Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 014-2017-00153-03VSM DrGustavoGironzaRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

GIRONZA & ASOCIADOS Cali, 22 de septiembre de 2025 Honorable Magistrada Violeta Salazar Montenegro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil E. S. D. REF: Verbal declarativo de pertenencia de mayor cuantía Demandante: Demandado: Radicación: Rosa María Guzmán Borrero y otros Inmobiliaria Quinamayo S.A en liquidación y Otros. 76001-31-03-014-2017-00153-03 Gustavo Alejandro Gironza Villalba, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.637.184 de Cali, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 265.079 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, con el debido respeto me permito interponer Recurso de Reposición contra el auto proferido por este honorable despacho el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia. Sustento este recurso en los siguientes: Fundamentos de Hecho y de Derecho El honorable Tribunal Superior, en auto del 18 de septiembre de 2025, ha declarado la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.), argumentando la falta de citación de dos acreedores hipotecarios.

Específicamente, la providencia EDIFICIO CENTENARIO 2, CALLE 8 NORTE # 2N-35, OFICINA 325, TELEFONO 3003208330-3506161559 CALI – COLOMBIA GIRONZA & ASOCIADOS señala la existencia de una hipoteca a favor de Italcol de Occidente Ltda. en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria (F.M.I.) 370-87566 y otra a favor de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. en la anotación No. 13 del F.M.I. 370-111019.

No obstante, con el debido respeto, considero que el despacho ha incurrido en un error de apreciación fáctica. Si bien dichos gravámenes existieron en el pasado, las acreencias que respaldaban esas hipotecas fueron debidamente canceladas, y con ello, se extinguieron los gravámenes sobre los inmuebles objeto de este proceso. Por lo tanto, las personas jurídicas mencionadas ya no ostentan la calidad de acreedores hipotecarios y carecen de un derecho real sobre los bienes que hiciera necesaria su citación al proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 375 del C.G.P..

Al no existir un titular de derecho real vigente, no había obligación legal de vincular a quienes en el pasado tuvieron dicha calidad. Para mayor claridad de este despacho, informo que esta parte se encuentra adelantando diligentemente los trámites necesarios ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali para que procedan a librar los exhortos correspondientes a las notarías respectivas, con el fin de perfeccionar la cancelación de las mencionadas acreencias hipotecarias en los respectivos certificados de tradición y libertad.

Esto demuestra que la extinción de la obligación es un hecho cierto y que solo resta un trámite administrativo para su debida publicidad registral. La decisión de anular la sentencia por una supuesta omisión formal, que carece de efectos prácticos al haberse extinguido las obligaciones sustanciales, atenta directamente contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.

El fin último de la administración de justicia es la materialización de los derechos, y en este caso, se está sacrificando el derecho de dominio de mis representados, EDIFICIO CENTENARIO 2, CALLE 8 NORTE # 2N-35, OFICINA 325, TELEFONO 3003208330-3506161559 CALI – COLOMBIA GIRONZA & ASOCIADOS consolidado por prescripción adquisitiva, por un formalismo procesal que no protege ningún derecho vigente.

Finalmente, es relevante mencionar que el trámite procesal ha sido complejo, incluyendo la remisión de un proceso que cursaba ante el Juzgado 11 Civil del Circuito al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, quien finalmente profirió la sentencia de primera instancia. Este último despacho tuvo conocimiento de primera mano de la totalidad del expediente y del historial jurídico de los inmuebles, sin advertir la necesidad de citar a los antiguos acreedores, precisamente por la inexistencia actual de dichos gravámenes.

Petición: Con base en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados: Primero: Revocar en su totalidad el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, que declaró la nulidad de lo actuado. Segundo: En su lugar, proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.

De usted Honorable Magistrada: Gustavo A, Gironza Villalba C.C. No. 14.637.184 de Cali (V). Cel: 3003208330. Email: gusalgiro@hotmail.com EDIFICIO CENTENARIO 2, CALLE 8 NORTE # 2N-35, OFICINA 325, TELEFONO 3003208330-3506161559 CALI – COLOMBIA