Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Divisorio 05001310302120210033901 Clara Rosa Gallego Cifuentes Lía Gómez de Lopera y otros.
Auto Civil Nro. 2024 – 91 Alcance de la potestad decisoria en apelación de autos. Principio de preclusión y eventualidad procesal. Imposibilidad de estudiar una excepción de prescripción que no fue legalmente pedida. Confirma decisión. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó la división por venta de un inmueble.1 ANTECEDENTES 1.
El 26 de octubre de 2021,2 Clara Rosa Gallego Cifuentes formuló demanda contra Lía Gómez de Lopera, Berenice del Socorro Gómez Rojo, María Inés Gómez Rojo, Hernán Darío Gómez Rojo y Humberto de Jesús Gómez Rojo, con el propósito de que se ordenara la venta del predio ubicado en la Calle 42 Nro. 80B – 73 segundo piso de Medellín, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 001-679060.3 2.
Mediante auto de 7 de diciembre de 2021 se admitió la acción, ordenándose la citación de los demandados y la inscripción de la demanda.4 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-021-2021-00339-01. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01Acta Reparto 9766 21 CCTO.pdf 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03Demanda división material_clara rosa gallego cifuentes.pdf 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 08 Auto Admite DIVISORIO.pdf. 3.
Al haberse allegado poder por parte de Lía Gómez de Lopera,5 se tuvo a dicha persona como notificada por conducta concluyente de todas las providencias emitidas, mediante auto de 25 de marzo de 2022,6 el cual se notificó mediante estado del día 29 del mismo mes y año.7 Decisión que no fue objeto de recursos por los extremos procesales. 4.
El 7 de abril de 2022 se aportó por la parte demandante constancias de envío fallido de la comunicación de que trata el art. 291 del C.G.P. a Berenice del Socorro Gómez Rojo, María Inés Gómez Rojo, Hernán Darío Gómez Rojo y Humberto de Jesús Gómez Rojo, y solicitó el emplazamiento de dichas personas por ignorar su sitio de notificación.8 5.
En decisión de 26 de abril de 2022 se ordenó el emplazamiento de las personas reseñadas, conforme a lo previsto en el art. 108 del C.G.P., tal y como había sido modificado por el art. 10 del Decreto Ley 806 de 2020.9 6. El 22 de abril de 2022 a las 5:08 p.m. se allegó contestación de la demanda por parte de Lía Gómez de Lopera, y solicitud de suspensión procesal por grave enfermedad del apoderado.10 7.
En auto de 29 de abril de 2022, se denegó la petición de suspensión del proceso al considerarse que la incapacidad presentada no se encuadraba dentro de los supuestos del art. 159 del C.G.P. y, a consecuencia de ello, se dispuso que el pronunciamiento a la demanda no sería tenido en cuenta.11 Esta decisión no fue disputada por ningún medio de impugnación. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 13 PODER ESPECIAL LIA GOMEZ DE LOPERA.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 14 Auto notificación por conducta concluyente.pdf 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-medellin/98, menú marzo, vínculos 034CGP 29/03/2022 ESTADO, y 05001-31-03-021-2021-00339 00 consultado el 30 de julio de 2024. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivos 15 – 15.3. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 16 Auto incorpora notificaciones ordena emplazamiento.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivos 17 – 17.3. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 19 Auto no tiene en cuenta contestación.pdf.
Radicado Nro. 05001310302120210033901 8. Según el expediente, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas se hizo el 9 de noviembre de 2022.12 9. Mediante autos de 24 de marzo de 2023, 26 de mayo de 2023 y 8 de junio de 2023 se hizo el nombramiento y relevo de varios profesionales del derecho como curador ad litem de Berenice del Socorro Gómez Rojo, María Inés Gómez Rojo, Hernán Darío Gómez Rojo y Humberto de Jesús Gómez Rojo.13 10.
El 12 de julio de 2023 una persona aceptó el cargo,14 y el día 14 del mismo mes y año se le hizo notificación del asunto en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022.15 La curadora nombrada contestó al libelo sin oponerse o proponer cualquier tipo de defensa el 24 de julio de 2023.16 11. Mediante auto de 18 de agosto de 2023 se analizó que no había oposición a la división por parte de los representados por la auxiliar de la justicia, y que la presentada por Lía Gómez de Lopera no podía ser tenida en cuenta por extemporánea.
En consecuencia, al no encontrarse algún motivo legal para mantener la comunidad, correspondía ordenar su ruptura mediante venta del inmueble ubicado en la Calle 42 Nro. 80B – 73 segundo piso de Medellín.17 12. El anterior proveído fue notificado mediante estado de 22 de agosto de 2023,18 y frente a este se propusieron recursos de reposición y apelación por parte de Lía Gómez de Lopera en la misma fecha de su comunicación.19 13.
La recurrente sustentó su disenso en que: a) Se había omitido incluir dentro de las premisas normativas lo previsto en la sentencia C – 284 de 2021 […]; y b) Se 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 21 ConstanciaRegistroEmplazados202100339.pdf […] y archivo 21.1 ConstanciaRNE2021-00339.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 23AutoNombraCurador.pdf. […]; archivo 25AutoRelevaCurador.pdf […]; y archivo 27AutoRelevaCuradora.pdf 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 30 MEMORIAL PARA RADICADO 05001 3103 021 2021 00339 00.pdf. […]; y archivo 30.1 RecibidoAceptaciónCuradora00339.pdf. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 31 acta de notificación curadora.pdf. […]; y archivo 31.1 RecibidoActaNotificación00339.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 32 contestacion demanda curaduria proceso divisorio.pdf. […]; y archivo 32.1 RecibidoContestaciónCuradora00339.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 33 DECRETA -DIVISION POR VENTA.pdf 18 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-medellin/110, menú marzo, vínculos 103 CGP 22/08/2023 ESTADOS, y 05001310302120210033900 consultado el 30 de julio de 2024. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 34.1 RecibidoRecurso00339.pdf.
Radicado Nro. 05001310302120210033901 decretara la nulidad del proceso por no haberse descontado de los términos para contestar a la demanda, los días en que estuvo incapacitado el apoderado de Gómez de Lopera, por una enfermedad que se consideró de fuerza mayor.20 14. El 8 de septiembre de 2023, se corrió traslado de los medios de impugnación presentados en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P., tal y como fuera modificado por el art. 9 de la Ley 2213 de 2022.21 El 22 de septiembre de 2023,22 se recibió pronunciamiento por parte de Clara Rosa Gallego Cifuentes indicando las razones por las cuales debía mantenerse la decisión tomada.23 15.
Mediante auto de 13 de marzo de 2024 se denegó la reposición, con fundamento en que, al no haberse dado contestación en tiempo, y no haberse impugnado la decisión que declaró extemporáneo el pronunciamiento de Lía Gómez de Lopera, no podía retrotraerse el asunto a un estadio anterior del litigio. En la parte considerativa del auto se dijo que el otro tema presentado debía ser analizado como una petición de nulidad, la cual rechazó de plano por haberse subsanado, pero no replicó ese entendimiento en la parte resolutiva.
Además de lo anterior, se concedió la apelación presentada.24 16. No se evidencia en el expediente que Gómez de Lopera haya presentado recurso de reposición frente la anterior decisión de la nulidad, ni que haya ampliado los reparos contra la providencia de 18 de agosto de 2023 en la forma dispuesta en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. CONSIDERACIONES 17.
La Corte Suprema de Justicia, al estudiar el trámite de la apelación de autos, ha indicado que el tribunal tiene una potestad decisoria limitada y restringida a la inadmisión del recurso cuando el auto atacado carece del medio vertical o de la 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 34 recurso de apelacion contra decreta division por venta.pdf 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 35 PlanitllaTrasladoArt110Recurso.pdf y la información fue corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-medellin/112, menú marzo, vínculos 18 CPG 08/09/2023 TRASLADO, y 05001310302120210033900 consultado el 30 de julio de 2024. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 37.1RecibidoOposicionRecurso.pdf. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 37 OposicionRecursoDeImpugnacion.pdf. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 38AutoResuelveReposicionDivisionPorVenta.pdf.
Radicado Nro. 05001310302120210033901 posibilidad de ser apelado (art. 326 inc. 2 y 328 inc. 3 del C.G.P.), o a la definición del diferendo planteado, según el contenido de los reparos concretos que hayan formulado las partes (arts. 320, 322 y 328 inc. 3 del C.G.P.).25 El anterior concepto fue explicado en los siguientes términos:26 […] el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. […] Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. 18.
En ese sentido, se advierte que el proceso es de mayor cuantía, tal y como se delimitó en el auto admisorio de la demanda, y el inciso final del art. 409 del C.G.P. tiene como apelable el auto que decrete o deniegue la división o la venta. 19. Como se dijo en precedencia, el juzgado de instancia entendió que Lía Gómez de Lopera propuso en el mismo escrito dos peticiones independientes: una correspondiente a un recurso de reposición y apelación, fundada en la inobservancia de lo previsto en la sentencia C – 284 de 2021, y otra de nulidad, por no haberse tenido en cuenta una solicitud suspensión procesal. 20.
Como resultado de la revisión de esas peticiones se desaprobó el medio horizontal, y se concedió el vertical, mientras que la petición de invalidación fue rechazada de plano. Puntos que ninguno de los extremos procesales contendió. 21. Así pues, este tribunal no puede decidir sobre la presunta nulidad por no haberse suspendido el asunto, en tanto dicho punto no formó parte de los reparos concretos contra la decisión en la forma que analizó el juzgado de instancia. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 15 de septiembre de 2017, 15 de noviembre de 2019 y 7 de mayo de 2021 emitidas en los radicados 11001-02-03-000-2017-02258-00 (STC14675-2017), 11001-02-03-000-2019-03704-00 (STC155282019) y 73001-22-13-000-2021-00075-01 (STC5059-2021). 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 28 de julio de 2021.
Radicado 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC3148-2021). Radicado Nro. 05001310302120210033901 22. Aun cuando el tema sí formara parte de los temas a decidir, esta sede judicial no podría entrar a resolver sobre un asunto que el silencio de las partes dejó ejecutoriado dentro del presente proceso. 23. Dentro del plenario aparece que el auto de 29 de abril de 2022, mediante el cual se denegó la petición de suspensión del proceso y se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda no fue disputado por Lía Gómez de Lopera en la oportunidad de rigor. 24.
Por lo que la recurrente no puede venir a repeler ahora las consecuencias de su falta de diligencia para pretender la revisión de decisiones tomadas con anterioridad a la orden de división, punto que desconoce el principio de preclusión procesal, el cual ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:27 Caros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.
Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».
(AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00). 25. Es decir, si Gómez de Lopera dejó que feneciera la oportunidad para formular su pronunciamiento frente a la demanda, y además que pasara el término de impugnación del auto de 29 de abril de 2022 sin pronunciarse frente a este, pudiendo hacerlo incluso mediante recurso de apelación por así permitirlo el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P., fue su inacción la que provocó las 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 9 de noviembre de 2020. Radicado 54001-31-10-003-2011-00280-01 (SC4263-2020). Radicado Nro. 05001310302120210033901 consecuencias procesales del auto que ordenó la división sin tener en cuenta su posición. 26. Sentado lo precedente, se advierte que el motivo por el cual el juzgado de conocimiento no incluyó dentro de sus reflexiones ninguna relativa a la sentencia C – 284 de 2021 o a la ocurrencia de una prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en este pleito, fue el hecho de no haber una contestación a la demanda válida sobre esa materia. 27.
Sea el momento para recordar que, según lo previsto en el art. 282 del C.G.P., en desarrollo del artículo 2513 del Código Civil, los jueces tienen vedado estudiar o declarar de forma oficiosa la excepción de prescripción, por lo que mientras no haya una petición expresa de la persona que pretende beneficiarse por esa figura resulta imposible para su análisis y decreto.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia [… cuando] tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación».28 28. De ahí que, al subsistir la validez del auto de 29 de abril de 2022 por no haber sido impugnado en tiempo, ni declarada su nulidad, tanto el juzgado como el tribunal carecen de la potestad para incluir una excepción que no fue legalmente pedida. 29.
Dicho esto, no puede cosa diferente a desestimarse el recurso de apelación formulado. No obstante, pese a su fracaso, se advierte que ninguno de los no apelantes se pronunció de forma tempestiva frente a este medio de impugnación, por lo cual debe declararse configurado el evento contemplado en el art. 365 núm. 8 del C.G.P., que permite denegar la condena en costas ante su falta de causación. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 8 de septiembre de 2021. Radicado 11001-31-03-033-2008-00106-01(SC3918-2021). Radicado Nro. 05001310302120210033901 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó la división por venta de un inmueble.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52efbc1793f7f74e846c5c63dfa70f93dcd70053bbb3eb17c4531f70e88ffedb Documento generado en 01/08/2024 04:08:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302120210033901