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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500820230033001- Niega casacion y correccion (JORGE VASQUEZ vs COLPENSIONES)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Francisco García Salas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820230033001 JORGE LUIS VASQUEZ COSTA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de corrección aritmética y recurso de casación ASUNTO: En Cartagena a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina y Carlos Francisco García Salas, quien preside como ponente; a decidir las solicitudes de corrección aritmética y recurso de casación interpuestas por la parte demandante y la demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Sala el 21/10/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 30 de agosto de dicho año. Insta la vocera judicial de la parte demandante, que se corrija el acta de audiencia del 05 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dado que de manera oral se indicó que, las costas y agencias en derechos correspondían a 2 salarios mínimos mensuales legales vigente, pero en el acta se señaló que tal condena sería de 1 smlmv y dicha decisión no fue modificada por este Tribunal.

Por su parte, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de esta Corporación de fecha 21 de octubre de 2024. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit. número 901.903.098-5, entidad conformada por las sociedades JURIDICA ABOGADOS & RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3, Mora Parra y Asociados S.A.S., Eljach Vergara & Betancourt Abogados S.A.S. (Fs. 5 a 6714RecursodeCasaciondeColpensiones.pdf).

Que la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, a través de su representante legal, sustituyó el poder conferido a la profesional del derecho Ninoska del Pilar Ahumada Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202.704 del C. S. de la J. Por consiguiente, se reconocerá personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 5 a 67 del archivo14RecursodeCasaciondeColpensiones.pdf -a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit. número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones.

Además, se reconocerá personería a la abogada Ninoska del Pilar Ahumada Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202.704 del C. S. de la J., en calidad de apoderado sustituto de Colpensiones, dentro del proceso Ordinario Laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder.  De la corrección aritmética: Es una institución procesal regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del CPLYSS.

Establece el CGP: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Frente a esta figura ha expresado la Corte Constitucional1 “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” La solicitud de la parte demandante, se centra en que sea corregida el acta de audiencia del 05 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dado que en esta se indicó que las costas a cargo de la demandada correspondían a 1 smlmv, siendo que, en audiencia se señaló que las mismas ascendían a la suma de 2 smlmv.

Pues bien, para esta Sala de decisión, la petición incoada escapa de la orbita de esta autoridad judicial, comoquiera que, el yerro señalado está contenido en el acta de audiencia proferida por el A quo en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, por tanto, es a dicho fallador a quien le correspondería proceder de conformidad con el articulo 286 del CGP, el cual es diáfano al establecer que las providencias que hayan incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó. Por lo anterior, se negará la solicitud de corrección incoada.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.

Se advierte que el presente proceso ordinario laboral es de índole declarativa y la condena impuesta a la recurrente Colpensiones- consiste en una obligación de hacer, específicamente, en recibir el traslado de régimen de la demandante. Es por ello, que, debido a la naturaleza de la condena impuesta a la sociedad Colpensiones, esta misma no puede ser cuantificada, y, por tanto, resulta imposible determinar el interés jurídico económico exigido por el artículo 86 del CPTS, motivo por el cual se negará el recurso incoado.

En igual sentido se ha pronunciado la H corte Suprema de Justicia en providencias AL 28 oct. 2008, rad. 37399 reiterado en providencias CSJ AL7162013, CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-20 y CSJ AL317320 y AL1363-2022. Resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 5358 de 2022 1 caso similar donde la condenada Colpensiones interpuso recurso de casación dentro de un proceso de ineficacia del traslado en donde solo le fue ordenado recibir el traslado del afiliado: “En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.

(…) En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación”. Por otro lado, en lo que, respecto a aquellos rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría representar la carga económica de la hoy recurrente, al no haberse ordenado su devolución, se advierte que, la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 recurrente no aportó prueba que permitiera a esta Sala realizar un cálculo de estos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Así lo ha dicho la CSJ en proveídos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL 8162 de 2024, por lo que se denegará el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: TÉNGASE a la sociedad Unión Temporal Evb Union Abogados, como apoderada principal de la demandada, Colpensiones, y a la abogada Ninoska del Pilar Ahumada Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202.704 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos que le en los términos que le fue conferido en el memorial poder.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia, conforme a las consideraciones precedentes.

TERCERO: NEGAR a la parte demandada, Colpensiones, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral seguido JORGE LUIS VASQUEZ COSTA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a las consideraciones antes expuestas.

CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0a93378ac281416703d3c1471910db37d522943925ac5af4fa3658058691427 Documento generado en 11/04/2025 03:11:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica