República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 737-25 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) I. OBJETO DECISORIO Procede la Colegiatura a resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS ABISAD ARCOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y BANCO BBVA, en la que se estudiará la posible vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Resumiendo, en el libelo se habría afirmado que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, Jorge Luis Abisad Arcos, al decretar medidas cautelares dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en su cuenta pensional, sin garantizar la intangibilidad de los recursos necesarios para su subsistencia y la de sus dependientes.
Por auto fechado el 11 de diciembre de 2025, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Abisad Arcos contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería y el Banco Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 BBVA. Asimismo, se ordenó vincular al trámite a todos los intervinientes del proceso de cesación de efectos civiles y religiosos de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, identificado con radicado No. 23 001 31 10 002 2025 00450 00, y se requirió al juzgado accionado para que, en el término de un (1) día, remitiera el enlace del expediente digital correspondiente, debidamente organizado y con índice electrónico, conforme a los protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, se dispuso que los accionados y vinculados se pronunciaran sobre los hechos planteados en la acción dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, al considerar la Sala que no se acreditó, siquiera de manera sumaria, la inminencia o urgencia de una vulneración de derechos fundamentales que hiciera necesaria la suspensión inmediata del embargo, dejando dicho análisis para el fallo definitivo de la acción de tutela.
II.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES 2.1. De las actuaciones procesales recabadas y de lo expuesto en el escrito de tutela, se desprende que Jorge Luis Abisad Arcos instauró acción constitucional contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería y el Banco BBVA, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso.
El accionante expuso que, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal, identificado con radicado 23 001 31 10 002 2025 00450 00, el juzgado accionado decretó, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2025, medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de los dineros existentes en sus cuentas bancarias, así como el descuento de una suma mensual de su asignación de retiro por concepto de alimentos provisionales a favor de su cónyuge. 2 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 Señaló que tales medidas recayeron directamente sobre la cuenta en la que recibe su mesada pensional, la cual constituye su principal y casi exclusivo ingreso, del cual depende no solo su propia subsistencia, sino también el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de su hija mayor de edad en etapa de formación universitaria y de sus padres adultos mayores, quienes dependen económicamente de él. Indicó que el bloqueo total de dichos recursos le impidió atender gastos básicos como el pago de su lugar de residencia, alimentación y demás necesidades esenciales, colocándolo en una situación de extrema vulnerabilidad.
Según el accionante, la decisión judicial y su ejecución por parte de la entidad bancaria desconocieron la naturaleza inembargable de la mesada pensional en lo necesario para garantizar el mínimo vital, generando un perjuicio irremediable tanto para él como para terceros dependientes. Agregó que, pese a haber interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, la urgencia de su situación económica hizo necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.
En consecuencia, Jorge Luis Abisad Arcos solicita mediante esta acción de tutela que se ordene el levantamiento del embargo y la retención de los recursos depositados en su cuenta pensional, y se adopten las medidas necesarias para restablecer la protección de su mínimo vital y el de las personas que dependen económicamente de él, mientras se resuelve de fondo el proceso ordinario. 2.2.
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería solicitó que se declare su improcedencia, al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el principio de subsidiariedad. Indicó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, radicado 23 001 31 10 002 2025 00450 00, promovido por Angie Paola García Zambrano contra Jorge Luis Abisad Arcos. 3 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 Explicó que, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, se decretaron alimentos provisionales a favor de la demandante por valor de $1.400.000 con cargo a la asignación de retiro del demandado, así como el embargo y retención de los dineros existentes en sus cuentas bancarias, conforme a lo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso.
Precisó que el accionante fue debidamente notificado de dichas decisiones y que, incluso, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual se encuentra en trámite dentro del proceso ordinario. Sostuvo que, al estar pendiente de resolución un recurso judicial ordinario, no resulta procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo alternativo para controvertir las decisiones adoptadas, razón por la cual estimó que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 2.3.
En calidad de entidad vinculada al trámite constitucional el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Córdoba, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante Jorge Luis Abisad Arcos, y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que los hechos alegados por el accionante no son competencia del ICBF Regional Córdoba, y que no ha tenido conocimiento ni participación en las gestiones que originaron la inconformidad.
Señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia, en especial la legitimación por pasiva, dado que la entidad no es responsable de la conducta que presuntamente vulnera los derechos invocados. Asimismo, explicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela procede únicamente contra la autoridad que amenaza o vulnera derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso.
Por tanto, el ICBF solicitó que se le desvincule del trámite y, subsidiariamente, se niegue la acción por ausencia de vulneración atribuible a la entidad. 4 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 Finalmente, pidió que, en caso de adoptarse alguna decisión, se aplique la más favorable a los intereses del joven involucrado, reiterando que ha actuado conforme a su misionalidad y dentro del marco legal y constitucional. 2.4.
En el curso del trámite de la acción constitucional, la entidad accionada BBVA no rindió informe ni presentó contestación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de esta solicitud de amparo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 3.2.
Naturaleza jurídica de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene el derecho de interponer acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados, por acción u omisión, por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente previstos en la ley.
Esto procederá siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. La Corte Constitucional ha señalado que dicha situación solo procede en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces conllevan una violación evidente de derechos fundamentales.
En tales casos, se debe realizar una ponderación con otros principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente aquellos relacionados con la cosa juzgada, así como con la autonomía e independencia judicial. 5 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 3.3. Problema jurídico. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante Jorge Luis Abisad Arcos, al decretar medidas cautelares dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en su cuenta pensional, y si dicha actuación resulta susceptible de control mediante la acción de tutela. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Judicatura, acogiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en considerar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, tal providencia sí tiene cabida de manera excepcional cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos generales, compilados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela Asimismo, estos requisitos compilados en la citada sentencia han sido reiterados por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU116 de 2018 y T-286 de 2018.
Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela depende si el accionante acredita la existencia de causales especiales, las cuales también han sido establecidas por la 6 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 sentencia C-590 de 2005, y reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-198 de 2013, estas causales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 3.5. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Corte Constitucional en decisión, T- 001 de 2021, cuando sobre el principio de subsidiariedad señaló: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a 7 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva» 3.6. Análisis del caso en concreto. Pues bien, antes de abordar el análisis de fondo de la controversia planteada, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiéndose que en el presente asunto no se satisfacen en su totalidad.
En relación con el principio de inmediatez, este se encuentra cumplido, toda vez que la acción fue promovida dentro de un término razonable respecto de la providencia cuestionada, sin que se advierta una inactividad prolongada por parte del accionante que desvirtúe dicho presupuesto. Así mismo, la cuestión sometida a consideración del juez constitucional reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la presunta vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso, y expone de manera clara los hechos, la providencia judicial cuestionada y las 8 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 razones por las cuales considera que se produjo la afectación de tales garantías.
No obstante, lo anterior, al examinar el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente. En efecto, la providencia objeto de cuestionamiento fue proferida dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal, y frente a la misma el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la autoridad judicial competente.
En este contexto, es claro que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa judicial aún no agotados, los cuales resultan idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada, razón por la cual no es dable acudir de manera paralela a la acción de tutela como mecanismo alternativo o sustitutivo del juez natural. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado en reiterada jurisprudencia, que, la acción de tutela no es una instancia adicional: «Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del aquo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que serían el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC 10670-2022, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado 9 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-0058101).
De esa forma, la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Al respecto, también se ha pronunciado la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-539 de 2017, en los siguientes términos: «En síntesis, no es la acción de tutela la vía para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional» Tal criterio fue reiterado por la misma Corporación en sentencia T237 de 2018, donde sostuvo que «el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» En consonancia con lo expuesto, se advierte con claridad la improcedencia de la presente acción, por cuanto no se satisface uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En efecto, el accionante acudió a la acción constitucional sin haber permitido que dichos medios surtieran su trámite natural, lo que evidencia la inexistencia de un escenario de excepcionalidad que habilite la intervención del juez de tutela. 3.7. Conclusión. Así las cosas, con fundamento en lo arriba discurrido, el amparo se torna improcedente. 10 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS ABISAD ARCOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y BANCO BBVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes oportunamente y aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 11