Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2024-00093-01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103012202400093 01 Clase: VERBAL - REIVINDICATORIO Demandantes: ESTELA LAISECA DE CHUQUÍN y OTROS Demandados: WILLIAM CHUQUÍN BADILLO y OTROS Con fundamento en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso,1 se decide la apelación interpuesta por Sandra Consuelo Chuquín Pineda contra el auto que el 17 de julio de 2024 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó su petición de coadyuvancia en el proceso de la referencia.2 ANTECEDENTES 1.

Estela Laiseca de Chuquín, Bernardo Chuquín Laiseca, Amanda Aidé Chuquín Laiseca, Clara Inés Chuquín Laiseca, Gloria Esperanza Chuquín Laiseca, Jairo Salvador Chuquín Laiseca, Marco Antonio Chuquín Laiseca, Luz Marina Chuquín Laiseca y Martha Estella Chuquín 1 Precepto según el cual, es apelable el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.” 2 010AutoResuelveCoadyuvante2024-00093.pdf Proceso n.° 110013103012202400093 01 Clase: Proceso Verbal ------------------------------ Laiseca promovieron demanda reivindicatoria del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-912355 contra William Chuquín Badillo, Fernando Chuquín Badillo y demás personas indeterminadas. 2.

Mediante proveído de 17 de julio de 2024, el a quo negó la solicitud de coadyuvancia incoada por Sandra Consuelo Chuquín Pineda, con sustento en que, al ser comunera del bien, los efectos de la sentencia que dirima el pleito se hacen extensivos a ella, y en esa medida, no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 71 del C.G.P. 3. Inconforme con la anterior determinación, Sandra Consuelo Chuquín interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que, en el proceso divisorio del bien inmueble objeto de litigio, seguido bajo el radicado No. 11001310302720140015600 en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., le cedió sus derechos litigiosos a Marisela Cruz Moreno, por lo cual no le asiste interés en las resultas del juicio reivindicatorio.

Solicitó que se reconozca a la señora Marisela Cruz Moreno como cesionaria de los derechos litigiosos de la recurrente y tercero coadyuvante en el proceso. Agregó que, en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos para que se admita la mentada cesión, de lo contrario, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia.3 4.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida será confirmada, por las razones que pasan a exponerse. 3 012RecursoReposición.pdf Proceso n.° 110013103012202400093 01 Clase: Proceso Verbal ------------------------------ De conformidad con el artículo 71 del C.G.P., la coadyuvancia procede respecto de “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida (…).” (Destacado propio) Es decir, a voces de la norma en cita, se requiere que el interesado: i) tenga una relación sustancial con alguna de las partes, ii) no se le extiendan los efectos de la sentencia, iii) pueda verse afectado con la decisión, y, iv) que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. En el presente asunto, se persigue la reivindicación del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-912355, en favor de “todos y cada uno de los copropietarios de las cuotas partes en común y proindiviso.” Así las cosas, ciertamente los efectos de la sentencia reivindicatoria se extenderán a la recurrente Sandra Consuelo Chuquín Pineda, pues aunque no presentó la demanda, es copropietaria del inmueble.

Ello se desprende del certificado de libertad y tradición del predio: Proceso n.° 110013103012202400093 01 Clase: Proceso Verbal ------------------------------ En consecuencia, tal como consideró el juzgador de primera instancia, no se reúnen los requisitos previstos para que se abra paso la coadyuvancia, pues se itera, los efectos de la sentencia reivindicatoria se extienden a la recurrente.

Aunado a lo anterior, se advierte que con su recurso pidió: “reconocer la cesión de derechos litigiosos que la cedente hace a la cesionaria señora MARISELA CRUZ MORENO y ahora si entrar a verificar los requisitos para el reconocimiento como tercero coadyuvante a la señora CRUZ MORENO, de no revocarse la decisión adoptada por el despacho se estaría violentando derechos fundamentales no solo al debido proceso, sino igualmente el acceso a la administración de justicia.”4 Sin embargo, la anterior solicitud no se acompasa con lo pretendido inicialmente por la recurrente, esto es: “(…) una vez se reconozca a la señora SANDRA CONSUELO CHUQUIN PINEDA, como tercero coadyuvante, atendiendo la ratificación de la cesión de derechos litigiosos, se ordenen reconocer a la señora MARISELA CRUZ MORENO” con cedula de ciudadanía No 52.285.090 de Bogotá D.C., como cesionaria dentro del proceso.”5 Así las cosas, no corresponde en esta instancia resolver sobre la petición de coadyuvancia de Marisela Cruz Moreno, dado que se trata de una nueva pretensión, cuyo conocimiento le corresponde, en primera medida, al juez de instancia. Se sigue de lo expuesto que, como quiera que la sentencia que ponga fin al proceso reivindicatorio surte efectos jurídicos respecto de la señora Sandra Consuelo Chuquín Pineda, en su calidad de copropietaria del bien inmueble objeto de litigio, su solicitud de coadyuvancia devenía improcedente. 4 C01, archivo 012, pág. 4 5 C01, archivo 007, pág. 14.

Proceso n.° 110013103012202400093 01 Clase: Proceso Verbal ------------------------------ Por contera, se confirmará el proveído impugnado, por las razones aquí expuestas. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, conforme los lineamientos del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 17 de julio de 2024, profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Proceso n.° 110013103012202400093 01 Clase: Proceso Verbal -----------------------------Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1636c33fce0abb41e88172d184238fc3360593bb2fcac376483ceffe08fc86b3 Documento generado en 13/02/2025 05:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica