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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Casación 008 2023 00279 No Concede

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 050013105 008 2023 00279 01 En el proceso ordinario laboral promovido por NIYERETH ARANDA OLIVEROS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., y al cual se vinculó en calidad de llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA S. A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Pretende la demandante, se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual –RAIS- a cargo de Porvenir S.A. y Colfondos S.A., que se declare su afiliación al RPMPD válida, vigente y sin solución de continuidad; que se condene a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones todos los aportes, incluidos los rendimientos, sin ningún descuento por cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, indexados; en subsidio, se condene a Colfondos S.A., y a Porvenir S.A., a reconocer a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que fuese a recibir en el RAIS y la que debe recibir en Colpensiones, así como la posterior pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, más perjuicios morales y, costas procesales.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones hacia Porvenir S.A. ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e 05001-31-05-008-2023-00279-01 Auto Casación intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima; ordenándole a Colpensiones permitir el traslado de la actora conservando los beneficios que tenía al momento del traslado de régimen.

No accedió a la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios; quedando las excepciones resueltas con lo decidido. Condenó en costas a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A., fijando como agencias en derecho a cargo de cada una, la suma de $2.600.000 a prorrata a favor de la demandante y $1.300.000 a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de julio de 2024, notificada por edictos del 30 de julio de la presente anualidad, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y la adicionó en cuanto ordenó a Porvenir S.A que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y condenó en Costas en esta Instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer Alejandra S. 05001-31-05-008-2023-00279-01 Auto Casación grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL51022017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de ambas AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Debiendo entonces estas sociedades sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. No obstante, ninguna de estas sociedades demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la Alejandra S. 05001-31-05-008-2023-00279-01 Auto Casación misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades impugnantes AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el Recurso Extraordinario de Casación formulado por AFP COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Alejandra S. 05001-31-05-008-2023-00279-01 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.179 de 4 octubre de 2024 Alejandra S.