R.I. 16746 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Evelia Puentes de Goyeneche William Herrera Rueda 110013103033202000293 02 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2025, acta n° 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por el apoderado de la demandante y la apoderada judicial del demandado contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 20242 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3: Por medio de apoderado judicial, la señora Evelia Puentes de Goyeneche presentó demanda declarativa contra William Herrera Rueda, en la que formuló los siguientes pedimentos: i) Como pretensión principal, solicitó que se decrete la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado entre las partes procesales el 2 de julio de 2019, por carecer de los requisitos esenciales.
En consecuencia, rogó que se condene al demandado a: a) restituir a la actora el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 366-42520, en el mismo estado en que fue entregado; b) pagar los frutos civiles del predio, por la cuantía de $23.849.932,oo, liquidados desde el 2 de julio de 2019 hasta la fecha en que se efectúe la entrega del bien; y c) pagar, a título de daño emergente, la suma de $10.000.000,oo. 1 Repartido según acta de 28 de febrero de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 116Acta Audiencia 2020-00293 de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 002EscritodeDemanda de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103033202000293 02 ii) Como primera pretensión subsidiaria, pidió que se declare la nulidad absoluta del contrato de permuta antes mencionado, por contar con un objeto ilícito, y que, en consecuencia, se condene al accionado a: a) restituir a la demandante el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 366-42520, en el mismo estado en que fue entregado; b) pagar los frutos civiles del predio, por la cuantía de $23.849.932,oo, calculados desde el 2 de julio de 2019 hasta la entrega efectiva del inmueble; y c) abonar, por concepto de daño emergente, la suma de $10.000.000,oo. iii) Como segunda pretensión subsidiaria, suplicó que se decrete la resolución del citado convenio de permuta, por incumplimiento de este, y que, en consecuencia, se condene al convocado a: a) restituir a Evelia Puentes de Goyeneche el lote identificado con folio de matrícula n.° 366-42520 en el mismo estado en que fue entregado; b) pagar los frutos civiles del predio por la cuantía de $23.849.932,oo, cuantificados desde el 2 de julio de 2019 hasta el día en que se realice la entrega del bien; c) pagar la cláusula penal por incumplimiento pactada, tasada por el monto de $300.000.000,oo; y d) cancelar, a título de daño emergente, la suma de $10.000.000,oo. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
El 2 de julio de 2019, se celebró un contrato de permuta entre Evelia Puentes de Goyeneche (primera permutante) y William Herrera Rueda (segundo permutante). En virtud de dicho acuerdo, la actora ofreció el bien distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 366-42520 y, en contraprestación, el accionado dio en permuta: i) el Lote de terreno ubicado en la Avenida Calle 63 # 69a – 22, registrado bajo la matrícula inmobiliaria n.° 50C-22124; ii) el vehículo de placas FOL692; y iii) la suma de $450.000.000,oo, pagadera en cuotas de $150.000.000,oo, con vencimientos fijados para el 30 de septiembre de 2019, el 30 de diciembre de 2019 y el 30 de marzo de 2020. 2.2.
A pesar de que la primera permutante entregó el inmueble que le correspondía en la fecha de suscripción del pacto, el demandado únicamente hizo entrega del automotor y efectuó el pago inicial de $150.000.000,oo. En consecuencia, se observa que el señor Herrera Rueda incumplió su obligación contractual de dar el inmueble con matrícula n.° 50C-22124, así como cancelar los abonos restantes.
Rad. 110013103033202000293 02 2.3. El 21 de octubre de 2019, la promotora realizó una consignación por el valor de $10.000.000,oo, a favor del señor Rafael Mateus Padilla, sobrino del convocado, por concepto de comisión por la negociación. 2.4. En el contrato, los extremos procesales omitieron indicar la notaría y hora en que debía otorgarse la escritura pública, requisito indispensable para la validez del acto, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Por ende, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, el acuerdo adolece de nulidad absoluta por la ausencia de una de sus formalidades. 2.5. Asimismo, para la fecha de celebración del contrato, el inmueble identificado con la matrícula n.° 50C-22124 se encontraba fuera del comercio debido a una medida impuesta por el Juez Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, situación que persistió hasta el 18 de febrero de 2020.
De tal suerte que, de conformidad con el canon 1521 del Código Civil, el contrato es nulo por versar sobre la enajenación de un objeto ilícito. 2.6. En esta misma línea, al momento de la suscripción del convenio, el bien referido en el párrafo anterior se encontraba parcialmente arrendado, sin que se hubiese efectuado la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la primera permutante.
En mérito de lo expuesto, la actora presentó reclamación al accionado por los cánones, quién sólo consignó los montos de $3.026.000,oo por los arriendos de octubre de 2019 y $500.000,oo por los de noviembre de 2019. 2.7. De igual forma, el inmueble distinguido con la matrícula n.° 50C22124 estaba afectado por una hipoteca para la fecha en que se pactó la permuta, de tal forma que no se hubiera transferido libre de gravámenes como había declarado el demandado en el contrato. 2.8.
Para el día de celebración del acuerdo, el vehículo tipo campero de placas FOL692, entregado por el segundo permutante, estaba gravado con una prenda sin tenencia constituida a favor de Finanzauto S.A., lo cual impedía su comercialización. 2.9. El 24 de noviembre de 2019, William Herrera Rueda fue detenido con fines de extradición, y desde tal momento se interrumpió todo contacto con él. A partir de ese instante, la señora Jennifer Caterine Miranda, en su calidad de apoderada general del convocado, ha usufructuado el inmueble, sin permitir el ingreso a el.
Rad. 110013103033202000293 02 2.10. Los contratantes pactaron una cláusula penal en caso de incumplimiento, y establecieron una suma de $300.000.000,oo para tal efecto. 3) Actuación procesal: 3.1. Admitido el libelo4 y notificado el demandado, este permaneció en silencio respecto a las pretensiones formuladas5. Y si bien, con posterioridad, el citado sujeto procesal interpuso un incidente de nulidad por una supuesta indebida notificación6, tal solicitud fue desestimada por el juzgado de primera instancia en auto de 22 de septiembre de 20237, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante proveído de calenda 21 de mayo de 20248. 3.2.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 7 de mayo de 20249. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de verificar los presupuestos procesales, el a quo decretó la nulidad del contrato de permuta celebrado el 2 julio de 2019 entre Evelia Puentes de Goyeneche y William Herrera Rueda.
En consecuencia, dispuso: i) Ordenar al demandado entregar a la accionante, el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 366-42520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. Asimismo, restituir la suma de $10.000.000,oo consignados al señor Rafael Mateus Padilla (en su calidad de sobrino del demandado), como comisión por la negociación, valor que deberá ser sometido a la indexación correspondiente. ii) Ordenar a la actora hacer entrega al señor William Herrera Rueda del vehículo de placas FOL692, tipo campero, marca Land Rover; así como restituir la suma de $150.000.000,oo que le fue pagada el 2 de octubre de 2019, la cual deberá ser indexada. iii) Negar los frutos civiles peticionados. 4 Archivo 006AutoAdmiteDemanda de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Archivo 046AutoResuelveSolicitud de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Archivo 01SolicitudeNulidad de la carpeta C02IncidentedeNulidad de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Archivo 10AutoResuelveNulidad de la carpeta C02IncidentedeNulidad de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Archivo 06AutoConfirmaAuto de la carpeta C02SegundaInstancia de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Archivo 116Acta Audiencia 2020-00293 de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103033202000293 02 A efectos de fundamentar esta postura, memoró que el artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado constituye ley para las partes, por lo que, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por mutuo consentimiento, se impone a los contratantes el deber de cumplirlo de buena fe.
En consonancia, el canon 1501 ibidem distingue entre las cosas esenciales (sin las cuales el acto no produce efectos o genera otro pacto diferente), las de naturaleza (que le son propias sin necesidad de cláusula especial), y las accidentales (las que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, sino que son añadidas por cláusulas especiales).
Dentro de este marco jurídico, recordó que el artículo 1502 del mismo compendio consagra los requisitos para que una persona se obligue con otra: i) ser legalmente capaz, ii) que su consentimiento no adolezca de vicio; iii) que el acto o declaración recaiga sobre objeto lícito y iv) que tenga causa lícita. Así pues, en observancia de estas condiciones, los cánones 1740 y subsiguientes ejusdem disponen la nulidad como una sanción aplicable al negocio jurídico que no reúne los elementos indispensables para reputarse válido.
En este sentido, la consecuencia de la declaratoria de esta figura será retrotraer a los negociantes al estado en que se encontraban antes de la celebración del pacto. En cuanto a la nulidad absoluta, indicó que el canon 1741 ibidem prevé que esta se configura frente a la incapacidad absoluta, la omisión de las formalidades requeridas para la existencia y validez del negocio jurídico, así como cuando el objeto o la causa sean ilícitos.
Ahora bien, el artículo 1955 del Código Civil define la permuta como un contrato en el que las partes se obligan mutuamente a transferir la propiedad de una especie o cuerpo cierto por otro. Por ello, son susceptibles de este pacto los bienes corporales e incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley. En este contexto, al igual que en la compraventa, este acuerdo se perfecciona con el consentimiento de las partes, a menos de que se trate de bienes inmuebles o derechos de sucesión que se perfeccionan cuando se otorga escritura pública según dispone el artículo 1956 ídem.
Después de definir las características del convenio y poner de presente que el demandado no contestó el libelo genitor, adujo que en el plenario obra copia del contrato de permuta celebrado por los extremos procesales el 2 de julio de 2019. Mediante dicho pacto, Evelia Puentes de Goyeneche ofreció en permuta a William Herrera Rueda, el lote 1, desmembrado del predio El Vergel, ubicado en la vereda Guacamaya del municipio de Melgar, registrado bajo la matrícula n.° 366-42520.
A su vez, el accionado dio en permuta a la actora: i) el lote n.° 12 de la manzana 6, urbanización Casa Nueva, ubicado en la Calle 57 # 62-22, hoy Avenida Calle 63 # 69a-22 de Bogotá, identificado con la matricula inmobiliaria n.° 50C-22124; ii) el vehículo de placas FOL692, tipo Rad. 110013103033202000293 02 campero, marca Land Rover; y iii) la suma de $450.000.000,oo, pagaderos en tres cuotas trimestrales de $150.000.000,oo.
Entre otras estipulaciones contractuales, destacó que en la cláusula quinta se acordó que los contratantes otorgarían la escritura pública de los predios objeto de permuta el 2 de agosto de 2019, y que, en la misma fecha, el segundo permutante entregaría el traspaso del mentado automotor. En sintonía, la cláusula sexta establece que los extremos efectuarían la entrega real y material de todos los bienes dados en permuta al momento de la firma, con todas sus anexidades, servidumbres, usos y costumbres.
Así, conforme al canon 1741 del Código Civil, indicó que en el presente caso se configura la nulidad por la omisión de las formalidades que las leyes prescriben para el valor del acto. En efecto, recordó que para que una obligación sea exigible es necesario que se cumpla la condición o venza el plazo convenido entre acreedor y deudor. Bajo estas premisas, advirtió que la cláusula quinta del contrato materia de litigio carece de una precisión esencial, la cual es la determinación expresa de la ciudad, notaría y hora en que debía realizarse la escrituración, requisito indispensable para la formalización tanto de la tradición de los inmuebles como para el automotor.
De esta manera, resaltó que el convenio se encuentra sometido a una condición indeterminada e incierta, al no haberse estipulado el tiempo ni el lugar en que las partes debían confirmar su consentimiento para celebrar la permuta, exigencia imperiosa a la luz del numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, dicha omisión constituye una causal de nulidad del acto negocial que debe ser declarada, toda vez que no es posible cumplir ni resolver una obligación que no ha podido producir efectos jurídicos.
En consecuencia, al tenor del canon 1746 ejusdem, la declaratoria de la nulidad expuesta confiere a las partes el derecho a ser restituidas al estado en que se encontrarían si no hubiese existido el acto o contrato invalido. Es así como, los extremos deben efectuar las respectivas restituciones mutuas, siendo cada una responsable por la pérdida o deterioro de las especies, así como por los intereses, frutos y el pago de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias.
Ello es, de la forma indicada en acápites anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, el juez a quo estimó que no habrá lugar al reconocimiento de los frutos civiles sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula n.° 366-42520, en tanto, aunque fueron soportados mediante dictamen pericial, al realizarse la sustentación del perito en audiencia, se evidenció que las sumas allí dispuestas no tienen soporte alguno, sino que son hipotéticas.
Rad. 110013103033202000293 02 III. LAS APELACIONES Inconformes con lo resuelto, tanto la demandante como el demandado formularon recurso de alzada, fundados en los siguientes argumentos: i) Apelación de la demandante10: como único reparo, sostuvo que el juez de primera instancia erró al desestimar el dictamen pericial que soportó el reclamo de los frutos, bajo el argumento de que no tenía sustento fáctico.
En tal sentido, señaló que, si bien el perito declaró no haber tenido acceso al bien registrado bajo matrícula n.° 366-42520, también precisó que determinó las áreas susceptibles de explotación económica tras el análisis de fotografías aéreas, material fotográfico y videográfico proporcionado por la parte actora, así como revistas especializadas y datos del departamento del Tolima, todos elementos integrados en el informe pericial aportado al proceso. ii) Apelación del demandado11: propuso los reparos que se exponen a continuación: a) Alegó que, aunque el contrato de permuta no fijó el lugar ni la notaría para la formalización de la escritura pública de los bienes, este hecho no es óbice para invalidar el contrato, por cuanto ambas partes estipularon que el plazo para elevar el instrumento de los predios era el 2 de agosto de 2019, conforme a lo exigido por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. b) Indicó que la causal de nulidad invocada puede ser subsanada con la voluntad de las partes, ya sea mediante la citación en un lugar para cumplir con el formalismo respectivo o a través de un otrosí. En tal sentido, relató que el apoderado general del demandado insistió a la demandante concertar una cita en Bogotá o en la notaría del municipio de Melgar, para proceder con los trámites de enajenación, propuesta que fue rechazada por esta última.
Por tanto, sostiene que el presente conflicto se origina en la renuencia de Evelia Puentes de Goyeneche a dar cumplimiento al contrato, bajo la excusa de que el convocado fue capturado. c) Sustentó que resulta incongruente que la primera permutante haya ejecutado el convenio y que, transcurridos 2 años, pretenda impugnar su validez. En este contexto, explicó que la demandante incumplió el contrato al negarse a continuar con los trámites de enajenación y a aceptar los pagos pendientes, tras excusarse en la captura de William Herrera Rueda. 10 Archivo 007Sustentacion de la carpeta 002SegundaInstancia del expediente digital. 11 Archivo 008Sustentacion de la carpeta 002SegundaInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103033202000293 02 d) Señaló que, al momento de firmar el pacto, el accionado desconocía la medida decretada por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Garantías sobre el lote n.° 12 de la manzana 6 de la Urbanización Casa Nueva, ubicado en la calle 57 # 62-22, hoy Avenida Calle 63 # 69a-22 de Bogotá. Sin embargo, en aras de discusión, tal circunstancia fue informada a la promotora, quien estuvo de acuerdo en recibir los dineros de los arriendos hasta tanto se levantará la medida.
Así, la orden judicial cesó sus efectos en febrero de 2020, fecha a partir de la cual el apoderado general del demandado ha solicitado a la actora en varias oportunidades, realizar los trámites de escrituración y los pagos correspondientes, sin que esta haya aceptado. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, toda vez que la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; el juez de conocimiento cuenta con la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite.
De ese modo, se decidirá sobre la cuestión sin perjuicio de precisar que, dado que ambos extremos procesales impugnaron en su totalidad la decisión, esta Sala estará facultada para estudiarla sin limitación, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso12. 2) Sobre la nulidad de los contratos por ausencia de formalidades Para que un contrato produzca efectos jurídicos, es necesario que reúna los requisitos de existencia y validez previstos en la legislación aplicable.
En tal sentido, el artículo 1502 del Código Civil establece que, cuando una persona se obliga con otra mediante un acto o declaración, se requieren los siguientes elementos: i) que sea legalmente capaz; ii) que otorgue su consentimiento libre de vicios; iii) que el acto recaiga sobre un objeto lícito; y iv) que tenga una causa lícita. En atención a los requisitos de existencia y validez expuestos, la omisión de cualquiera de las exigencias descritas acarrea la nulidad del pacto, figura que implica su insuficiencia para ocasionar efectos vinculantes.
Ahora bien, conviene precisar que cada acto jurídico se somete a una serie de exigencias para su nacimiento y eficacia; de ahí que, el canon 1740 ibidem dispone que 12 “Artículo 328. Competencia del superior. ( ) Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Rad. 110013103033202000293 02 “[e]s nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” (se subraya), siendo procedente distinguir entre la invalidez absoluta y relativa según la naturaleza y gravedad del vicio. En cuanto a la primera de estas modalidades, el canon 1741 del mismo compendio prevé que “[l]a nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, ( ) son nulidades absolutas” (se subraya).
En consecuencia, el marco jurídico vigente dispone que todo acto jurídico cuya naturaleza requiera de la satisfacción de una formalidad deberá cumplirla, so pena de estar viciado de nulidad absoluta y no ser exigible para las partes o terceros. De esta manera, resulta pertinente acudir al canon 1500 del Código Civil, el cual segmenta los contratos en 3 categorías, así: “[e]l contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento” (se subraya).
Así pues, en los acuerdos solemnes, la inobservancia de los formalismos acarrea la referida nulidad, fenómeno sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha impartido lo siguiente: “Los contratos solemnes o formales, según lo dice el art. 1500 del C. Civil son aquellos que están sujetos “a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”, es decir, aquellos en los cuales el consenso de las partes por sí solo no produce su perfeccionamiento y por ende resulta inapropiado para generar las obligaciones.
Cuando hay contrato solemne ha dicho la Corte, la formalidad se exige so pena de nulidad, o sea que imperativamente la impone la ley y la voluntad por sí sola resulta impotente para hacer nacer un acto válido ( )”13. En este contexto, corresponderá al operador judicial determinar, en cada caso, si el perfeccionamiento del convenio estaba sujeto al cumplimiento de alguna solemnidad legal, y verificar que esta haya sido atendida.
De forma que, en el evento de comprobarse la insatisfacción de las formalidades que caracterizan determinados pactos, el juez tiene el deber de declarar su nulidad absoluta en sentencia, decisión que otorgará a las partes el “derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, conforme a lo estipulado en los artículos 1742 y 1746 ejusdem. 3) Caso concreto 3.1.
Evaluado el asunto, esta Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, toda vez que el contrato de permuta celebrado entre los 13 Corte Suprema de Justicias, Sala de Casación Civil y Agraria (24 de mayo de 2000). Sentencia de exp. n.° 5267 [M.P. José Fernando Ramírez Gómez]. Rad. 110013103033202000293 02 extremos procesales el 2 de julio de 2019, carece de las formalidades legales exigidas para que produzca efectos jurídicos; por lo que, le asistía al juez de primera instancia la tarea de declarar la nulidad del convenio. 3.2.
El presente litigio surge del contrato celebrado el 2 de julio de 2019 entre Evelia Puentes de Goyeneche y William Herrera Rueda. En tal acuerdo, la actora entregó en permuta el lote 1, desmembrado del predio El Vergel, ubicado en la vereda Guacamaya del municipio de Melgar, registrado con la matrícula n.° 366-42520. En contraprestación, el convocado dio en permuta: i) el lote 12 de la manzana 6, de la urbanización Casa Nueva, situado en la Avenida Calle 63 # 69a-22 de Bogotá, identificado con folio de matrícula n.° 50C-22124; ii) el vehículo marca Land Rover, tipo campero, con placas FOL692; y iii) el valor $450.000.000,oo14.
Sobre este documento, sea lo primero decir que se presume auténtico de acuerdo con el artículo 244 del Estatuto Adjetivo15, sin que su firma haya sido tachada, desconocida o controvertida. Sin embargo, tal estimación no implica la plena existencia y validez del convenio suscrito por los sujetos procesales, cuestión que será estudiada en los párrafos subsiguientes.
Como punto de partida, recuérdese que el artículo 1955 del Código Civil define que “[l]a permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”. En sintonía, sobre la naturaleza de este acuerdo, el canon 1956 ídem establece que “[e]l cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública” (se subraya).
De este modo, la interpretación sistemática de los preceptos normativos permite inferir que, por regla general, el contrato de permuta es consensual, salvo cuando versa sobre inmuebles o derechos de sucesión hereditaria, pues en tales casos adquiere el carácter de solemne, dado que sus efectos quedan condicionados a la suscripción de escritura pública.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia señaló que “la permutación ( ) que en principio es consensual, adquiere categoría de contrato solemne cuando una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria”16. Bajo estas condiciones, en este caso, se advierte que el convenio firmado por los sujetos procesales no puede traducirse en una permuta efectiva, toda Página 57 de archivo 001AnexosYPrueba de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 15 “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de julio de 1983).
Sentencia 013, Gaceta Judicial: Tomo CLXXII n.° 2411, pág. 112 A 129 [M.P. Humberto Murcia Ballén]. 14 Rad. 110013103033202000293 02 vez que no se cumplió con la solemnidad prevista para la enajenación de los bienes materia del acuerdo, es decir, la protocolización del acto en escritura pública. No obstante, no puede pasarse por alto que, a través la cláusula quinta, las partes manifestaron una suerte de promesa al indicar que se reunirían con posterioridad para otorgar los referidos instrumentos.
En este contexto, la estipulación contractual consagra: “QUINTA.-ESCRITURACION.-Los permutantes otorgarán escritura pública de los predios dados en permuta, el día dos (2) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), e igualmente en la misma fecha el segundo permutante entregará traspaso del vehículo dado en pago, y los gastos que ello demande serán cancelados por partes iguales entre los contratantes en su totalidad” (se subraya).
Así pues, no se soslaya que, en la práctica, los negociantes no cumplieron con la formalidad necesaria para perfeccionar el pacto, sino que sometan tal acto a una condición o plazo, circunstancia que impide afirmar la existencia de una permuta. En consecuencia, de acuerdo con el canon 1618 del Código Civil17, corresponde interpretar la voluntad real de los contratantes, la cual, en el presente caso, consistió en celebrar una promesa destinada a reunirse en el futuro con el fin de cumplir con la debida escrituración. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia consideró que: “Es principio indiscutible que el contrato solemne no tiene existencia jurídica sino desde que se cumple la formalidad externa que la ley exige para su perfección; ni siquiera la voluntad de las partes contratantes puede derogar, para un caso particular, tan fundamental principio, (…).
Si los contratantes, en el documento que ellos llamaron «Carta de una permuta», luego de precisar los bienes que pretendían cambiar y de determinar la forma del cumplimiento de las prestaciones reciprocas, mediante la cláusula sexta dijeron que «la escritura correspondiente de la finca se otorgará una vez se ventile el traspaso de los papeles o documentos del bus», ello significa, debe significar, que fue su voluntad diferir la enajenación de cuando menos uno de los bienes objeto del contrato, pues es regla de hermenéutica la de que los contratos tienen que interpretarse de manera que produzcan efectos. «El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, reza el art. 1618 del C.C. deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno».
O sea, que no es error de hecho, mucho menos ostensible o evidente, afirmar que el contrato ajustado por las partes, ante la imposibilidad legal de llamarlo permuta y por el aplazamiento que los contratantes quisieron y acordaron para hacer el traspaso de las fincas, corresponde a una promesa de permutación”18 (se subraya). Bajo estos derroteros, resulta diáfano que el vínculo contractual entre Evelia Puentes de Goyeneche y William Herrera Rueda debe ser examinado desde la perspectiva de una promesa de permuta, con el propósito de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
En este sentido, se analizarán los reparos formulados por las partes 17 “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de julio de 1983). Sentencia 013, Gaceta Judicial: Tomo CLXXII n.° 2411, pág. 112 A 129 [M.P. Humberto Murcia Ballén].
Rad. 110013103033202000293 02 demandada y demandante, para determinar si era posible: i) declarar la nulidad y ii) reconocer los frutos. 3.3. Reparos del demandado Previo a proveer sobre las inconformidades propuestas por el accionado, es preciso destacar que, al tenor del canon 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal examine la cuestión decidida.
De tal forma que, esta instancia no admite el análisis de aspectos novedosos que no hayan sido debatidos en primer grado, salvo que se trate de elementos que, por expresa disposición legal, deban considerarse de oficio. En consecuencia, es improcedente evaluar la presunta renuencia de la actora en cumplir con el contrato, toda vez que, además no estar relacionada con la nulidad aducida, no fue oportunamente planteada.
En tal contexto, conviene memorar que el demandado no contestó la demanda en los términos otorgados para ello, hecho que ameritó aplicar la confesión ficta dispuesta en el artículo 97 ibidem19, situación que no fue objeto de censura alguna. Por ende, no resulta procedente que aquél pretenda valerse de este remedio vertical como un mecanismo para presentar sus defensas frente a las pretensiones. 3.3.1.
Dilucidado este particular, deviene oportuno evocar que, en el reparo contenido en el literal a), el convocado sostuvo que el contrato genera efectos jurídicos, comoquiera que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, especialmente la fijación expresa del día en que la permuta debía elevarse a escritura pública.
Para resolver esta cuestión, recuérdese que el referido canon consagra que la promesa de celebrar un contrato no produce obligaciones entre los extremos contratantes hasta tanto no concurran las condiciones detalladas a continuación: “1a. Que la promesa conste por escrito; 2a. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3a.
Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” (se subraya).
Aquel tipo de contrato corresponde a un negocio jurídico preparatorio cuyo alcance es limitado. De ahí que, las partes deben establecer con claridad 19 “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” (se subraya).
Rad. 110013103033202000293 02 todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento, al punto que para tal fin “baste solamente la tradición o el cumplimiento de las formalidades legales”. Esta indicación no resulta caprichosa, pues deviene de lo establecido en el canon 861 del Código de Comercio, que prevé lo siguiente: “La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer.
La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.” (se subraya). Sobre este aspecto, la Corporación de cierre civil sostuvo: “[L]os caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de contratar, constitutiva en sí misma de una convención, le dan la naturaleza de un contrato solemne porque para su perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin cuya concurrencia no produce obligación alguna, entre las cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito.
Estos requisitos, que condicionan la promesa como fuente creadora de vínculos jurídicos, son condiciones ad probationem. En el caso del art. 89 que acaba de citarse, la forma escrita de la promesa de contratar se exige ad substantiam actus, como requisito especial para la validez del contrato que, junto con las demás condiciones requeridas, integra el conjunto de formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto civil, como está dicho en el art. 1500 del C.C. al definir el contrato solemne” (G. J., LII, 19)”20.
Desde esta óptica, en el presente asunto, resulta suficiente inspeccionar la cláusula quinta del convenio celebrado entre los sujetos procesales, para concluir que se han satisfecho los requisitos dispuestos en los numerales 1°, 2° y 3° del citado precepto normativo, debido a que el contrato: i) se encuentra redactado por escrito; ii) no integra el conjunto de actos que la ley considera ineficaces por carecer de los elementos del canon 1511 del Código Civil; y iii) estipuló expresamente que la suscripción del instrumento público se realizaría el 2 de agosto de 2019.
Sin embargo, dicha circunstancia no significa ipso facto la validez del negocio jurídico, puesto que el numeral 4° ídem exige que los términos del acuerdo estén tan determinados, hasta el punto en que su perfeccionamiento dependa exclusivamente del cumplimiento de las solemnidades en la forma pactada, condición que no se satisface ante la ausencia de estipulación acerca del lugar y la hora en la que sería elevada la escritura pública.
En este orden de ideas, conviene destacar que, cuando se trata de un vínculo contractual que involucre la enajenación de inmuebles, para que las partes puedan acudir a elevar la respectiva escritura pública, es indispensable que la obligación de asistir a dicha actuación sea clara, expresa y exigible. Por lo tanto, además de establecerse la fecha para la elevación del mentado instrumento, ante la pluralidad de notarías -ni siquiera se indicó la ciudaddeberá precisarse a cuál de ellas deberán presentarse para protocolizar el acto. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de mayo de 2003).
Sentencia de exp. 6760 [M.P. Cesar Julio Valencia Copete]. Rad. 110013103033202000293 02 De hecho, se advierte que la omisión de este aspecto impediría a los contratantes alcanzar el objeto de la promesa, esto es, atender las formalidades legales del convenio prometido. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado: “La Corte insiste en su doctrina sentada en sentencia de 19 de enero de 1979, que dijo sobre el particular: «Tratándose, pues, de promesa de contrato de compraventa de inmuebles, para satisfacer lo que demanda el articulo 89-49 de la Ley 153 de 1887, hácese indispensable la determinación de la cosa prometida en venta y el precio acordado, elementos esenciales de este contrato; pero por tratarse de inmuebles, es necesario, además, determinar con precisión la notaria en que, en su momento, ha de otorgarse la escritura pública, pues como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la solemnidad en el otorgamiento de escrituro ante notario, indispensable se hace precisar la notaría donde ha de solemnizarse la venta de inmuebles. Pero existe otra razón para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes raíces se precise en qué notaría ha de otorgarse la correspondiente escritura de compraventa; de la promesa mencionada nace una obligación de hacer, pues los prometientes acuerdan, como sujeta materia de la promesa, el otorgamiento de la escritura; es este hecho el objeto prometido (…)»”21.
Ahora, cabe señalar que, si bien el pronunciamiento judicial citado se refiere a la promesa de compraventa, ello no entraña la inaplicabilidad del precedente al contrato de promesa de permuta. En efecto, el artículo 1956 del Código Civil condiciona el perfeccionamiento de este último a la elevación de una escritura pública cuando se trata de bienes raíces.
En este contexto, es oportuno considerar que el artículo 1958 ejusdem reza que “[l]as disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato”. Entonces, aunque el canon 89 de la Ley 153 de 1887 no contempla como requisito del contrato de promesa el especificar la notaría en la que se firmará el instrumento público, la jurisprudencia ha considerado la necesidad de dicha condición cuando se trata de un negocio que implica la enajenación de bienes raíces, pues el numeral 4° del mismo parámetro legal ha indicado que se deben fijar todos los elementos del contrato prometido “de tal suerte ( ) que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.
En este caso, véase que, aun cuando la cláusula quinta del convenio suscrito por los extremos procesales hace alusión a que la escrituración se iba a efectuar el 2 de agosto de 2019, no se avizora pacto alguno sobre la ciudad o la notaría ante la cual debía cumplirse dicha formalidad. Y es que, aun si se soslayara la falta de precisión respecto a la locación en la que debía efectuarse 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1 de diciembre de 1981).
Sentencia n.° 039. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXVI n.° 2407, pág. 627 a 635 [M.P. Alberto Ospina Botero]. Postura reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de mayo de 2020). Sentencia de exp. E-05000-22-13-000-202000029-01 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Rad. 110013103033202000293 02 la solemnidad, ante la existencia de múltiples notarías era absolutamente importante que concertaran expresamente a cuál acudir.
Por consiguiente, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para el perfeccionamiento del contrato de promesa de permuta de inmuebles, deviene imperativo aplicar el artículo 1741 del Código Civil, con el objetivo de declarar la nulidad absoluta del convenio “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.
En consecuencia, el reparo planteado carece de fundamento, por cuanto la definición de la notaría ante la cual debía llevarse a cabo la escrituración constituye un aspecto esencial para el perfeccionamiento del pacto prometido. 3.3.2. A su vez, en los literales b) y c), el demandado reprochó que la nulidad invocada puede ser superada con un acuerdo posterior entre las partes, y que la actora tardó 2 años en impugnar la validez del convenio.
Para proveer sobre este punto, memórese que el canon 1742 del Estatuto Civil consagra que la nulidad absoluta debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando resulte evidente en el acto o contrato. Sin embargo, “[c]uando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”.
De este modo, la citada disposición contempla dos formas para remediar este fenómeno: la ratificación del negocio y la prescripción; ambas circunstancias que, una vez configuradas, impiden declarar el vicio en la sentencia. En primer término, se entiende por ratificación aquella declaración de voluntad emitida por los contratistas, que tiene por objeto la subsanación del defecto que origina la nulidad contractual.
En tal virtud, el artículo 1752 del Código Civil establece que tal manifestación “puede ser expresa o tácita”, siendo ambas modalidades definidas por el Alto Tribunal de cierre civil de la siguiente manera: “1.- La ratificación expresa no sólo debe ser clara, precisa, lisa y llana, sino que su validez exige las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (1.753).
De donde por corolario se desprende que, si se quiere ratificar contrato al que le faltaron solemnidades ad sustantíam, la ratificación es imposible por sustracción de materia. 2.- En lo que hace a la ratificación tácita, consistente en «la ejecución voluntaria de la obligación contratada»”22. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2512 ibidem, la prescripción constituye un mecanismo mediante el cual se produce la extinción de la acción judicial por no haber sido ejercida dentro del plazo legamente previsto.
En este 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (28 de agosto de 1958). Sentencia publicada en Gaceta Judicial: Tomo LXXXVlll n.° 2199 - 2200, pág. 666 a 671 [M.P. José Hernández Arbeláez]. Rad. 110013103033202000293 02 sentido, para el caso de las nulidades absolutas, el artículo 1° de la Ley 791 de 2002 prevé un lapso de 10 años para que el interesado inicie la actuación encaminada a declarar la existencia del vicio contractual, so pena de perder la facultad para invocarlo.
Bajo estas consideraciones, en este asunto no se observa que las partes hayan ejecutado acto alguno tendiente a ratificar el negocio jurídico, es decir, no se evidencia que se hayan reunido con el objetivo de suscribir la respectiva escritura pública o siquiera manifestado su intención de hacerlo. De hecho, véase que el argumento del censor se fundamenta en una hipótesis al sostener que el negocio “pudo haber sido saneado” con un acuerdo posterior, sin que en el plenario obre elemento probatorio o medio de defensa enfilado a acreditar la realización de diligencias destinadas a conferir validez al contrato.
Asimismo, no se advierte que el transcurso de 2 años constituya algún obstáculo para que la promotora procure la declaración de nulidad sobre el contrato de promesa de permuta, dado que el saneamiento solo procederá una vez acaecidos 10 años desde la celebración del convenio viciado (término que configura la prescripción). En este orden de ideas, no se desconoce que los alegatos del recurrente insinúan que la actora inició la presente acción como una medida para no cumplir con lo acordado, pero se reitera que tal supuesto no fue alegado ni fue probado en primera instancia, razón por la que esta Sede Judicial mal podría evaluar esta situación. En conclusión, los reparos analizados carecen de contundencia para revocar el proveído impugnado, comoquiera que no se demostró el saneamiento por ratificación o prescripción, sin que sea procedente asumir que los extremos procesales “pudieron haber saneado” el vicio ni que la demandante se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales, puesto que dichas afirmaciones no desvirtúan que la nulidad se configuró y permanece sin remediar. 3.3.3.
Finalmente, aunque en la censura determinada en el literal d) el convocado alegó desconocer la medida decretada por la jurisdicción penal respecto del lote identificado con matrícula n.° 50C-22124, y adujo que esta orden fue levantada en febrero de 2020, se advierte que no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre tal materia, en tanto la causal que motivó la nulidad declarada no se relaciona sobre el objeto presuntamente ilícito, sino con en la ausencia de las formalidades exigidas para la validez del acto jurídico.
Bajo estas premisas, las inconformidades planteadas por el demandado carecen de fundamento, toda vez que se constata que el contrato de promesa de permuta suscrito por los extremos procesales adolece de nulidad absoluta por la inobservancia de las formalidades exigidas para dicho acuerdo. Y es que, nótese que en el plenario no obra alegato o prueba que logre acreditar que tal Rad. 110013103033202000293 02 circunstancia fue saneada o superada, ya sea por el paso del tiempo o por las acciones de las partes.
En consecuencia, procede ordenar la restitución de las cosas como si el negocio jurídico no hubiese sucedido. 3.4. Único reparo de la demandante El apoderado de la promotora sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error al negar el reconocimiento de los frutos debido a que el dictamen pericial presentado explicó claramente las bases estudiadas para determinar la cuantía de estos conceptos; censura que, será desestimada por las razones que se expresan a continuación. Se entiende por “frutos” las utilidades o rendimientos producidos por un bien sin el menoscabo ni alteración de su esencia y naturaleza.
En este orden, la normativa distingue entre frutos naturales y civiles, siendo los primeros “(…) los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana” (art. 741 del C.C.), y los segundos “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido” (art. 717 del C.C.).
En materia de nulidades, el inciso 2° del canon 1746 del Código Civil faculta el reconocimiento de estas sumas, al estipular que “En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias (…)” (se subraya).
En seguimiento de esta línea, el artículo 206 del Estatuto Adjetivo prevé que el interesado en reclamar estos rubros deberá estimarlos “razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos” (se subraya). Por ende, el juramento estimatorio aportado por el demandante debe cumplir con las condiciones de i) ser razonable, ello es, tener un fundamento que permita inferir que los valores cobrados son adecuados; y ii) discriminar los conceptos que integran la suma.
En el presente caso, la actora solicitó condenar a William Herrera Rueda al pago de los frutos derivados del inmueble identificado con matrícula n.° 36642520 por la cuantía de $23.849.932.oo, liquidados desde el 2 de julio de 2019 hasta tanto se restituya el bien23, para lo cual aportó el siguiente juramento estimatorio: 23 Archivo 002EscritodeDemanda de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103033202000293 02 Para respaldar los valores deprecados, la demandante arrimó el dictamen pericial elaborado por el arquitecto Luis Alejandro Alfonso Acero24, el cual cumple con las exigencias estipuladas en el artículo 226 del Código General del Proceso al identificar el experto que lo rinde, sus datos de contacto, su profesión, las publicaciones de su autoría, los casos en los que haya fungido como perito, los exámenes e investigaciones efectuadas y demás documentos pertinentes.
Sin embargo, la satisfacción de tales requisitos únicamente acredita la idoneidad del perito, más no implica que la información dispuesta en el peritaje deba interpretarse como prueba absoluta sobre la existencia y cuantía de los valores reclamados por la accionante pues, véase que el canon 232 ejusdem dispone que “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (se subraya).
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes 24 Archivo 001AnexosYPrueba de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103033202000293 02 elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso”25 (se subraya).
De este modo, en este asunto, cabe señalar que el perito, tras delimitar el terreno y sus componentes mediante fotografías, determinó que algunas de las áreas son susceptibles de ser destinadas a actividades de piscicultura y agricultura. De ahí que, concluyó que los frutos adeudados comprenden los cultivos de yuca y mango, la cría de mojarra, así como la prestación de servicios vinculados al ecoturismo.
A tal efecto, en su interrogatorio sustentó que había tomado los valores de referencia de revistas y terrenos aledaños. No obstante, se extraña el aporte de los documentos que sirvieron de fundamento para los cálculos realizados por el arquitecto, lo que impide tener certeza respecto al origen de cada una de las sumas cobradas. De hecho, al revisar los escritos que acompañaron el dictamen pericial, se advierte que además de los anexos que certifican la idoneidad, se allegaron 4 formatos denominados “multiplicador de costos directos”, “factor de vetustez”, “depreciación por obsolencia”, y “depreciación por estado de conservación”, que contienen tablas de datos cuya procedencia y aplicación no fueron explicadas en la prueba o durante el interrogatorio practicado al profesional.
En tal sentido, véase que, al momento de cuestionársele sobre el método, manifestó que: “(…) como no pude acceder a ver de pronto si hubieran o no hubiera cultivos, a través de la fotografía aérea pude obtener una parte y poder triangular lo que son áreas, por ejemplo de bosques o áreas libres a esa parte básicamente voy áreas libres que yo más o menos noté y sobre todo en la parte de piscicultura, detectar los pozos que existían, porque como no los veía en la actualidad, tuve que recurrir a las fotografías aéreas como tal y ahí pude deducir más o menos los porcentajes de áreas planas, áreas inclinadas, áreas boscosas y al final sobre las áreas que tiene que ver con piscicultura para estar seguro de los pozos y por último, ayudado por las fotos de los elementos paisajísticos y elementos construidos, deducir la parte correspondiente a la última donde está desglosado la parte correspondiente a aplicación de turismo”26.
Así pues, sin perjuicio de las conclusiones presentadas por el arquitecto, no se demostró que el trabajo realizado por este contara con un soporte razonable y verosímil, pues no se precisó la fuente de los datos empleados como base para fijar los frutos. Y si bien afirmó que se apoyó, en su mayoría, en fotografías aéreas, dichas imágenes no permiten apuntar con certeza cuáles eran las áreas susceptibles de cultivo de acuerdo con las condiciones biológicas 25 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de marzo de 2018).
Sentencia STC3227-2018 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 26 Min. 5:19 de archivo 114AudienciaParte2 de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103033202000293 02 del terreno ni de las fuentes hídricas. Por esta razón, se impone el deber de este Tribunal de desestimar el medio probatorio.
Y es que, no resulta admisible el argumento según el cual la ausencia de datos o la falta de un estudio más profundo, se atribuye a que el perito no pudo acceder al inmueble, por cuanto, para tales efectos, el artículo 227 del Código General del Proceso faculta a la parte interesada para solicitar un término de 10 días para aportar el dictamen, evento en el que “el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”.
En similar sentido, el numeral 1° del canon 229 ejusdem dispone que el operador judicial, de oficio o a petición de parte podrá “ ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen”. 4) Conclusión Con fundamento en tales consideraciones, la sentencia de primer grado será confirmada, en razón a que el contrato de promesa de permuta suscrito por los extremos procesales el 2 de julio de 2019, adolece de nulidad absoluta por inobservancia de las formalidades legalmente previstas para la perfección del acto prometido; circunstancia que amerita las restituciones mutuas a favor de cada parte.
Lo anterior, sin que sea procedente el reconocimiento de los frutos reclamados, en tanto en el plenario no obra prueba que brinde certeza sobre la cuantía o siquiera sobre la generación de los mismos. En virtud de lo estudiado, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas, debido a que la presente providencia no contrae una revocatoria de la decisión fustigada, pese a la alzada interpuesta por ambas partes procesales, ni se observa acreditada su causación de cara lo preceptuado en los numerales 4° y 8° del canon 365 ibidem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes descritas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir condena en costas de segundo grado, en virtud de lo normado en los numeral 4° y 8° del precepto 365 Rad. 110013103033202000293 02 ejusdem.
TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Ausente con permiso ) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23cfcf291f55d375f9d3053d7256bb7f4412d42634e42638c2e17fe9179f4 b63 Documento generado en 20/08/2025 01:11:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica