Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 509-2024 CONT. TRAB. EXTREMOS, FUERO DE SALUD, J4 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARLENE VASQUEZ GOMEZ CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTES VILLA DE SAN CARLOS S.A. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES, contra la sentencia proferida, el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara la ineficacia del despido y, en consecuencia, se impartiera la condigna orden de reintegro al cargo desempeñado o uno de mayor nivel, así como la condena al Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 pago de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS, causadas desde el finiquito contractual hasta cuando fuera materializado el reintegro y la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Por otro lado, solicitó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las cesantías, aportes al SGSSI, causados desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2018, junto al pago de la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó impartir condena por concepto de las sanciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 14 de marzo de 2005, celebró con la demandada, un contrato de trabajo a término indefinido; ii) fue contratada para desempeñar el cargo de conductora del vehículo de placas XVI-547, afiliado a la demandada; iii) la labor contratada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las ordenes impartidas y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por la empleadora; iv) el horario asignado para el cumplimiento de las funciones era el comprendido, así: “(…) lunes a viernes de 5:00am a 8:00am, de 11:00 am a 2:00pm y de 5:00pm a 7:00pm (…)”; v) el salario devengado era el equivalente al SMLMV; vi) el 23 de septiembre de 2018, fue diagnosticada con “(…) PAPILEDEMA NO ESPECIFICADO y RETINOPATIA HIPERTENSIVA (…)”, derivadas de la “(…) HIPERTENSION ARTERIAL (…)” que padece desde el año 2006, diagnostico que puso en conocimiento de su empleadora; vii) el 23 de noviembre de 2018, de manera unilateral y sin justa causa, la demandada, dio por terminado el contrato de trabajo; viii) también le fueron diagnosticadas las siguientes patologías “(…) DIABETES 2 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 TIPO 2, DISCOPATIA CERVICAL MULTIPLE EN C2, C3, C4-C5 Y C5C6, Y NEURITIS OPTICA ATIPICA OI (…)”; ix) el 6 de noviembre de 2019, la EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación; x) durante la relación de trabajo, no fue afiliada al SGSSI, ni canceló lo devengado por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones; y xi) su empleadora, al finalizarle el contrato, no le canceló la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 2.

La contestación a la demanda reformada. La Empresa de Transportes Villa De San Carlos S.A. se opuso a las pretensiones, indicando que nunca tuvo la condición de empleadora; explicó que la única relación contractual que hubo entre las partes fue la un contrato de afiliación para el Servicio de Transporte Publico de Servicio Especial, mediante el cual, la demandante, vinculó un vehículo de su propiedad a la empresa.

Así, dijo también que, al ser la conductora de su propio vehículo, era ella quien tomaba el usufructo que este producía sin que la empresa recibiera utilidades por dicho concepto, limitándose, tan solo, al cobro de “(…) la tarjeta de operación, pago de pólizas de responsabilidad civil contractual y extra-contractual, pago de rodamiento, pago de FUEC (…)”; contrato que finalizó debido al “(…) cumplimiento de la vida útil del vehículo el cual a 31 de diciembre de 2.018 el vehículo ya había cumplido los 20 años de vida útil y por tal razón no podía continuar prestando dicho servicio (…)”.

Como excepciones de mèrito o fondo, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ORDEN CIVIL, FALTA DE JURISDICCION Y/O COMPENTENCIA POR PARTE DEL 3 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad.

Juzgado: 2020-00069-01 JUEZ DE CONOCIMIENTO, DESVINCULACION ADMINISTRATIVA DEL VEHICULO XVI-547”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y la Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. existió un contrato de trabajo a termino indefinido desde el 24 de enero de 2015 hasta el 1º de diciembre de 2018 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSSI, así como al pago de indemnización de que trata el art. 64 del CST.

Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y anunciar la tesis a adoptar, trajo a colación los 22, 23 y 24, del CST, para decir que, pese a lo allí reglamentado, el art 36 de la Ley 336 de 1996, disponía que los conductores de los vehículos destinados al transporte público de transporte, debían ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte.

Aunado a lo anterior, trajo el art. 87 del Decreto 348 de 2015, para reiterar que “(…) Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa (…)”. Así, no habiendo discusión sobre la actividad desplegada por la demandante, dijo que su condición de propietaria del vehículo, no desdibujaba el imperativo legal antes rememorado, de ahí que, en virtud de lo contemplado en el art. 25 del CST, ambas condiciones -propietaria y conductora- podían coincidir y ser concurrentes en el tiempo, lo que dio pie a la declaratoria del contrato de trabajo, eso sí, exonerando a la empleadora del pago de las sanciones de que 4 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 trata el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que, pese a los imperativos legales, a su juicio, en el caso no se demostró subordinación alguna entre la empresa y la demandante. En cuanto a los extremos temporales, adoptó como inicial el 24 de enero de 2015, dado que, si bien la documental daba cuenta de la afiliación del vehículo a la demandada, desde el 28 de marzo de 2005, lo cierto es que la prestación personal del servicio se demostró desde el primer hito mencionado.

Como extremo final, adoptó el 1 de diciembre de 2018, dado que “(…) el formato único de extracto evidencia como la fecha terminación de los contratos de transporte especial, el 30 de noviembre del 2018 (…)”. Del salario, adoptó el SMLMV en la medida en que “(…) no se demostró ningún salario porque el mismo no se dio o porque era la demandante la que llegaba y decía yo recaudo, pago y me quedo con el resto, pero no hay ni cuenta ni nada de eso, ni valores, por lo que se tomará el salario mínimo legal vigente para cada uno de los periodos (…)”, procediendo, con base en ello, a tasar lo adeudado por auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización de te que trata el art 64 del CST.

De esta última dijo ser procedente en tanto “(…) recordemos algo, que el contrato de trabajo que no se estipula por plazo por obra o labor realizada, plazo fijo pactado u ocasional transitorio de acuerdo el otro artículo 47, inciso segundo del CST, establece que ese contrato se entiende a término indefinido, salvo que cesen las causas que dieron origen y en este evento, si bien era una causal legal, esto es, que el vehículo que estaba afiliado dejó de prestar el servicio y que era lo único para el cual estaba habilitada la señora, porque como lo 5 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 dijo Villa de San Carlos, no se demostró que tuviera vehículo propio (…)”. En lo relativo a la ineficacia del despido por causa del fuero de salud denunciado en la demanda, luego de traer a colación el art. 26 de la Ley 361 de 1997, explicó los elementos que deben reunirse de cara a ser beneficiario de tal protección. Realizada tal explicación, pese a que encontró que la demandante padecía serios problemas de salud, dijo no ser beneficiaria de tal fuero, puesto que “(…) no existe prueba documental ni derivada del interrogatorio de parte del representante legal de Villa de San Carlos que permita acreditar, que la empresa transporte Villa de San Carlos conociera afectaciones de Salud y que la misma al momento de la terminación del contrato (…)”, desechando con ello la ineficacia solicitada y el condigno reintegro.

En cuanto a los aportes al SGSSI, dio vía libre a tal condena, pues, no encontró acreditado que la demandada hubiese cumplido con tal obligación. Por último, ordenó la indexación de las condenas. 4. Las apelaciones. 4.1. La demandante, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia, en pro (I) ajustar la fecha de inicio de la relación laboral al 28 de marzo de 2005 con el respectivo ajuste en la liquidación de las prestaciones sociales;

(II) declarar la ineficacia del despido y ordenar el pago de las prestaciones y cotizaciones dejadas de percibir y, (III) reconocer la indemnización correspondiente por estabilidad laboral reforzada. 6 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad.

Juzgado: 2020-00069-01 Con tal fin, expuso, en lo medular: a) que el juez a-quo, estableció que la relación laboral inició el 24 de enero de 2015, basándose en el documento más antiguo registrado. Sin embargo, dicha apreciación resulta errónea. De acuerdo con los documentos aportados, particularmente, el contrato de afiliación de fecha 28 de marzo de 2005, la relación laboral con la empresa demandada inició desde ese momento.

Este documento no fue objetado ni tachado y se encuentra respaldado por testimonios y declaraciones del representante legal de la entidad demandada, quien confirmó que la demandante conducía su propio vehículo; b) la sentencia desconoció la existencia de estabilidad laboral reforzada que la cobijaba al momento de la terminación del contrato.

Sin embargo, del análisis probatorio, incluyendo historia clínica y dictamen pericial, se acreditó que presentaba una condición de salud que limitaba su capacidad para desempeñar sus funciones. La perito estableció que dicha condición afectaba su movilidad y funciones sensoriales desde septiembre de 2018, antes de la terminación del contrato.

Conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la terminación del contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo es ineficaz cuando la persona goza de estabilidad laboral reforzada. La empresa alegó que la terminación se debió al tiempo de vida útil del vehículo, argumento que no puede ser aplicable a la relación laboral, pues dicho aspecto es relevante únicamente para un contrato de vinculación, no para un contrato de trabajo y c) para declarar la existencia del contrato de trabajo, el juez de instancia, fundamentó su decisión en el artículo 36 de la Ley 366 de 1996, que obliga a las empresas de transporte a vincular formalmente a sus conductores.

No obstante, la existencia del contrato laboral no solo se deriva de esta disposición, sino de la totalidad del material probatorio que acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. El 7 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 representante legal de la empresa demandada admitió en el interrogatorio que debía cumplir reglamentos internos y estaba sujeta a sanciones por incumplimientos. Además, el hecho de que recibiera directamente el dinero producto del servicio no implica autonomía, pues debía realizar pagos impuestos por la empresa, configurando así una relación de dependencia. 4.2.

La demandada, solicitó la revocatoria de la decisión, en razón de los siguientes argumentos: a) la inexistencia de concurrencia de contratos; el fallo impugnado establece erróneamente la coexistencia de un contrato de trabajo junto con un contrato de afiliación de vehículo automotor, el cual se rige por normas de derecho civil. No obstante, dicha concurrencia contractual no existe, pues la relación entre las partes ha sido exclusivamente de carácter civil; b) desde el año 2005, la demandante, suscribió con la empresa un contrato de afiliación para la prestación del servicio especial de transporte escolar, a través del cual se le otorgaba autonomía plena sobre su vehículo.

Dicho contrato establecía obligaciones de pago por concepto de administración, pólizas de seguros y tarjetas de operación, documentos esenciales para la prestación del servicio en la modalidad de transporte especial. Si bien el artículo 87 del Decreto 348 de 2015 dispone que los conductores del servicio especial deben tener contrato de trabajo, este requisito no es aplicable retroactivamente a una relación contractual preexistente, como es el caso de la demandante, cuyo contrato de afiliación se firmó mucho antes de la expedición de dicha norma.

En el año 2017, las partes suscribieron un nuevo contrato con el propósito exclusivo de actualizar las disposiciones normativas aplicables, sin que ello alterara la naturaleza civil del vínculo contractual y c) falta de subordinación y autonomía en la actividad contractual. La demandante siempre tuvo autonomía para gestionar sus propios contratos de transporte escolar, sin 8 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 recibir órdenes directas o específicas por parte de mi representada. La única coordinación con la empresa se limitaba a garantizar el cumplimiento de los horarios establecidos por la institución educativa contratante, lo cual no puede considerarse un elemento de subordinación laboral.

Así mismo, la demandante. asumía directamente la obligación de cotizar a la seguridad social en calidad de conductora independiente de su vehículo, lo que reafirma la inexistencia de una relación de dependencia con la empresa y c) inexistencia de pago de salarios o relación laboral. No existe en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de una remuneración periódica con carácter salarial.

La demandante no figuraba en la nómina de la empresa, no firmó documentos que acreditaran el pago de salario, bonificaciones u otro tipo de compensación laboral por parte de mi representada. Por todo lo expuesto, dice, no existen elementos que configuren un contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

La relación entre las partes se circunscribió a un contrato de afiliación de naturaleza civil, sin que la empresa ejerciera subordinación alguna sobre la demandante. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de 9 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 la Sala de Decisión, lindan en establecer, por un lado, si erró el juez de primera instancia al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. Por otro lado, en caso de encontrarse una respuesta negativa a lo anterior, la Sala, deberá determinar si erró el juez de primera instancia al establecer el extremo inicial de tal relación, así como al absolver a la empleadora de la pretensión encaminada a la ineficacia del despido y el consecuente reintegro. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre el demandante y la demandada, el 28 de marzo de 2005, se suscribió un contrato de afiliación de servicio especial cuyo objeto era vincular al parque automotor de la empresa el vehículo de placas XVI-547 de propiedad de la demandante, vinculó que finalizó el 30 de noviembre de 2018. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en la apelación, advierte la Sala que la decisión confutada será confirmada, dado que no erró en la forma en que definió el asunto. 4. Del contrato de trabajo en el servicio público de transporte. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada. 10 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Además, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento 11 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo. Ahora, dadas las particularidades del presente asunto, vale la pena traer a colación, el art. 15 de la Ley 15 de 1959, que prevé “(…) El contrato de trabajo verbal o escrito, de los chóferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables (…)”.

Así mismo, encontramos el art. 36 de la Ley 336 de 1996, que establece “(…) Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes (…)”.

Sobre la intelección de tales normas, la jurisprudencia patria, de antaño, ha entendido que de las normas transcritas se establece que los conductores de los vehículos afiliados a este tipo de empresas son trabajadores de estas. En efecto, en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación No. 29809, se sentenció: “(…) Aún así, contrario a lo afirmado por la impugnante, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino indicado.

En efecto, el ad quem consideró que TAXCONSOTA no incurrió en falsedad al momento de vincular como su trabajador a FABER PELÁEZ, pues de “…antaño existen normas de orden público que indican que es esa precisamente la 12 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad.

Juzgado: 2020-00069-01 forma que reviste la relación entre el conductor de un vehículo y la respectiva empresa…”, para luego entrar a analizar el artículo 15 de la Ley 15 de 1959. Así las cosas, ésa es la interpretación correcta de la preceptiva en cuestión, sería conveniente transcribir cuál es la interpretación a que se refirió la Corte) pues el legislador tuvo en cuenta que la solidaridad entre las empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos, sólo aplicaba en tratándose de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mas no respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues al tema determinó taxativamente tal disposición legal, se entendía celebrado <entre la empresa respectiva y el chofer o conductor de servicio público>, como acertadamente lo infirió el Tribunal al concluir que “Por manera que establecida la obligación de contratar por sí misma a los conductores…”(fl.14), lo que evidencia que el entendimiento que le dio el sentenciador de alzada a tal preceptiva, es el que corresponde, amén de que es una de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de los conductores o choferes del servicio público (…)”.

De lo anterior se extrae que, con independencia de la calidad jurídica que el conductor del vehículo de servicio publico tenga respecto de este, es decir, si es su dueño o no, la ley prevé que por el hecho de prestar ese servicio y en esa clase de automotores, la relación de tal operador se da directamente con la empresa a la que esta afiliado el vehículo, bajo la modalidad de un contrato de trabajo, simple y llanamente, porque así lo establece la normatividad de rige la materia.

Téngase en cuenta que el legislador no fijó exclusión o excepción alguna, por lo que ni al interprete ni a las partes les esta permitido hacerla (CSL SL874-2023). Así las cosas, el ser propietario del vehículo automotor vinculado a la empresa de transporte publico no desnaturaliza la connotación laboral del contrato de trabajo que surge como consecuencia de la prestación personal de sus servicios a dicha sociedad, dada la presunción de que tratan las normas antes mencionadas, e inclusive la consagrada en el art. 24 del CST. 13 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 Sobre el particular, desde la sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación No. 29410, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “(…) Referente a los documentos de folios 317 a 355, efectivamente muestran que el actor fue codemandado con la empresa TRASAN S.A. por antiguos empleados de esta última, pero lo fue en calidad “de miembro de la Junta Directiva de la sociedad demandada y quien se encarga de la dirección o coordinación de dicho servicio (control de rutas de microbuses), como jefe de rutas y controles”.

Lo cual no desvirtúa que él fuera a su turno trabajador de la empresa, por el contrario muestra que cumplía funciones como jefe de rutas y controles. Además, el Tribunal consideró que “el hecho de que un trabajador como el de autos sea propietario de uno o varios vehículos afiliados a la empresa transportadora, no quita ni pone rey (sic) a la hora de declarar la relación laboral” y que las funciones que el actor ejercía no eran las de un propietario de automotores controlando a sus conductores sino que cumplía diferentes actividades relacionadas con el giro ordinario de la empresa, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurso.

(Subrayas de la Sala) (…)”. Así las cosas, se advierte que lo concluido por el juez de primera instancia, esto es, demostrada la prestación personal del servicio de la demandante para con la demandada, encontrar acreditado el contrato de trabajo, no resulta errada, pues, se insiste, la norma obligaba a la pasiva a formar tal vinculo, con independencia de que de esta manera simultáneamente el causante tuviera la calidad de propietario del vehículo.

Se precisa que la demandada, si bien negó la calidad de trabajadora de la demandante, no discutió la prestación personal del servicio en los extremos temporales en los que el Juez A-quo la encontró acreditada, pues al respecto tan solo dijo que tal prestación había sido en calidad de propietaria del vehículo. En otras palabras, la contratación directa de un conductor de ese tipo de vehículos, frente a la empresa que aquellos estén afiliados, no es optativa, sino obligatoria, tal y como también lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica. 14 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 (Véanse, entre otras, la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 31647). Mas recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2966-2022, indicó “(…) La Corte ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, los conductores de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales.

Igualmente, que cuando las personas realizan la conducción de estos vehículos por cuenta de otro, existe la obligación de vinculación mediante contrato de trabajo con la empresa operadora de transporte, lo cual repercute frente a la relación jurídica de afiliación en tanto ésta debe realizarse como dependiente a cargo de la respectiva prestadora del servicio.

En un caso de similares contornos a este, al referirse a la vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público, en sentencia CSJ SL5698-2021, la Sala dijo lo siguiente: (ii) La vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.

A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).

Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). 15 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad.

Juzgado: 2020-00069-01 Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 (…)”.

Por lo expuesto, los cargos propuestos por la demandada, todos ellos enfilados a desvirtuar la relación laboral puesta al descubierto entre las partes, no prosperan. 5. De los extremos temporales del contrato de trabajo. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien, para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso.

De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo 16 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167). No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

En el caso de autos, se duele la apelación de la demandante recurrente de que el juez de primera instancia hubiese fijado como extremo inicial de la relación de trabajo, el 24 de enero de 2015, pues, en su sentir, la prueba producida en el expediente daba cuenta de que la relación de trabajo inició el mismo 28 de marzo de 2005, para cuando afilió a la demandada el vehículo automotor. 17 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 Pues bien, de entrada, se advierte que no erró el juzgador de primera instancia el fijar tal data como extremo inicial de la relación de trabajo en la medida en que la prueba producida en juicio, no se extrae el hecho planteado en la alzada.

En efecto, revisado el expediente, desde la pagina 60 hasta la 71, del archivo pdf No. 03 del C1, diferentes formatos únicos de extracto del servicio público de transporte terrestre automotor especial, en los que se relaciona a la demandante como conductora, siendo el mas antiguo de estos, el visible en la pagina 70, con fecha del 24 de enero de 2015, como bien lo dedujo el Juez de primer grado.

Se resalta que ninguna otra documental da cuenta de prestación personal del servicio en época diferente. Ahora, en cuanto a las testimoniales, en primer lugar, encontramos a Sandra Liliana Melo, quien dijo haber conducido un vehículo afiliado a la demandada, desde el 2008 al 18 de noviembre de 2018 pero, no obstante haber dicho conocer a la demandante por haber esta sido “(…) una persona muy conocida en el transporte y más en la zona en la que yo trabajaba (…)”, no precisó ni cuando la conoció, ni cuando la viò prestándole sus servicios a la demandada, de ahí que su dicho no puede servir para acreditar el extremo inicial de la relación laboral.

A su turno, encontramos a la señora Nayibe Berbesi Galego, quien también afirmó haber conducido un vehículo afiliado a la demandada, desde el 2010 hasta el 2017. Sobre la prestación personal del servicio de la demandante, dijo que esta había sido hasta el 2017 “(…) porque ya la empresa le dijo no más (…)”, sin hacer referencia expresa a la primera vez que vio a la 18 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 demandante conduciendo su vehículo, por lo que, tal dicho tampoco pueda servir de báculo para lo que la recurrente pretende. Por su parte, si bien el testigo Freddy Javier Florián Gómez dijo haber conocido a la demandante en el 2005 dado que también se dedicaba al transporte escolar, lo cierto es que más allá de decir que le veía al vehículo de la demandante los emblemas de la demandada, no dio cuenta de si las rutas que realizaba la demandante eran impuestas por la demandada o si eran conseguidas por ella misma.

En este punto, es valido anotar que una de las testigos anteriores, Sandra Liliana Melo, expuso que “(…) nos tocaba por medio de volantes, por medio de referidos, por medio de la empresa (…)”, es decir, que cuando el testigo mencionado la veía, bien podía ser que estuviese cumpliendo una ruta particular a las suministradas por la demandada, ello sin contar que el testigo mencionado no estuvo afiliado a la demandada, de ahí que no le conste el manejo interno que esta le daba a su funcionamiento, tanto asi que al ser consultado sobre como desarrolló la demandante la vinculación con la demandada, dijo “(…) realmente no como tal, porque yo no pertenecía a esa empresa (…)”.

Por último, encontramos el testimonio del señor Pedro Manuel Duran Palomino, quien también dijo ser transportista y haber sido compañero de la demandante, al estar afiliado el vehículo que conducía a la demandada. De la prestación personal del servicio de Vásquez Gòmez, dijo “(…) Yo la veía siempre en la buseta, en una Nissan que ella trabajaba, pues la verdad no recuerdo si ella era la propietaria o si era conductora, pero yo sí la vi mucho tiempo en ese carro (…)”, eso sí, 19 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 sin ubicar temporalmente tal servicio, por lo que tampoco podría este dicho sustentar la alzada de la demandante. En ese sentido y siendo que la prueba producida en juicio solo permite aseverar a ciencia cierta que la demandante prestó sus servicios desde el 24 de enero de 2015, se advierte que no erró el Juez de instancia al adoptar tal data como extremo inicial.

Por lo expuesto, el cargo analizado, no prospera. 6. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud. En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.

De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 20 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.

Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2 21 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”4.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 22 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.

Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue 23 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. En el caso concreto, no hay una sola probanza que de cuenta de que la demandante le informó a la demandada sus afecciones de salud, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, de ahí que, no le fuera oponible tal protección. Debe recordarse que la sentencia fustigada dio por sentado las afecciones de salud que tenia la demandante, sin embargo, indicó que al no tener conocimiento de ello el empleador, mal podría achacársele los efectos de tales circunstancias.

Ahora, tampoco podría decirse que la situación de salud era notoria pues, como lo dijo la misma demandante al rendir su interrogatorio de parte, tuvo licencia de conducción vigente hasta el 8 de mayo de 2020 es decir, aproximadamente dos años después de la terminación del contrato, por lo que, siendo su oficio el de conducir y contando con la licencia para ello, no puede sostenerse que era fácil para el empleador percatarse de su situación de salud, menos aun cuando se afirmó que tan solo iba a la empresa a realizar los pagos a los que estaba obligada, es decir, su visita no era permanente.

No sobra precisarle a la recurrente, que no basta con sufrir una afección en la salud, sino que, de cara a la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997, de tal situación debe estar enterado el empleador para que le sea oponible, de ahí que, al no estarlo, mal se le pueden aplicar sus efectos. Adicionalmente, debe demostrarse 24 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 la afectación sustancial5 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual, aspectos estos, cuya prueba se echa de menos en el plenario.

Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto por la demandante, no prospera. 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. Sin COSTAS al resultar fallidos los recursos de ambas partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS por lo expuesto. Notifíquese, Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU047 de 2019. 5 25 Int. 509-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marlene Vásquez Gómez Demandado: Empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. Rad. Juzgado: 2020-00069-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 26 Int. 509-2024 m. p. H. L P.