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS DEL SUR SAS ESP.
En consecuencia, se les condene en forma solidaria a reconocer y pagar la diferencia de aportes al SGSS en pensiones, prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST por los periodos laborados, junto con la indexación de las condenas. Sustentó de sus pretensiones grosso modo es que, se vinculó al servicio de la demandada IMEL SAS mediante contrato por obra o labor para desempeñar el cargo de Ayudante en la obra de Diseño, construcción, operación y mantenimiento del Proyecto UPME 05-2015 Subestación Palenque a 230kv y líneas de Transmisión Asociadas, ejecutadas por DESARROLLO ELECTRICO SURIA – DELSUR SAS ESP; labor que desempeñó hasta el 19 de diciembre de 2019, fecha en que el empleador dio por terminado el contrato sin justa causa.
Durante el periodo laborado se pagaron los aportes al SGSS en pensiones sobre un salario inferior al realmente devengado y no se reconocieron sus prestaciones sociales y vacaciones. RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros. El 1º de enero de 2020 nuevamente fue contratado por el demandado para desempeñar el mismo cargo en la obra ya mencionada cuyo beneficiario fue el codemandado DELSUR SAS ESP, periodo en que tampoco se le reconocieron prestaciones sociales y se efectuaron los aportes por un salario mínimo legal, suma inferior a la devengada, amén de la terminación unilateral del vínculo laboral por el empleador1. 2.
Admitida la demanda y notificados los demandados respecto de IMEL SAS, con auto del 5 de abril de 2022 se tuvo como un indicio grave en su contra la falta de contestación”2 Por su parte DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS no dio contestación a la demanda y mediante auto fechado a 10 de marzo de 2022 la falta de contestación de la demanda se tuvo como un indicio grave en su contra3. 3.
Con auto del 9 de agosto de 2022 ante la liquidación de la demandada IMEL LTDA, el Despacho dispuso su desvinculación del proceso4, proveído recurrido por la parte demandante quien además solicitó se accediera a la vinculación de los señores GUSTAVO ALONSO BEDOYA, PATRICIA MARIA MAYO SANCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO en calidad de socios de la liquidada sociedad; decisión que fuera negada por la Juez de primer grado mediante auto del 21 de septiembre de 20225 Conoció del proceso este Tribunal en segunda instancia, y en proveído del 11 de julio de 2023 dispuso tener a GUSTAVO ALONSO BEDOYA, PATRICIA MARIA MAYO SANCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO como sucesores procesales de IMEL SAS6. 4.
En lo que interesa al recurso, superado el trámite correspondiente se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, diligencia en que el mandatario judicial de DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP solicitó se vincule como litisconsorte a la sociedad ELECTRICAS DE MEDELLÍIN INGENIERIA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA.
Se fundamentó en el artículo 61 del CGP dado que IMEL SAS suscribió un contrato de obra CO-0640319 EDENSA -IMEL con la enunciada sociedad, y es necesaria su vinculación, por cuanto si bien DESARROLLO ELECTRICO SURIA SA ESP es la dueña de la obra, a su vez contrató a EDEMSA por lo que resulta primordial para tener claridad frente a todas las contrataciones realizadas, pues quien contrató con IMEL SAS fue EDENSA7 1 Archivo 01 cuaderno primera instancia 2 Archivo 14 cuaderno primera instancia 3 Archivo 13 cuaderno primera instancia 4 Archivo 20 cuaderno primera instancia 5 Archivo 22 cuaderno primera instancia 6 Archivo 05 cuaderno segunda instancia - Auto 7 Archivo 64 cuaderno principal primera instancia 2 RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros.
EL AUTO APELADO: La directora del proceso negó la solicitud de integración porque la memorialista debió al contestar la demanda elevar la petición, incluso como excepción previa, sin que lo hiciera, aunado a que la voluntad del demandante fue incoar la demanda contra DESARROLLO ELCTRICO SURIA SAS ESP en calidad de beneficiario de la obra y la existencia de la responsabilidad solidaria; y en todo caso podría ser un litisconsorcio facultativo, dado que, el proceso puede continuar sin la presencia de dicha sociedad.
5. RECURSO DE ALZADA: La demandada inconforme con la decisión se alzó contra la misma, argumentando que el artículo 61 del CGP establece que la solicitud de conformación de litisconsorcio, integración del contradictorio podrá elevarse mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Agregó que el apoderado anterior no dio contestación a la demanda, luego, en su momento no fue posible solicitarla y en tal sentido, la etapa del saneamiento del litigio es el momento procesal para vincular a la sociedad EDEMSA y esclarecer la cadena de contratación que dio lugar al vínculo del demandante, siendo necesaria su integración, porque dicha compañía fue quien contrató con IMEL SAS y así determinar si es solidaria IMEL SAS, dado que, DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP no se le puede endilgar responsabilidad sin que la convocada acuda al proceso y explique las razones de la contratación del actor; aunado a que la empresa desconocía con quien había contratado IMEL SAS, por lo cual debieron realizar las verificaciones del caso hasta esclarecer que se trató de EDEMSA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
6.1. DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS: Reiteró lo expuesto en la alzada, indicando que suscribió contrato de obra y prestación de servicios No EDEMSURIA001 con EDEMSA para el Desarrollo de ingeniería, suministros, construcción, montaje, pruebas y puesta en servicio de la subestación Suria230kv, conforme las especificaciones técnicas publicadas según la convocatoria pública UPME 05-2013 Suria230kv; contrato en virtud del cual, EDEMSA SAS contrató con IMEL mediante contrato de obra No CO-064319 EDEMSA -IMEL 2019.
Alegó que quien fungió como empleador del demandante fue IMEL SAS y en tal sentido fue el único beneficiario de los servicios prestados por éste, aunado a que no sostuvo vínculo alguno con la sociedad empleadora, razón por la cual le resulta imposible garantizar que éste haya cumplido sus obligaciones laborales; por lo cual solicita se revoque la decisión y se disponga la integración del contradictorio8.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La competencia de la Sala para decidir lo otorga el artículo 65 del CPTSS numeral 3o, que enlista el auto que decide las excepciones previas como susceptible de apelación, 8 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 3 RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros. en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o que confiere a los Tribunales la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el Ordenamiento Procesal Laboral.
En procura de zanjar la controversia, valga citar el artículo 61 del CGP: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” De la lectura del artículo se advierte que el legislador define la procedencia del litisconsorcio necesario en aquellos eventos en los que, dada la naturaleza jurídica de las relaciones o actos, o por disposición legal, exista pluralidad de partes en un extremo de la relación procesal sobre las cuales resulta imperiosa la comparecencia de todos los sujetos para que se pueda proferir un fallo de fondo y de manera uniforme, en tanto que la decisión los vincula a todos.
Sobre la figura del litis consorcio necesario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ AL2917-2018, con Radicación No 80105 de fecha 11 de julio de 2018 acentuó: “Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).
En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».
CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015.” 4 RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros. Ahora bien, revisado el petitum se advierte que las pretensiones incoadas en la demanda, tienen por objeto que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante e IMEL SAS hoy sucedida procesalmente por PATRICIA MARIA MAYO SANCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO, regida por dos contratos de obra o labor determinada, para derivar de allí el pago de prestaciones sociales, aportes al SGSS en pensiones y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, condenas de las que se aduce es solidariamente responsable la recurrente.
En principio es pertinente precisar que, en efecto, la solicitud de integración del contradictorio no se limita al término de la contestación de la demanda, por cuanto el precepto normativo transliterado expresamente dispone que podrá formularse hasta antes de dictar sentencia de primer grado, por lo que, la solicitud no resultó inoportuna.
De otro lado, es menester indicar que, la responsabilidad que se persigue en cabeza de la recurrente deviene del artículo 34 del CST, dada la condición que se le endilga como dueña de la obra en la que prestó sus servicios RAFAEL DARIO MADERA GULFO; norma que dispone: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” No obstante, refulge evidente el fracaso de la alzada, pues la comparecencia de la sociedad ELECTRICAS DE MEDELLÍIN INGENIERIA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, no resulta indispensable para efectos de resolver el litigio planteado; debiendo además señalar en principio que el único elemento de prueba que respalda la solicitud de integración del contradictorio fue arrimado en la etapa de alegaciones, correspondiente al contrato No EDMSURIA-001 del 25 de noviembre de 2014 así mismo el contrato No CO-0640139 EDEMSAIMEL -2019 entre ELECTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERIA Y SERVICIOS SAS e IMEL SAS, sin que al momento de la solicitud se contara más que con las afirmaciones de la mandataria judicial.
Al margen de lo anterior, si bien se advierte de los mentados documentos que, en efecto, el contrato No CO-0640319 pactado entre EDEMSA y la hoy liquidada IMEL SAS está relacionado con la obra en que se dice prestó servicios el demandante según 5 RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros. se puede leer de la respuesta al derecho de petición dirigido al actor y que fue arrimado con la demanda en el que se hace alusión a las obligaciones a su favor derivadas del contrato de obra de la línea transmisión a 230kv subestación Palenque contrato de obra No. CO-0640319; lo cierto es que, la configuración de la solidaridad que se predica en cabeza de la codemandada no pende ni se deriva del vínculo contractual que atara a EDEMSA e IMEL SAS.
Es decir, el contrato No CO-0640139 no tiene incidencia alguna en que DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS deba responder solidariamente o no por las eventuales condenas que pudieran imponerse a los sucesores de IMEL SAS en calidad de empleador porque la relación jurídico sustancial que fortuitamente derive en la responsabilidad que se reclama en el sublite, deviene de la condición de dueño de la obra desarrollada por la empleadora a través de su trabajador, tal como lo dispone el citado artículo 34 del CST; calidad que deberá probarse en el curso del proceso.
Aunado a ello, si bien según el contrato No EDMSURIA-001 del 25 de noviembre de 2014, EDEMSA funge en calidad de contratista y en tal sentido, se evidencia en los términos del contrato CO-0640139 que éste a su vez subcontrató con la entonces empleadora IMEL SAS, lo que implicaría colegir que EDEMSA pudo beneficiarse de los servicios prestados por RAFAEL DARIO MADERA GULFO, no lo es menos que, la solidaridad deprecada no se encadena a la que pudiera eventualmente predicarse de la contratista principal.
En otras palabras, la solidaridad del dueño de la obra tiene su génesis en dicha condición, que con todo, advierte la Sala incluso se acepta desde el planteamiento de la alzada al así señalarse por la mandataria judicial, responsabilidad que de acuerdo con las previsiones del inciso 2do del canon arriba transcrito, se configura también respecto de los subcontratistas, calidad que para el caso en concreto, tendría IMEL SAS según se extrae de los argumentos de la apelación y de los contratos allegados con las alegaciones en esta instancia9.
Conforme lo anterior, no es cierto que resulte absolutamente necesario como lo pregona la recurrente, integrar el contradictorio con ELECTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERIA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA porque el vínculo jurídico que la ató a DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS no configura el elemento determinante de la solidaridad que se pregona existe en cabeza de esta última, en tanto, la misma surge de acuerdo con los parámetros del artículo 34 del CST de su condición de dueño de la obra en que desarrolló sus funciones el hoy demandante.
Véase que la responsabilidad solidaria como se indicó, puede procurarse también del contratista principal en virtud del pacto suscrito con el empleador IMEL SAS- para el caso el subcontratista-, si se probara que aquel es el beneficiario de la obra como lo argumenta la censura en los términos de la norma citada, solidaridad ajena a aquella que se predica en el escrito demandatorio; tan es así que, incluso el gestor del juicio 9 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 6 RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros. de considerarlo podría aspirar a que tanto EDEMSA como DELSUR SAS respondieran por las posibles condenas a su empleador, lo que quiere decir, que no se hace necesaria su comparecencia en el proceso como lo alude la recurrente.
Sin que sea, este el escenario para determinar si la multicitada solidaridad se encuentra configurada, habida consideración que es precisamente labor de las partes acreditar su dicho en los términos del artículo 167 del CGP, lo cual tal como lo indicara la Juez de primer grado, será objeto del debate así determinarlo. Colofón de lo dicho, de bulto se colige el ostensible yerro de la AFP demandada, en tanto, su pretensión desdibuja claramente la esencia de la hipótesis jurídica prevista en el ya citado artículo 61 del CGP, en cuanto ignora que para efectos de integrar el contradictorio en los términos de la norma se requiere que “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, premisa que no se materializa en el caso, dado que, aunque existe una relación jurídico sustancial entre EDEMSA e IMEL SAS y así también entre EDEMSA y DELSUR SAS en relación con la ejecución de la obra en la que prestó servicios el demandante, lo cierto es que, en los términos del artículo 34 del CST, de cada una puede generarse solidaridad para quien funge como beneficiario o dueño de la obra contratada En esos términos, desacertado el juicio de la recurrente, ante la ausencia de los presupuestos previstos en el artículo 61 del CGP, se confirmará la decisión censurada, pero por las razones aquí expuestas.
Costas en esta instancia a cargo de la recurrente en los términos del artículo 365 del CGP, se fija la suma de $1’423.500 como agencias en derecho, que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por RAFAEL DARIO MADERA GULFO contra DESARROLLO ELECTRICO SURIA – DELSUR y PATRICIA MARIA MAYO SANCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO como sucesores procesales de IMEL SAS liquidada, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente se fija las agencias en derecho en la suma de $1’423.500. 7 RU.68001310500620210016901 RT. 2024-1512 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y otros.
TERCERO: Vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión Los Magistrados (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e41d8acc7ff716c6920e7b381a4fa9acbb42313e27364df46b807e3e0cfa6e41 Documento generado en 13/06/2025 12:12:53 PM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica