República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Francia Elena Cifuentes Rodríguez, Danna Angelina Rodríguez Cifuentes y Miguel Ángel Rodríguez Cifuentes John Alexander Quinche Galvis, Rentandes S.A.S., Gas Zipa S.A.S., y Allianz Seguros S.A. 11001-3103-024-2022-00341-01 Interlocutorio nro. 76 REVOCA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia el 21 de mayo de 2025, a través del cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, negó el decreto de unos testimonios solicitados por dicho extremo, al no reunir los requisitos legales previstos para tal fin. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual para que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsable a los llamados a juicio, como consecuencia de la muerte en accidente de tránsito del señor Ricardo Andrés Rodríguez Sanmiguel (q.e.p.d.), en su condición de conductor de la motocicleta de placas JPE-72.
Dentro de los presupuestos fácticos, en apretada síntesis, se adujo que al momento de transitar por el carril derecho de la carretera en donde realizaba su desplazamiento en el Municipio de Cajicá- Cundinamarca, vía Zipaquirá Chía, un vehículo que iba adelante, frenó “por lo que tuvo que cambiar de manera repentina al carril izquierdo, con tan mal resultado que impacta su rodante contra la parte trasera derecha del vehículo pesado marca Chevrolet de placas EQZ-093, al mando de JOHN ALEXANDER QUINCHE GALVIS, el cual transportaba gas”, evento por el cual se enrostra que el automotor en cita, “se encontraba mal estacionado en el carril izquierdo” lo que “ocasionó que el hoy occiso impactara contra el vehículo pesado”. 2.2.
El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 4 de noviembre de 2022, después de haber sido subsanada. 2.3. El auto apelado. Agotados los ritos procesales previstos para este tipo de trámites jurisdiccionales (notificación y contestación por parte del extremo demandado), el 6 de febrero de 2025, se citó a las partes a la audiencia inicial que regula el artículo 372 del C.G.P., la que tuvo lugar el 21 de mayo pasado, en donde el a quo resolvió frente a las pruebas requeridas por las partes, habiendo denegado la declaración de los agentes de tránsito Edgar Leónidas Jiménez y Jaime Alejandro López Muñoz, solicitados por el abogado actor, bajo el sustento “que de las exposiciones hechas por las partes no aparece que estos puedan traer al plenario algún conocimiento novedoso o diferente al que ya aparece vertido en el Informe Policial Para Accidentes de Tránsito allegado al plenario1”. 2.4.
El Recurso. Inconforme con tal determinación, ese extremo formuló recurso de reposición y en subsidio apeló2, refutando que el Intendente Leónidas Jiménez, además de ser la persona que elaboró el informe de accidente de tránsito, señaló como hipótesis no respetar la distancia de seguridad para el conductor de la motocicleta (en este caso, la conducida por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Sanmiguel “q.e.p.d.”, y pretende cuestionar esa declaración. 2.5.
Auto concede recurso3. El a quo confirmó la providencia confutada y concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura, fundado en que la negativa de llamar a esas personas, obedeció a que no observó como puedan tener mayor conocimiento sobre el caso, “puesto que la experiencia demuestra que los agentes de tránsito llegan 1 Min 1:55:30 Min 2:02:23 3 Min 2:09:30 2 024-2022-00341-01 a los sitios con posterioridad” concluyendo “que no son testigos presenciales si no de oídas” 2.6.
Asignado por reparto, corresponde decidir lo propio en el presente caso. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 3 del artículo 321 del mismo estatuto; además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal la negativa de unos testimonios solicitados, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.3 Prima facie, surge necesario rememorar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso.
Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, los medios suasorios deben cumplir unos requisitos para su decreto así; i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazarán mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración exige. 024-2022-00341-01 El tratadista Ulises Canosa Suarez, las definió como: “pruebas “ilícitas” por violatorias de derechos fundamentales, las “notoriamente impertinentes” porque no se ciñen al caso, son irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, “las inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las “manifiestamente superfluas o inútiles”, por redundantes, al no prestar ningún servicio en el proceso4” Bajo las anteriores premisas, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o especiales de cada medio de convicción en particular, teniendo siempre la obligación de esgrimir las razones por las cuales niega su decreto, en guarda del derecho fundamental al debido proceso y contradicción. 3.4 En lo que concierne a los testimonios requeridos por el extremo demandante, señala el artículo 212 del Código General del Proceso;
“Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”, advirtiendo el canon 213 ejúsdem que, si la petición reúne los requisitos indicados en el 212, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
Conforme a la disposición evocada, el inciso primero de la norma transcrita consagra la carga procesal de identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde éste pueda ser convocado y mencionar la pertinencia del testimonio, es decir, la razón por la cual se le cita a declarar: “Como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley.
Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio5”. 4 LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 5 Comentario al art. 212 del CGP, tomado del Código General del Proceso, Comentado y Concordado de Armando Jaramillo Castañeda. 024-2022-00341-01 Esta misma obra sobre el artículo 213 del Estatuto Adjetivo precisó;
“La disposición hace una advertencia perentoria: que para poder decretar la prueba testimonial, debe reunir los requisitos indicados en el art. 212, no tan solo uno de ellos, sino todos. Esta norma es de orden público y, por tanto, de insoslayable acatamiento. Es que dentro del terreno jurídico, y muy especialmente en el jurídico-procesal, no hay más que dos opciones posibles: la sumisión o pleno acatamiento, o desvinculación a las reglas del derecho; su desatención no es posible, pues la claridad de la norma no lo permite…” El tratadista Nattan Nisimblat al abordar el tema sobre los requisitos de la petición de testimonio, enuncia como tercera exigencia que se acredite su pertinencia, indicando;
“…Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad. El art. 219 del C.P.C. señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el C.G.P., impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el actual régimen basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordando que el Código General prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración…6”.
Bajo estas premisas, la carga de revelación del motivo de la declaración, tiene como fundamento, entre otros, que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, tenga conocimiento sobre qué hechos o vicisitudes pretenden demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a rebatir. 3.5 En el presente asunto, la pasiva detalló de manera clara, en el literal C del acápite de la demanda7, que los testimonios exigidos tienen por objeto precisar, frente al Sub Intendente Edgar Leónidas Jiménez quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito “todo lo que sepa y le conste sobre los hechos relacionados con el accidente de tránsito, ratifique o 6 7 Derecho Probatorio, introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, página 246 Archivo “C01Principal/0001Demanda.24.21.09..pdf 024-2022-00341-01 rectifique el informe de accidente, explique con que fundamentos endilgo la hipótesis 121 al conductor de la motocicleta, y manifieste cualquier otra circunstancia relacionada con los hechos de la demanda”.
Bajo esa misma senda, adujo como argumento adicional que “para que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito cobre fuerza probatoria debe ser ratificado por la declaración bajo la gravedad del juramento de quién lo suscribió, o en su defecto manifiesto de manera expresa que desconozco el valor probatorio de este documento en lo que hace relación a la Hipótesis probable del hecho”.
En ese orden recalcó que “en nuestra actividad judicial existe la creencia errónea sobre el valor probatorio del “croquis” o informe de accidente de tránsito, que en muchos casos equivocadamente se considera una “prueba reina”, desconociendo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la tarifa legal de pruebas, y que los Agentes de Tránsito solo consignan hipótesis acerca de las causas, que dieron lugar al accidente, pero no son afirmaciones indiscutibles de los funcionarios, que casi nunca son testigos presenciales del hecho, que llegan al lugar mucho tiempo después de sucedido el siniestro, y que dicha prueba puede ser rebatida o controvertida mediante otros medios probatorios”.
De otro lado, lo propio hizo frente a la utilidad de llamar al Intendente Jaime Alejandro López Muñoz quién elaboró el bosquejo topográfico que se adjuntó con la demanda y presentó el Informe Ejecutivo -FPJ- 3. Luego, como se observa, individualizó a los testigos indicando sus nombres, apellidos, documento de identificación, dirección de notificaciones, y de la lectura integral del escrito presentado se infiere que su finalidad es restar la versión del contenido del Informe Policial de Accidentes de Tránsito.
Bajo este hilo argumentativo, y teniendo en cuenta la forma en la que se solicitaron los testimonios por la parte demandante, es indiscutible que se cumplió con las exigencias establecidas en la disposición normativa que regula la petición de dicha probanza –artículo 212 del C.G.P.- 024-2022-00341-01 Ahora bien, frente a la negativa de la juez de primer grado, es de memorar, frente al informe de tránsito, que el mismo tiene un carácter meramente descriptivo según el art. 144 de la Ley 769 de 2002, el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.
De otro lado, en sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003, de cara a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002 la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.
En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo.
Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.” 024-2022-00341-01 Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por tanto, es indiscutible, que las partes les asiste la posibilidad de contradicción de los elementos incorporados, asunto importante, por estar ligado directa y evidentemente al derecho de contradicción y al debido proceso y así lo ha establecido claramente la Corte Constitucional, al adoctrinar: “1.
Acorde con el artículo 29 Superior hace parte de la garantía fundamental al debido proceso la posibilidad de “pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. 42. En vista de ello, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento, es decir, “la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las [pruebas] que obran en cada trámite”, pues (i) no solo hace posible que las partes ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii) permite al funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos y aplicar las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su conocimiento.
Asimismo, esta Corte también ha señalado que el principio de publicidad probatoria junto con el principio de contradicción de la prueba son criterios rectores del debido proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad8”. 3.6 Bajo esa tesitura, para esta Magistratura emerge palmario que no se debieron desechar los testimonios pedidos por el demandado, porque, claramente, pretenden cuestionar el informe de tránsito, a fin de erigir sus aspiraciones, evidenciándose la conducencia de lo pedido, pues no en vano la doctrina tiene dicho que “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio9”. 8 T-204-18 Parra Quijano, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Decimoséptima edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 145. 9 024-2022-00341-01 Y en cuanto a la pertinencia, se atiende su necesidad, ya que aquí se logra verificar “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso10”, con las declaraciones invocadas, por lo que procede la revocatoria de la providencia apelada en este aspecto, para que se proceda al decreto de la aludida probanza, sin perjuicio de que el juez al momento de su práctica limite la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba. 4.
A corolario, de conformidad con lo expuesto, habrá de revocarse el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 10 idem 024-2022-00341-01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 677ec21e324a3030e0576ba349228663a8c273945d6148d06f5afa09dca96994 Documento generado en 03/07/2025 11:39:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024-2022-00341-01