Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide acerca de la solicitud de suspensión procesal planteada dentro del litigio de la referencia, promovido por los señores Marisol Ruiz Urueta y Jefferson Andrés Rodríguez Fontalvo, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos S.L.R.R. y Y.A.R.R., contra Ramiro Arias Agresot, a cuyo trámite fue llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A.
ANTECEDENTES Según se asegura en el precedente informe secretarial, mientras se encontraba en traslado la sustentación del recurso de apelación que formuló la referida aseguradora, concurrieron los mencionados intervinientes, mediante escritos diversos, remitidos los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de mayo, a fin de reclamar de consuno la suspensión del proceso, por el término de un (1) mes.
Esto, conforme a lo manifestado por ellos, en atención a que las partes se encuentran adelantando negociaciones, con miras a la eventual celebración de un acuerdo de transacción. Se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 161 del Código General del Proceso, enseña que la figura de la suspensión opera “a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia”.
También, prevé dos supuestos para la procedibilidad del pedimento que en ese sentido se eleve. Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) 2 Así, quedará suspenso el juicio (i) por prejudicialidad, en la eventualidad de que lo allí discutido dependa necesariamente de lo que en otro trámite se decida, siempre que no haya sido posible ventilar ese tópico mediante excepción o demanda de reconvención, caso en el cual se requiere de auto que decrete la pausa, al igual que (ii) por mutuo acuerdo, que se diferencia de la anterior hipótesis, en tanto la sola petición tiene la virtualidad de dejar suspendida la causa, salvo que las partes convengan algo distinto.
Sobre el particular, la doctrina mayoritaria ha decantado: “En efecto, el inciso primero del art. 172 señala que la suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, en tanto que el segundo sólo se limita a indicar que "vencido el término de suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso"; por tal razón proceden adecuadamente los despachos judiciales cuando llevan un registro de los procesos suspendidos por mutua petición y llegado el término pactado, disponen la reanudación oficiosa del proceso porque para este evento no se requiere petición de parte, lo que es apenas lógico debido a que como el memorial dijo hasta cuándo estaba suspendido, llegada esa fecha cesan los efectos de la petición y prosigue la actuación. Es necesario advertir que en el evento de suspensión del proceso por petición conjunta de las partes no es necesario para que tenga efectos la misma, que el juez profiera un auto admitiéndola, pues se da la parálisis desde cuando las partes presentaron el memorial en el cual fijan la fecha a partir de la cual lo decidieron (…)”1.
Aplicados tales lineamientos al sub examine, la Sala encuentra procedente acceder a la suspensión solicitada, por cuanto se satisfacen las exigencias previstas en el citado canon procedimental. En efecto, aunque las partes acudieron al Tribunal mediante memoriales separados, del contexto integral de las respectivas solicitudes se desprende con claridad que la intención conjunta es suspender el trámite por un término determinado.
Igualmente, la medida resulta viable pese a que en este asunto ya se profirió sentencia, toda vez que dicha providencia aún no se encuentra ejecutoriada, en razón de encontrarse en trámite los recursos de apelación interpuestos contra ella. Ahora, con el propósito de evitar futuras confusiones sobre el particular, se procederá a ello, tomando como referencia la fecha de presentación del último escrito allegado a la Secretaría, esto es, el remitido por la apoderada del señor Ramiro Arias Agresot el pasado catorce (14) de mayo. 1 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) 3 Lo anterior, porque el Tribunal no puede extender los efectos de dicha figura más allá del término expresamente convenido por los interesados, sin desconocer tanto los efectos inmediatos que el legislador le ha atribuido, como la facultad que les asiste a las partes para dirigir en ese sentido el curso del proceso judicial.
Ello además, con apoyo en el derrotero trazado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC40242025 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el que expuso: “Mediante escrito radicado en la secretaría el 17 de junio de 2025, las partes nuevamente solicitan se suspenda la actuación por ocho (8) meses (…) dado que se cumplen las exigencias previstas por el numeral segundo del artículo 161 ejusdem, aplicables al proceso judicial en cualquiera de sus etapas y, por extensión, al recurso extraordinario de casación, se accederá a lo requerido.
(…) Se advierte que la suspensión se decretará a partir del 17 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la norma mencionada, ya que esa fecha corresponde a la presentación de la solicitud.” De otra parte, se dispondrá que por Secretaría se adopten las medidas a que haya lugar, para subsanar lo acontecido con el traslado de la sustentación de Seguros Bolívar, el cual se encontraba en curso al momento de recibirse el reclamo de suspensión de la actuación. En tal virtud, y sin necesidad de adicionales elucubraciones, se, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso de la referencia, por el término de un (1) mes, a partir del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, adelántense las actuaciones necesarias para subsanar lo ocurrido con el traslado de la sustentación del recurso de apelación, presentado por Seguros Bolívar S.A., y una vez culminado el término de suspensión, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-02 (Folio 190 – Tomo XIII) 4 Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 513f49315169755aff9ef2a9d63d5497d40b2393be472a8ccf8e5ec98b47c2ec Documento generado en 10/06/2026 03:49:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR