Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00523-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Angélica María Zea y otros Esimed y otra 73001-31-05-002-2018-00523-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 7 de abril de 2026.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la demandada Medimás EPS SA en Liquidación contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - - La Corporación IPS Saludcoop, como cedente, Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed-, como cesionario y la aquí demandante, como cesionario, celebraron contratos denominados “CESIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ENTRE CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA -ESIMED SA.“ El nuevo empleador debe pagar las acreencias laborales adeudadas a la actora.

Medimás EPS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales adeudadas. Condenatorias Se condene a Esimed a pagar por los años 2015 a 2018: - Reajuste salarial Reajuste de recargo nocturno Reajuste de dominicales y festivos Compensatorios Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Reliquidación de prima de servicios Reliquidación de auxilio de cesantía Reliquidación de intereses de cesantía Sanción por no consignación de cesantía Reajuste de aportes a pensión Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso Que se condene solidariamente a Medimas EPS.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente:  Fueron vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2015 por la Corporación IPS Saludcoop, hoy en liquidación, para prestar servicios en el área de la salud.  Suscribieron contrato denominado “Cesión de contrato individual de trabajo con efecto de sustitución patronal entre Corporación IPS Saludcoop (en intervención) y Esimed S.A.”, con efectos a partir del 1º de diciembre de 2015.  Esimed S.A. al firmar el contrato con la IPS Saludcoop, como sustituto patronal se hizo cargo de todas las acreencias laborales que ésta adeudaba a sus trabajadores.  Los servicios que inicialmente fueron prestados a la EPS Saludcoop, se continuaron prestando a Cafesalud EPS, por intermedio de Esimed, y hoy lo hace para Medimás EPS.  Desempeñan los siguientes cargos: - Angélica María Zea Galindo, Margarita Santos Trujillo, Lorena Marcela Penagos Saavedra y Diana Katherine Ferrer Porras como enfermero jefe. - Alfonso Vilardo Gómez Cores, Richar Raúl Otálora Cardozo, Marco Antonio Bettin Alean, Jhony Alberto Bonilla Almanza y Samuel Velásquez Silva como médicos generales.  Las labores las desarrollan en la Clínica Saludcoop de esta ciudad.  El artículo 11 convencional estableció incremento salarial para los trabajadores, así: - Para el año 2014: salario mínimo mensual vigente incrementado en el 4.02% y para salarios superiores a este tope y hasta $1.200.000.00, el 3.7%, y para salarios superiores a este último valor un incremento del 2.7%. - Para el año 2015 un incremento del 3% para todos los salarios superiores al mínimo legal vigente y para los equivalentes al salario mínimo, el que establezca la ley.  A pesar ser miembros del sindicato y beneficiarios de los incrementos salariales mencionados, no se les han reconocido y mucho menos pagado desde el año 2014.

Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Además de tal reajuste se le adeudan los demás conceptos laborales que reclaman en esta demanda.  No se ha depositado el valor de sus cesantías en forma total, por lo que se genera la sanción por no consignación en el fondo.  Se les adeuda los compensatorios que detallan respecto de cada uno de ellos, por los años 2015 a 2018.  Medimás es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas, dado que Medimás EPS se ha beneficiado del trabajo por ellos realizado, como médicos generales y enfermeros jefes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medimás EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 4º y 19º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad en cabeza de Medimás, prescripción, temeridad y mala fe, así como buena fe.

(archivo 05) Esimed SA mediante curador ad litem quien se atiene a lo que se pruebe respecto de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 16º, 17º, 18º, 48º, 52º y 55º, los demás no le constan; formuló como excepción la buena fe y prescripción. (archivo 029) Dentro del término oportuno para ello, la parte actora reformó la demanda (archivo 030), para adicionar como hechos los relativos a la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes ocurrida el 29 de octubre de 2018, excepto el señor Marco Antonio Bettin Alean que ocurrió el 10 de julio de la misma anualidad, y que el salario mensual devengado a ese momento fue de $3.855.810.00 en el caso de Alfonso Vilardo Gómez Cortes, Richar Raúl Otalora Cardozo, Marco Antonio Bettin Alean, Jhony Alberto Bonilla Almanza y Samuel Velásquez Silva, y de $1.971.795.00 en el de Angélica María Zea Galindo, Margarita Santos Trujillo, Lorena Marcela Penagos Saavedra, Diana Katherine Ferrer Porras; se les adeuda los salarios además, del año 2018 a la fecha de la reforma de la demanda y la terminación de sus contratos se produjo sin justa causa por parte de Esimed SA.

Solicito condena por incrementos salariales para los años 2015 a 2018, acorde con el artículo 11 convencional; compensatorios, vacaciones por los años 2017 y 2018, primas de servicios por los mismos años, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, así como las pretensiones formuladas en la demanda inicial, al igual que aportes a la seguridad social desde noviembre de 2018, reiterando que Medimás es solidariamente responsable frente a tales obligaciones laborales.

(archivo 030)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 19 de agosto de 2025 se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 12 de noviembre de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 19 a 120), su contestación (archivo 04) y la reforma a la demanda.

(archivo 030, fls. 65 a 269) Interrogatorio de parte: Los demandantes absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se desistió de la prueba testimonial decretada a instancia de la parte actora. En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se suspendió, fijándose una nueva fecha para dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en audiencia del 5 de marzo de 2026 profirió sentencia en la que declaró que entre los demandantes y Esimed SA, existieron contratos de trabajo a término indefinido, finalizados el 29 de octubre de 2018, excepto en el caso de Marco Antonio Bettin Aelan cuya terminación ocurrió el 10 de julio de 2018 e iniciados en las siguientes fechas: - Alfonso Vilardo Gómez Cortés desde el 5 de diciembre de 2003.

Richar Raúl Otálora Cardozo desde el 19 de mayo de 2010. Marco Antonio Bettin Alean desde el 1º de julio de 2009. Jonhy Alberto Bonilla Almanza desde el 17 de marzo de 2011. Samuel Velásquez Silva desde el 1º de noviembre de 2003. Angélica María Zea Galindo desde el 18 de octubre de 2013. Margarita Santos Trujillo desde el 21 de junio de 2013.

Lorena Marcela Penagos Saavedra desde el 16 de septiembre de 2011. Diana Katherine Ferrer Porras desde el 6 de abril de 2016. Condenó a Esimed SA a pagar a los demandantes primas y vacaciones por los años 2017 y 2018, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación; condenó solidariamente a Medimás EPS SAS; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.

La A quo luego de realizar un recuento del acontecer procesal y de las pruebas allegadas al plenario, señaló que de estas últimas se determina que los accionantes sostuvieron contrato de trabajo con ESIMED SA, producto de cesión del mismo con efectos de sustitución patronal respecto la Corporación IPS Saludcoop y que así lo dejó demostrado, entre otros, las certificaciones expedidas por la citada Esimed SA donde se informó el salario devengado y fecha de inicio de las relaciones laborales; que en cuanto al extremo final de cada vínculo laboral señaló que están demostradas con las comunicaciones mediante las cuales Esimed informó que debían seguir trabajando desde sus casas continuando vigente su contrato de trabajo, correspondiendo tal terminación al 29 de octubre de 2018, corroborado porque a partir del cierre de la Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Clínica donde laboraban lo que ocurrió fue que a partir de la última fecha indicada dejaron de desempeñar sus labores y no volvieron a percibir remuneración alguna, circunstancia que desdibuja la existencia misma del contrato de trabajo en tanto dejan de cumplirse sus elementos esenciales; que se exceptúa el demandante Marco Antonio Bettin Alean para que adoptó como extremo final el 10 de julio de 2018, fecha en que éste presentó renuncia voluntaria.

Sobre la excepción de prescripción señaló que sirve como interrupción la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2018, esto es, dentro del término de tres años a que refiere el artículo 488 del CST y 151 del CTPSS, por lo que este medio exceptivo no prosperó. Respecto de los incrementos salariales convencionales señaló que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en demandas similares, dejando en claro el alcance y aplicación del beneficio convencional que refiere el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintrasaludcol y Esimed S.A. donde se establecieron unos incrementos salariales que allí describió, concluyendo que esos incrementos no resultan aplicables a los demandantes por cuanto la convención colectiva fue celebrado el 29 de abril de 2014, fecha para cuando los demandantes no tenían vínculo laboral con Esimed sino con la Corporación IPS Saludcoop, por ende, negó este pedimento.

Con relación a la sanción por no consignación de cesantías, señaló que está basada en la diferencia adeudada por concepto de cesantías, en razón a que no fueron reconocidos los incrementos salariales que se reclaman, por lo que al no prosperar dichos incrementos igual ocurre con la sanción reclamada. En cuanto al trabajo suplementario, compensatorios y recargos manifestó que la carga de la prueba recaía en los demandantes tal como lo ha establecido sentencias como la SL11325 de 2016, radicación 45089 y que en el presente asunto, la parte demandante no trajo elementos de convicción que permitan determinar con exactitud y claridad el trabajo suplementario alegado en la demanda, de ahí que negó estas pretensiones.

Ya en el tema de vacaciones y primas de servicios refirió que se tiene derecho por haberse acreditado su causación y no su pago, por lo que procedió respecto de cada demandante a calcular el valor a pagar por Esimed en su favor, por los años 2017 y 2018. Frente a la indemnización por despido injusto, afirmó que quedó probado con los interrogatorios de parte absueltos por los accionantes, que Esimed SA remitió a los mismos una comunicación ordenándoles continuar ejecutando sus funciones desde su domicilio y que el contrato se mantendría vigente, sin anunciar suspensión o terminación, menos liquidación de la compañía; ocultando ésta la verdadera situación de la empresa dando la impresión de continuidad laboral y al final no dar cumplimiento de las obligaciones patronales, dado que se modificó la prestación del servicio sin proporcionar ni medios, ni funciones claras y mucho menos una garantía de pago, solo de forma unilateral impuso unas condiciones a los contratos de trabajo; que el cierre de la empresa no es una causa justa para terminar el contrato de trabajo, lo cual además necesita autorización del Ministerio de Trabajo, concluyendo entonces que la terminación de los vínculos laborales de los demandantes se dio por causas imputables a la empleadora, por lo que procedió a disponer condena por la respectiva indemnización por despido en favor de los accionantes, excepto Marco Antonio Bettin Alean, cuyo retiro se produjo por renuncia voluntaria.

Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Referente a la indemnización moratoria indicó estar consagrada en el artículo 65 del CST, y que es del caso imponerla ante el no pago de todas las acreencias laborales a que estaba obligada Esimed SA. En lo que tiene que ver con la condena solidaria solicitada respecto de Medimás EPS SAS, refirió que sobre el tema de la solidaridad existen pronunciamientos de parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el de la sentencia SL21441 de 2020 y la SL5033 de 2020; luego indicó que del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se determina el objeto social de Esimed SA, al igual que el correspondiente a Medimás EPS y que al comparar los dos objetos sociales evidencia que sus actividades son conexas y complementarias, en la medida que buscan garantizar la prestación de servicios de salud y velar por su cumplimiento y enseguida citó y dio lectura de la parte pertinente de sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral relacionada con el tema que estaba resolviendo, correspondiendo dicho pronunciamiento a la SL14698 de 2017; que adicionalmente, la existencia de la relación contractual entre Medimás EPS y Esimed SA quedó acreditada con los contratos aportados al proceso, específicamente el DC0039, DC-0042 y DC1918, todos del año 2017, mediante los cuales Medimás EPS encargó a Esimed SA la prestación de servicios asistenciales del Plan de Beneficios en salud de sus afiliados, evidenciándose la vinculación comercial entre dichas demandadas; que también está probado que algunos demandantes en calidad de médicos generales y otros como auxiliares de enfermeros atendieron pacientes afiliados a Medimás EPS en la Clínica Esimed, ejecutando actividades inherentes a la atención en salud, procedimientos, registro de historias clínicas y aplicación de protocolos, las que eran necesarias e indispensables para la prestación de los servicios que Medimás EPS debía garantizar a sus afiliados; por ello, bajo la figura de la solidaridad extendió las condenas impuestas a Esimed S.A. a Medimás EPS de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del CST.

Manifestó que la indexación resulta procedente, en el entendido que los conceptos prestacionales sufren la pérdida de su poder adquisitivo, por lo que para garantizársele al trabajador que esas cifras que ha esperado tanto tiempo, estén acordes con la actualidad monetaria y económica del país, por lo que dispuso condena por este concepto, aclarando que opera sobre lo que no corresponda a salarios o prestaciones sociales y enseguida citó y dio lectura en su parte correspondiente a la sentencia del 13 de abril de 2010, dictada dentro del radicado 35550 por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas. (archivo 51, Min. 10:40 a 01:24:00) EL RECURSO El apoderado de Medimás EPS SA refirió que el Juzgado incurre el error al señalar que la EPS y la IPS tienen conexidad, pues desconoce lo que refiere la Ley 100 de 1993 y más exactamente cuando dicha ley se toma el trabajo de diferenciar realmente qué es una EPS y qué es una IPS; estas últimas están definidas en el artículo 177 y 178 donde se hace referencia a sus funciones; en el artículo 185 habla propiamente de la IPS y es donde señala que hace la una y que hace la otra; y es que la EPS lo que hace es afiliar a los ciudadanos tanto al régimen contributivo como al subsidiado, se encargan de la operatividad y las IPS lo desarrollan; la EPS no contrata con la IPS por capricho sino porque la ley lo determina; que además, la EPS no puede prestar directamente los servicios de salud porque no es su objeto social y le está prohibido por la Ley, por lo que no se puede considerar las dos entidades como lo mismo; que tanto la EPS Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía demandada como la IPS accionada cuentan con personería jurídica diferente y Medimás se encuentra liquidada; cada entidad goza de independencia administrativa, jurídica y financiera, por tanto, no responde la una por las actuaciones o por los contratos con terceros, y resulta inocuo señalar que Medimás debió estar al tanto de lo que pasaba con la IPS, por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, como tampoco los consagrados en el decreto único reglamentario 1072 de 2015, artículo 2.2.3.2.1 para poder derivar el carácter solidario en cabeza de Medimás; citó y dio lectura a la sentencia SL39050 de 2013; que sobre la hermeneútica del artículo 34 en sentencia del 24 de agosto de 2011 en el radicado 40135 sostuvo que para resolver el cargo se debió recordar lo que sobre solidaridad ha dicho la Corte en sentencia del 25 de mayo de 1968, donde se indicó que lo que se busca con la solidaridad laboral del citado artículo 34 del CST, es que la contratación de contratista independiente para que realice una obra o preste sus servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que lo preste un tercero, pero utilizando trabajador, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de dichos trabajadores y lo cierto es que Medimás nunca ha tenido trabajadores, luego el objeto de la IPS era contratar a los demandantes y desarrollar su objeto social.

(archivo 51, Min. 01:25:02 a 01:31:58) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver.  ¿Debe disponerse condena solidaria en contra de Medimás EPS SAS en liquidación? Argumentación En el recurso de alzada presentado por Medimás EPS SA, no se discutió en manera alguna los vínculos laborales declarados por la A quo, entre los accionantes y Esimed SA, como tampoco sus extremos temporales y las diferentes condenas que contra esta última impuso.

Su recurso se enfiló única y exclusivamente en la condena solidaria que se le impuso respecto de las obligaciones laborales a cargo de la también demandada Esimed SA. Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.

Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores. Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS en liquidación, a saber: - La relación contractual laboral entre Esimed y los demandantes.

La relación contractual entre Esimed y Medimás, y La actividad realizada por los trabajadores con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre los demandantes y Esimed SA, se tiene como ya se anotó en precedencia, que quedó debidamente acreditado y por ello fue declarado en la primera instancia, sin que se hubiera presentado controversia alguna al respecto ante esta instancia. En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada en su recurso, quien contrariamente pretende a través del argumento del mismo, justificar la razón por la que acudió a la contratación de Esimed SA para la prestación del servicio de salud de sus afiliados, contratación que fue aceptada por la accionada también al contestar la demanda, donde indicó que: “En ejercicio de su objeto social, MEDIMÁS EPS SAS y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED SA-, celebraron contratos comerciales para la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMÁS EPS, …, a partir del mes de diciembre de 2017.” (archivo 05, fl. 4) Es claro entonces, que los contratos celebrados por Medimás EPS SAS, hoy en liquidación, con Esimed SA, lo fueron para cumplir con una de sus obligaciones legales, como era la de garantizar la prestación del servicio de salud, servicio que podía prestar de manera directa o a través de contratación con IPS como efectivamente lo hizo, pero lo importante, es que la actividad contratada es del giro propio del objeto social de la EPS demandada.

Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Medimás, en cuyo numeral 3.6 de su objeto social se lee: “Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados… gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.” (archivo 04, fl. 4) Este objeto social, están comprendidos y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo era Medimás en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social.

El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte Medimás. Ahora, la labor ejecutada por los demandantes fueron las de médico general en su gran mayoría, y otras las de enfermeros jefes, todas, ligadas estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud a afiliados de Medimás EPS, al menos desde el 1º de diciembre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2018, por lo que es fácil concluir, que Medimás si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se tiene que acertó la A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la recurrente Medimás EPS, por lo que se confirmará. Como quiera que el recurso formulado no prosperó, se habrá de condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ANGÉLCA MARÍA ZEA GALINDO y OTROS contra ESIMED SA y MEDIMÁS EPS SAS, hoy en liquidación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Medimás EPS SAS, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Rad. 73001-31-05-002-2018-00523 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a124fef036a40ab8e85035e0e66b4fe934908e8385041ceda8b97899ec0622bf Documento generado en 15/04/2026 09:15:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica