Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220210002301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Belkin Rafael Peña Mercado: Aguas Del Morrosquillo S.A. E.S.P.: 70001310500220210002301 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 018 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por BELKIN RAFAEL PEÑA MERCADO contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 2021-00023-01.

I.

ANTECEDENTES El señor BELKIN RAFAEL PEÑA MERCADO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo. Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes a los años 2016 a 2019 ante un fondo de cesantías.

Que se condene al pago indexado de dichos valores. Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante desde el 1° de abril de 2015 presta sus servicios a la demandada en el cargo de Técnico Electromecánico. Que, pese a exhibir la condición de trabajador oficial fue vinculado a través de un acto legal y reglamentario (Res.

No. 003 del 20 de marzo de 2015), pero no por ello adquirió la calidad de empleado público. Que, la accionada consignó tardíamente el auxilio de cesantías del accionante ante un fondo del ramo durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, violando los términos estipulados en la Ley 50 de 1990. Que, en data 11 de noviembre de 2020 el demandante solicitó ante la pasiva el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, empero la misma fue denegada a través de oficio adiado 16 de enero de 2021.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P.1 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que, la vinculación del actor es legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo. Agregó que, las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 fueron consignadas a los fondos respectivos, siendo cierto que se hizo de manera extemporánea estando justificada la mora por la falta de liquidez de la empresa, lo que no permitió realizarlas dentro del término de Ley.

Que, además la obligación que data del año 2016 se encuentra prescrita, toda vez que el accionante interrumpió la prescripción en el año 1 Ver “07ContestacionDemanda” 2020 con la presentación de la solicitud a la empresa pidiendo el pago de dicha sanción moratoria, y realizada la operación aritmética los tres años que tornan procedente la prescripción se cumplieron, por tanto, habiendo sido presentada la demanda en el año 2021, dicha obligación ya se encontraba prescrita tanto al momento de la interrupción del término prescriptivo como al instante de haber sido presentada la demanda.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. De otra parte, el MINISTERIO PÚBLICO efectuó intervención en el proceso2, en la que luego de hacer un recuento de la demanda y solicitar pruebas, propuso incompatibilidad de las excepciones indexación, de fondo intereses de prescripción moratorios y e sanción moratoria.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de octubre de 2023, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante BELKIN RAFAEL PEÑA MERCADO y la demandada empresa oficial AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. ESP, existe un contrato de trabajo, el cual tiene vigencia desde el 1º de abril de 2015 y hasta la fecha.

SEGUNDO: Absolver a la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar a la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP al pago de costas procesales a favor del demandante. Tásese el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría. 2 Ver “08IntervencionProcuraduria”

CUARTO: En contra de esta decisión, procede el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que la empresa AGUAS DEL MORROSQUILLO SA E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial y de nivel municipal, con un capital 100% público, la cual fue constituida como una sociedad por acciones de servicios públicos domiciliarios y se rige por la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, el régimen laboral aplicable a sus empleados, dado su carácter de entidad descentralizada por servicios con capital 100% oficial, es el de trabajadores oficiales, quienes se rigen por las normas del derecho público propias de las entidades estatales. Esto se fundamenta en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, y en la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral (SL9303-2015, SL5700-2018 y CSJ SL1971-2019).

Por consiguiente, accedió a la primera pretensión del libelo atinente a declarar la existencia de un contrato de trabajo, descartando la tesis de la demandada de que el accionante estuvo atado bajo una vinculación legal y reglamentaria, pues más allá de que se haya expedido una resolución de nombramiento, es la ley la que confiere la calidad de trabajador oficial y no los actos desplegados por la administración. Seguidamente, el juzgado se pronunció sobre la reclamación de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

En tal sentido, explicó que dicha penalidad se causa por la falta de consignación completa o por su aporte deficitario o parcial en el auxilio de cesantías. Sin embargo, recordó que, la jurisprudencia tiene establecido que la sanción moratoria no opera automáticamente, pues el juez debe valorar la buena o mala fe del empleador, haciendo un examen acucioso del material probatorio para determinar si el empleador obró con lealtad, rectitud y honestidad.

En ese orden, la jueza consideró que, se acreditó que la demandada no pagó las cesantías de 2016, 2017, 2018 y 2019 de forma oportuna (antes del 15 de febrero del año siguiente), pues los pagos fueron realizados extemporáneamente: 2016 y 2017 el 25/04/2019; 2018 el 02/04/2020; y 2019 el 24/02/2020, no obstante, la demandada alegó falta de liquidez durante esas anualidades para justificar la mora, presentando estados financieros e informes contables que mostraron inconvenientes con los giros de subsidios (por descertificación del municipio), baja recaudación de cartera (entre $11.000.000 y $15.000.000 mensuales), embargos de cuentas bancarias por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (por $2.924.283.518,00), y cobros coactivos de la DIAN por deudas anteriores, que acreditan que el actuar de la demandada no fue producto de su capricho o falta de voluntad de cara a sus obligaciones, sino de factores económicos que le impidieron consignar oportunamente las cesantías del accionante.

Finalmente adujo que, aunque la crisis financiera no siempre justifica el incumplimiento, en este caso, el actuar de la empresa no estuvo revestido de mala fe, ya que se demostró que la tardanza se debió a una imposibilidad económica y que, una vez lograron ingresos suficientes, procedieron a cancelar las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías.

Esta acción, incluso reconocida por el propio demandante, indicó que no hubo intención de defraudar al trabajador. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandante interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Se duele de la absolución impartida por concepto sanción moratoria por no consignación de cesantías, pues el juzgado cometió un error de hecho al dar por demostrada la buena fe de la demandada en el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, cuando, en su opinión, esta situación no se presentó. Sostuvo que, el documento explicativo emitido por la accionada no permite concluir, como lo hizo la juez, que la empresa hubiera actuado de buena fe al no consignar las cesantías a tiempo, pues no fueron incorporados los soportes de los resultados de ese supuesto estudio financiero, tales como documentos contables requeridos.

Agregó que, aunque los estados financieros muestran un déficit financiero prolongado, no tienen nada que ver con el documento explicativo en cuanto a las medidas adoptadas para superar la crisis de liquidez. El recurrente citó la sentencia SL14602021 emanada de la CSJ SC Laboral, que reitera que la iliquidez de una entidad por sí sola no indica buena fe ni exime al empleador de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, pues en ella se reconoce que la insolvencia no es un factor de buena fe si el empleador no realizó los ajustes pertinentes para impedir la vulneración continua de derechos o, en su defecto, no procedió con la liquidación de la empresa.

Resaltó que el propio documento explicativo de la demandada manifestaba que las medidas adoptadas no fueron suficientes y asertivas, lo cual significa que la empresa se equivocó y no adoptó las medidas apropiadas, correctas y suficientes para salir de la crisis, haciendo referencia a leyes específicas para eventos de crisis empresarial como la Ley 1116 de 2006 (Ley de Reorganización Empresarial) o la Ley 550 de 1999 (Ley de Intervención y Reorganización de Pasivos), y leyes de ajuste fiscal.

Estas medidas, según el apelante, no se reflejan en el documento explicativo ni en el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Finalmente hizo referencia al interrogatorio del demandante, quien afirmó haber ido a la empresa a cobrar sus cesantías y la gerente le respondió que el dinero disponible era solo para pagar el combustible de los carros recolectores y para pagar el relleno; respuesta que refleja la negligencia supina, desorden administrativo, violación de los derechos fundamentales del demandante, y violación de la Constitución y la ley laboral, al indicar una mala distribución de los recursos y falta de priorización. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 15 de agosto de 2024 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno3. 3 Ver “07AlDespacho” cuaderno segunda instancia VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con la censura esgrimida por el recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir el siguiente interrogante: • ¿resulta dable condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por haber tardado en consignar ante un fondo del ramo el auxilio de cesantías causado por el actor durante los años 2016 a 2019, o, por el contrario, la demandada acreditó razones válidas que justifican esa tardanza y que por tanto dan lugar a exonerarla de dicha penalidad? Previo a resolver la incógnita planteada, debe dejarse sentado que, en esta sede no se discute, pues así fue definido por la juez de primer nivel, sin reparo alguno por las partes, que entre el señor BELKIN PEÑA y AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. existe un contrato de trabajo oficial desde el 1° de abril de 2015, ejerciendo el cargo de Técnico Electromecánico.

Dicha situación jurídica, además, vale decirlo, se corrobora con la escritura pública (acta) de constitución de AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P.4, que enseña que, dicha entidad fue creada el 24 de abril de 4 Ver págs. 21 a 42 “01 Demanda” 2008 como una “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios bajo la figura de Sociedad por Acciones de Naturaleza Oficial, con Capital 100% Público del Orden Municipal…” y, que su composición accionaria está integrada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y siete (7) centros educativos de orden municipal5, lo cual ratifica a la luz de lo previsto en el art. 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Oficial y, por tanto acorde con lo aleccionado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterado en providencia SL2636-2022, el accionante, ciertamente, exhibe la condición de trabajador, con mayor razón cuando su cargo (Técnico Electromecánico), de acuerdo con el Manual de Funciones arrimado por la demandada 6, tenía asignada funciones que no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza.

En tal sentido, aflora inconcuso que, como con atinó lo dictaminó la primera instancia, el actor se encuentra habilitado para solicitar a la justicia laboral que se declare que la prestación personal de servicios brindada en beneficio de la empresa demandada estuvo gobernada por las reglas propias de un trabajador oficial, pues de la denominación de su cargo (criterio funcional) y el tipo de entidad en donde laboró (criterio orgánico) así se deduce.

Lo anterior no cambia por el hecho de que su vinculación se haya formalizado a través de un acto administrativo (Res. 003 del 20 de marzo de 2015)7, puesto que, tal como lo apuntaló la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016, iterada en fallo SL1225-2023: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”, de ahí que, la presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los 5 Ver pág. 23 ibidem.

Ver pág. 10 “15Informe” 7 Ver “01Demanda” 6 criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado. Sentado lo anterior, se adentra esta colegiatura a resolver el tema planteado por el impugnante, el cual versa en determinar si resulta viable la sanción moratoria del núm. 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Con dicho fin, conviene rememorar que, conforme al citado numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 “… El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Dicha penalidad, de conformidad con los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 resulta aplicable a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 (como es el caso del accionante), tal como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, como se ve en la sentencia SL582-2021 y más recientemente en las SL354-2023, SL272-2024 y SL050-2024, última de las cuales se dijo: “… Para la apelante, los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, por lo que los empleadores están en el deber de consignar las cesantías anualmente al fondo y al no proceder de conformidad, se les impondrá la sanción correspondiente.

La indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dirige a los trabajadores del sector privado, que no a los trabajadores oficiales, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021. Ahora bien, en la sentencia CSJ SL582-2021 se señaló que era viable imponerla en los casos de trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 a quienes no se les consignaran las cesantías en una sociedad administradora de fondos de tal naturaleza, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantía para quienes «[…] se vinculen con el Estado», y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación de tal concepto.

(…) En dicha providencia, la Sala afirmó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral (…)”. Al alero de tal precedente jurisprudencial, resulta claro que, el demandante, sí le resultan aplicables las reglas contenidas para la viabilidad de la aludida sanción moratoria.

Ahora bien, rememoremos que, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria no es automática, pues la prosperidad de la misma está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en la falta o tardía consignación del auxilio de cesantías.

Significa lo anterior que, para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe8.

También ha sostenido el Alto Tribunal que la conducta del empleador que se debe valorar, es la desplegada en el momento desde el cual incurrió en mora, que en el caso de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la actuación del momento en que surge el deber legal de consignar las cesantías en el fondo escogido por el trabajador para tal fin.

Es por ello que la Corte ha señalado de manera diáfana que el impago de esta acreencia no puede justificarse con situaciones que surjan con posterioridad al momento en que se hace exigible la obligación y se incurre en la mora9. 8 9 CSJ SCL, SL1638-2023 CSJ SCL, SL485-2013 En el caso bajo estudio, no amerita discusión, pues así fue admitido expresamente por la entidad demandada al replicar el libelo y se corrobora con la certificación fechada 30 de diciembre de 202010, que el patrono demandado AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. se excedió en el plazo para consignar en favor del accionante el auxilio de cesantías de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, pues tan solo procedió en tal sentido los días 25 de abril de 2019 (para las del 2016 y 2017), 2 de abril de 2020 (para la del 2018) y 24 de febrero de 2020 (para la de 2019).

En consecuencia, el presupuesto objetivo para la imposición de esta penalidad se encuentra satisfecho. En lo que atañe al elemento subjetivo, tenemos que, la entidad demandada en su escrito de defensa argumentó que consignó tardíamente el referido auxilio “… por la falta de liquidez de la empresa, lo que 10 Ver pág. 13 “01Demanda” no permitió realizarlas dentro del término de Ley…” 11, razones que aduce, acreditan su buena fe.

Como soporte de dicha aserción, tal entidad allegó en respuesta a requerimiento probatorio efectuado por la juez de primer nivel12, una serie de documentos emanados de funcionarios adscritos a la misma (concretamente, su Contador y Revisor Fiscal), correspondiente, para lo que ahora incube, a13: “informe explicativo contable de la empresa aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. años 2016-2017-2018”14, “estado situación financiera individual – periodos contables terminados el 31/12/2018 y 31/12/201715 y 31/12/2019-31/12/201816”, “notas a los estados financieros comparativos 20192018”17 y 2018-201718, “análisis vertical del estado de resultados 01/01/201631/12/2016”19, “balances generales 31/12/201620, 31/12/201721 y “comprobantes de egresos”22.

Al respecto, cumple recordar, que la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente -buena fe- o que ello configure un caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y, aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Específicamente, en proveído SL845-2021, la Corte aseveró lo siguiente: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una 11 Ver respuesta hecho 4° demanda -pág. 2 “07Contestacion” Ver “14ActaAudienciaArt77Cptyss” 13 Ver “15Informe” 14 Ver págs. 2 a 4 “15Informe” 15 Ver págs. 11 a 13 “15Informe” 16 Ver pág. 14 “15Informe” 17 Ver págs. 15 a 34 “15Informe” 18 Ver págs. 72 a 102 “15Informe” 19 Ver págs. 39 y 40 “15Informe” 20 Ver págs. 41 y 42 “15Informe” 21 págs. 43 y 44 “15Informe” 22 Ver págs. 45 a 64 “15Informe” 12 conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En el asunto bajo escrutinio, debe indicarse que, esta colegiatura no comparte el mérito probatorio que la juzgadora de primer nivel le imprimió a la documentación contable allegada por la accionada para soportar su iliquidez, ya que además de que los mismos provienen de empleados de la misma demandada, y bien se sabe que a las partes no le es dable fabricar su propia evidencia; se tiene que, dicha documental no detenta la fuerza demostrativa suficiente para acreditar que en el transcurso de esa dificultad de flujo de caja a que allí se alude, la empresa enjuiciada hubiera adelantado todas las diligencias a su alcance para evitar incurrir en el retraso del desembolso de las cesantías de sus trabajadores, o de que por lo menos hubiese dado prelación a los créditos de naturaleza laboral por encima de otros, como lo impera la ley, y más, tratándose del auxilio de cesantías que tiene la connotación de derecho mínimo e irrenunciable y, además se erige como la protección económica inmediata con que cuenta el empleado en caso de que quedar en estado cesante ora desempleado.

En efecto, nótese que en ningún acápite de tal documentación se hace alusión a este tipo de diligencias, y solo en el informe se narran inconvenientes relacionados con el giro de subsidios del “SGP”, por una presunta descertificación que sufrió el municipio de Santiago de Tolú; con la elevada cartera pendiente por cobrar; con el poco flujo de recaudo de los usuarios de los servicios públicos; con la tarifa desactualizada de agua, alcantarillado y acueducto; el mejoramiento paulatino de la entidad en los últimos años, reflejado en el pago de obligaciones con la DIAN; con la ‘batalla’ judicial que libra contra Caribemar de la Costa S.A.S., por la deuda elevada de energía en pozos y estaciones elevadoras, y el decreto de cautelas por valor de $2’924’.283.518, y al acuerdo celebrado con ésta para cobrar conjuntamente el servicio de aseo; y con que en las anualidades más recientes el incremento de los ingresos le permitió hacer frente a las deudas laborales de sus operarios (cesantías y auxilio de transporte).

Más allá del relato de estos eventos, salta a la vista que el referido informe signado por la Contadora y el Revisor Fiscal de la encartada no acredita esa iliquidez, máxime como atrás se señaló, se trata de una prueba fabricada por la misma parte, cuya valía es inocua a la luz de lo aleccionado por la jurisprudencia23. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejada en sus estados financieros, la que llevó a la juez de primer grado a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, advierte la Sala que, contrario a tal raciocinio, no se vislumbra con suficiencia que de esa documentación, se desprenda un actuar diligente por parte del dador del empleo, por cuanto únicamente dan cuenta de la existencia de un problema económico, sin detallar las razones que 23 SL1341-2023, SL1744-2023 llevaron a esa situación y las actuaciones implementadas para evitar, menguar o frenar aquellas.

Finalmente, y no por ello menos importante, para este Corporativo, no resulta dable trasladarle al trabajador las consecuencias de los malos manejos económicos por parte de su empleador, como quiera que estos no hacen parte de aquellos hechos conocidos como imprevisibles e irresistibles. Como reiteradamente lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral en asuntos de similares connotaciones, la difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador, pues según las voces del art. 28 del CST, los riesgos o pérdidas de la actividad económica del empleador no se le pueden cargar al laborante24, máxime si como ocurre en este caso, tal situación obedeció, exclusivamente, al manejo de las rentas y la conservación de las mismas por parte de la accionada, según se desprende del referido informe allegado como probanza.

Por lo anteriormente expuesto, se REVOCARÁ la decisión de primer grado y, en su lugar, se CONDENARÁ a AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. al pago de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Antes de proceder a la tasación de dicha penalidad, debe dejarse sentado que, se DECLARARÁ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por el ente demandado al replicar el libelo en relación con la sanción moratoria respecto de las cesantías de 2016, pues su exigibilidad25 operaba desde el 15 de febrero de 2017, y se tiene que el accionante solo vino a reclamar su reconocimiento y pago directamente a la accionada en fecha 11 de noviembre de 202026, radicando la demanda el 4 de febrero de 202127, siendo claro que la 24 25 CSJ SCL, SL 3159-2019 Al respecto la CSJ SC Laboral tiene sentado que: “En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, en este caso por el depósito deficitario, su exigibilidad comienza al día siguiente de la fecha límite que tenía el empleador para consignar dicho auxilio en forma completa en los fondos autorizados para el efecto, es decir, a partir del 15 de febrero de cada anualidad, mientras estuvo vigente el vínculo, pues una vez este culmine, el empleador debe sufragar esta prestación social de manera directa al trabajador” [CSJ SCL, SL076-2023]. 26 27 Ver pág. 9 “01Demanda” Ver “02ActaReparto” interrupción inicial excedió los 3 años que prevén los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por virtud de lo anterior, se vio afectado de prescripción el monto generado por dicha moratoria desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 10 noviembre del mismo año; quedando a salvo lo causado desde el 11 de noviembre de 2017. Sin embargo, lo mismo no aconteció respecto a las sanciones moratorias de los años 2017, 2018 y 2019 pues las mismas como es obvio sí fueron reclamadas dentro del trienio que prevé la legislación laboral, por lo que se salvaron de su extinción. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta el monto utilizado por la demandada para la consignación de las cesantías de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, referidos en la certificación fechada 30 de diciembre de 202028, tenemos que, el accionante tiene derecho a que se le cancele como sanción por este incumplimiento la suma total de $20.407.956, que resulta de lo siguiente: PERIODO DESDE HASTA DÍAS DE MORA SALARIO BASE DIARIO 2016 11/11/2017 14/02/2018 94 $ 16.396 $ 1.541.224 2017 15/02/2018 14/02/2019 360 $ 24.768 $ 8.916.300 2018 15/02/2019 14/02/2020 360 $ 26.229 $ 9.442.332 2019 15/02/2020 24/02/2020 10 $ 50.810 $ 508.100 $ 20.407.956 TOTAL SANCION MORATORIA Cabe señalar que, esta clase de sanción no es acumulable, sino sucesiva y se genera de forma anual, esto es, hasta cuando comienza a correr la del próximo año; de ahí que se cuantifique de la forma detallada en el cuadro que precede, esto es, de manera anualizada, a excepción de la generada en el año 2019 (última) pues esta corrió hasta el momento en que fue cancelado por el empleador el monto adeudado por ese rubro, es decir, 24 de febrero de 2020. 28 Ver pág. 12 “01Demanda” De otro lado, como viene reclamado por el accionante y, en vista de que, tal como lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral29, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de exigibilidad del derecho. EXCEPCIONES DE MÉRITO Ante las resultas del litigio, debe indicarse que las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido no están llamadas a prosperar.

En cuanto a la de prescripción, se declarará parcialmente probada en los términos explicados en párrafos anteriores. Del mismo modo, no serán acogidas las excepciones perentorias planteadas por el MINISTERIO PÚBLICO de incompatibilidad de indexación, intereses moratorios y sanción moratoria, por cuando la condena coetánea de sanción moratoria e indexación en este caso se encuentra respaldada en lo dicho por la jurisprudencia laboral, amén de que no se elevó condena por intereses moratorios.

En cuanto a la de 29 CSJ SCL, SL194-2019 y SL593-2021. prescripción, la misma ya fue declarada con ocasión a la excepción que en tal sentido hizo la propia demandada directamente. COSTAS PROCESALES Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio (se mantendrá la condena fijada en primera instancia, ordinal 3° resolutiva).

En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por BELKIN RAFAEL PEÑA MERCADO contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., la cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante BELKIN RAFAEL PEÑA MERCADO y la demandada empresa oficial AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. ESP, existe un contrato de trabajo, el cual tiene vigencia desde el 1º de abril de 2015 y hasta la fecha.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ente demandado y el Ministerio Público, salvo la de prescripción que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA, dadas las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante BELKIN RAFAEL PEÑA MERCADO, a título de sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $20.407.956, monto que deberá ser indexado a la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo a la fórmula detallada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. al pago de costas procesales de primera instancia a favor del demandante. Tásese el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87601340624a713c7690ae109d71ac663694f1eeff367c579ffc53b93ce1d02e Documento generado en 17/07/2025 01:38:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica