Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016202200419 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00419-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 319 Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA SHIRLEY ZAPATA PÉREZ, contra PROTECCIÓN S.A. y como interviniente ÁNGELA MARÍA RIVERA ARROYAVE, procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte DEMANDADA.

La señora GLORIA SHIRLEY ZAPATA PÉREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional devenida del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO MONTOYA ORTIZ, en calidad de compañera permanente de aquel, desde el 29 de enero de 2022. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 178 del 23 de mayo de 2024, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…) Primero: DECLARAR que a la señora GLORIA SHIRLEY ZAPATA PÉREZ en calidad de compañera permanente le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Montoya Ortiz.

Segundo: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional equivalente a treinta y tres millones seiscientos ochenta mil pesos ($33’680.000), que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 29 de enero de 2022 y el 31 de mayo de 2024. A partir del mes de junio de 2024, le continuará pagando una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV, sin perjuicio de los incrementos a futuro se determinen.

Se autoriza a Protección S.A. a realizar los respectivos descuentos en salud. Tercero: SE CONDENA a PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se haga efectivamente el pago.

En atención a la obligación de condena en concreto, los intereses moratorios causados y liquidados sobre las mesadas que se hicieron exigibles a la DEMANDANTE y hasta el mes de mayo de 2024, corresponden a la suma de doce millones cuatrocientos siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($12’407.749), liquidación que se realiza sin perjuicio de que los mismos se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago.

(…)”. Gravó en costas a la entidad demandada. Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de agosto del año que avanza, decidió: CONFIRMAR la Sentencia No. 178 del 23 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de PROTECCIÓN S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00419-01 Recurso de Casación esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la DEMANDADA, a la condena impuesta en ambas instancias, relacionada con los intereses moratorios que fue su motivo de inconformidad en la apelación liquidados sobre las mesadas que se hicieron exigibles a la DEMANDANTE y hasta el mes de mayo de 2024, corresponden a la suma de ($12’407.749), cifra que, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °225 del 12 de diciembre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/