República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103041202100264 03 PROCESO: DECLARATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DEMANDANTE: JHONATHAN MAURICIO GONZALEZ LEYVA Y BREAK GOURMET SAS DEMANDADO: KEFY LIU YANG Y COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA SAS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por el cual prescindió de la práctica de una prueba testimonial.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, la señora Juez de Primera Instancia, en el minuto 35:57 de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada en la fecha referida, atendiendo lo estatuido en los artículos 218 y la norma ya citada, prescindió de la declaración testimonial de la señora Jensey Viviana Camelo debido a su inasistencia, pues se limitó a referir cuestiones personales, sin allegar una prueba sumaria que justifique circunstancias relativas a un caso fortuito o fuerza mayor.
Lo anterior, sin perjuicio que dentro de los tres días siguientes a la celebración de la diligencia justificara su inasistencia pero solo para eximirse de las sanciones pecuniarias establecidas en la ley procesal civil. 2. Inconforme con esa determinación, los apoderados de la parte Declarativo 110013103041202100264 00 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang demandada formularon individualmente recursos de reposición, pero únicamente la Comercializadora alegó subsidiariamente el de apelación, bajo el argumento que su declaración es absolutamente fundamental para conocer el desarrollo de las operaciones comerciales objeto de controversia, dada su calidad de contadora de la compañía y su conocimiento sobre el incumplimiento y falta de pago de los valores adeudados.
Alegó que citó oportunamente a la testigo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad la misma no compareció, por la cual alegó que en uso de las facultades tanto legales como constitucionales y los principios generales del derecho, haciendo prevalecer el derecho sustancial y los derechos a la defensa y debido proceso, corresponde al juez, de ser necesario, conducir a la declarante por medio de la Policía, a efectos de recepcionar su testimonio en audiencia virtual, presencial o mixta, pues su dirección corresponde a la de la comercializadora.
Refirió que sin la prueba prescindida se le cercena su derecho a la defensa, más aún porque con anterioridad se realizó lo mismo respecto de la declaración de la señora Gloria Murillo, quien fue renuente a su comparecencia. 3. Surtido el traslado respectivo en la mentada diligencia, a minuto 55:40 la a quo mantuvo su decisión, bajo el argumento que no se justificó la inasistencia de la señora Camelo y respecto de la señora Murillo porque con anterioridad se había emitido pronunciamiento al respecto, decisión que se notificó y quedó debidamente ejecutoriada.
Afirmó que la conducción de la testigo no es posible en la medida que cuando se informó en la contestación de la demanda los datos de la misma, ellos arrojan que su domicilio es en un municipio distinto al que se encuentra el despacho, autopista Medellín 2.5 vía parcelas; de igual forma refirió que el recurso no es la oportunidad para tratar de sanear las actuaciones que debieron surtirse en la oportunidad procesal respectiva, aunado al hecho que el juzgado ha garantizado los derechos de las partes en todas las etapas procesales.
Finalmente, pero a minuto 2:54:48 de la citada diligencia de instrucción, concede el recurso de alzada en el efecto devolutivo en los 2 Declarativo 110013103041202100264 00 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang términos del numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la cual el asunto se encuentra ante este estrado judicial para decidir.
CONSIDERACIONES 1. En la medida que el reparo formulado por la parte recurrente se circunscribe a que la prescindencia de la práctica de la prueba testimonial solicitada en su momento respecto de la señora Jensey Viviana Camelo, vulnera su derecho al debido proceso, pues se impide recaudar un medio suasorio de vital importancia para soportar sus medios defensivos, sea lo primero señalar que si bien esta magistratura no desconoce la importancia de la actividad probatoria de las partes, pues es a través de esta que el operador judicial obtiene el convencimiento necesario para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto al asunto que se pone bajo su conocimiento, pues no se olvide que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 1; no es menos cierto, que es la norma procedimental la que dispone la oportunidad, legalidad, conducencia, pertinencia y relevancia del hecho objeto de prueba, así como la utilidad y ausencia de prohibición legal para investigar el supuesto fáctico que se depreca. 2.
Así las cosas, no esta la oportunidad para discutir los requisitos ni procedencia de los medios persuasivos decretados en el presente trámite declarativo, pues esas vicisitudes fueron analizadas al momento de proferirse el auto mediante el cual se dio apertura al periodo probatorio, minuto 1:20:21 de la audiencia inicial celebrada el 31 de enero del 2024, en donde se instó a los extremos procesales y solicitantes de las pruebas decretadas, para que procuraran la comparecencia de las personas llamadas a rendir las declaraciones testimoniales, sin que las mismas emitieran pronunciamiento al respecto. 3.
Es menester advertir que tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 218 del Código General del Proceso, es potestativo del juez prescindir del testimonio de quien no comparece a la audiencia, máxime si en cuenta se tiene que además del requerimiento líneas atrás referido, conforme lo dispone expresamente el artículo 217 Idem, era carga de la parte solicitante de la 1 Art. 167 del Código General del Proceso. 3 Declarativo 110013103041202100264 00 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang prueba procurar la comparecencia de la señora Jensey Viviana Camelo y aún cuando es cierto que la norma autoriza que la parte, si así lo requiere, solicite la emisión de comunicación por parte de la secretaría del despacho a efectos de lograr la concurrencia del deponente, cuando este es una persona dependiente de otra, o requiera permiso de su empleador para comparecer, lo cierto es que ni en el escrito de contestación ni en acto posterior se efectuó tal pedimento, lo que impide que el a quo pueda requerir al empleador de la testigo, para que procure su comparecencia a declarar. 4.
Amén de lo anterior, se advierte que el argumento de la recurrente no hace más que corroborar su desatención de la carga procesal que le asiste, pues si la testigo funge como empleada de la empresa demandada, misma que solicitó el medio probatorio prescindido, era su deber procurar su comparecencia sin que fuera necesaria comunicación alguna sobre el particular, máxime que -como lo expresa el recurrente- la declaración repercutía a su favor.
Era su deber legal otorgar el permiso necesario sin que mediara orden judicial al respecto, hecho que no realizó. 5. Ahora, frente a la solicitud de conducción de la persona, se advierte que aunque no se desconoce que el numeral 2 del artículo 218 Ibídem autoriza ese manejo policivo, el mismo se supedita a que el testigo se encuentre en el municipio sede del despacho, lo cual tal como lo refirió la señora jueza de instancia, en este asunto no acontece, pues de cara al libelo de contestación, se advierte que la testigo ostenta como lugar de citación la dirección de notificación de la demandada, Autopista Medellín dos punto cinco vía Parcelas, del municipio de Cota, conforme obra en el certificado de existencia y representación legal de la Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S., por lo que en manera alguna se vislumbra la factibilidad de su comparecencia a efectos de rendir el testimonio decretado. 6.
Finalmente, y no menos importante, advierte esta magistratura que si bien el artículo 218 ya citado, habilita al testigo para que justifique su inasistencia, esta justificación se posibilita, principalmente, para evitar la imposición de la multa por no comparecencia, no para que con soporte en ella se otorgue una nueva oportunidad para efectivizar la práctica del medio probatorio decretado, como erradamente lo depreca el recurrente, pues téngase en cuenta que tal prerrogativa la norma únicamente la establece para 4 Declarativo 110013103041202100264 00 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang el caso en que la parte no pueda comparecer a rendir su interrogatorio de parte, dándosele la posibilidad de evacuar la prueba en la diligencia de instrucción y juzgamiento.
Frente al particular ha indicado la Corte Suprema de Justicia que: “(…) el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas [las partes], no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente”2. 7.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de que la funcionaria de conocimiento despliegue sus facultades para hacer comparecer a la testigo, bien conduciéndola ora reprogramando fecha, es menester precisar que la ley otorga esta potestad de manera discrecional al funcionario judicial, correspondiéndole a este decidir si hace o no uso de la misma, sin que sea una obligación hacerlo; de allí que se concluya que la actitud adoptada por la operadora judicial no desborda los parámetros establecidos por la normatividad procedimental en cita.
La decisión adoptada, tampoco implica una vulneración de los derechos procesales de la parte recurrente, en la media que las pruebas solicitadas fueron oportunamente decretadas y transcurrió tiempo suficiente para que se efectuara su práctica, y si a ello no hubo lugar, no fue por omisión o arbitrariedad del despacho congnoscente, sino porque la parte interesada no usó adecuadamente las posibilidades que la ley le otorga para lograr la comparecencia de sus testigos. 8.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 2 CSJ STC2327-2018 5 Declarativo 110013103041202100264 00 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 6 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bb77b1c4c50c3bf741195f8e02c5b7db0387b30721fbb8a8809252304109b2d Documento generado en 14/06/2024 11:06:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica