PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA RECURSO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA RECURSO Cartagena de Indias, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferido el por Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Cartagena por medio del cual se rechazó la demanda ANTECEDENTES 1.
En el año 2006, los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Constructores Marcaribe Ltda., proceso que fue conocido por la jurisdicción laboral y tramitado en los siguientes términos: 1.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del radicado 2006-00222-00, profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido entre los demandantes y la sociedad Constructora Marcaribe Ltda., y en consecuencia condenó a dicha empresa y solidariamente a sus socios al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización, al concluir que no se acreditó el pago de tales prestaciones sociales. 1.1.2.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, confirmando la condena al pago de las sumas reconocidas. No obstante, modificó las fechas tenidas en cuenta para la liquidación de la indemnización e impuso condena adicional por concepto de indemnización derivada de la no consignación oportuna de las cesantías. 1.2.
Con fundamento en las decisiones referidas, el apoderado judicial de los mencionados demandantes promovió demanda ejecutiva contra la hoy denominada Constructora Mar Caribe S.A., con el propósito de obtener el cobro de las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales reconocidas en sede laboral, actuación que, a su juicio, no recibió el trámite adecuado en esa jurisdicción. 1.3.
Señaló que la suma adeudada se encuentra en mora desde el año 2018, razón por la cual pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios correspondientes al período comprendido entre enero de 2023 y julio de 2025, lapso durante el cual afirma no se efectuó pago alguno. 1.4. Sostuvo que la liquidación del crédito presentada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena constituye título ejecutivo, circunstancia que consideró suficiente para acudir ante la jurisdicción civil mediante proceso ejecutivo. 1.5.
Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en auto del 27 de noviembre de 2025, rechazó la demanda al considerar que la naturaleza del conflicto corresponde a la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, que delimitan la competencia de la jurisdicción civil. 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA RECURSO Señaló, además, que la propia parte demandante reconoció que la controversia ya fue tramitada en el ámbito laboral y que no resulta jurídicamente admisible que las partes definan la jurisdicción competente al margen de las reglas legales. 1.6.
Finalmente, el A quo indicó que, aun en el evento hipotético de que la jurisdicción civil fuese competente, el título ejecutivo allegado no cumpliría con los requisitos legales exigidos, en tanto no se evidencia la firma de la sociedad Constructora Mar Caribe S.A. DEL RECURSO 2. La parte demandante sustentó el recurso de apelación señalando que el despacho realizó una interpretación errónea de la competencia por el factor funcional, pues, a su juicio, esta no debe definirse por la naturaleza de la obligación reclamada, sino por la naturaleza del título ejecutivo cuya ejecución se pretende.
En ese sentido, invocó la aplicación del criterio residual previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso. Adujo que su pretensión no está orientada a la declaración de derechos laborales ni al cobro de un título de esa naturaleza, sino a la ejecución de una obligación que califica como contractual y que, en su criterio, reúne los presupuestos de un título ejecutivo. 2.1.
En lo concerniente a los requisitos del título ejecutivo, sostuvo que, aunque la liquidación del crédito constituye un estudio técnico, existe un título previamente reconocido y allegado al proceso que sirve de fundamento a dicha liquidación y permite su exigibilidad. Finalmente, afirmó que la decisión de remitir el asunto a la jurisdicción laboral vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la medida en que —según expone— dicha jurisdicción ha presentado dificultades procesales que afectarían nuevamente el trámite de su reclamación. CONSIDERACIONES 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. 3.1.
Previo a examinar el fondo del recurso interpuesto, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos formales que condicionan su procedencia, entre ellos, el derecho de postulación. La Corte Constitucional ha definido que el derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”1.
De igual manera, el artículo 229 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Así, la norma constitucional evidencia que, si bien el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental, la regla general es la comparecencia mediante abogado, quedando las excepciones sometidas a expresa previsión legal. 3.2.
En desarrollo de lo anterior, la doctrina ha explicado que: “En términos concisos, el derecho de postulación es la prerrogativa jurídica que posee el abogado como profesional del derecho, autorizado por ley y habilitado por el órgano que controla la judicatura, para actuar en procesos judiciales o administrativos, pretendiendo o defendiendo intereses ajenos en una causa ajena, es decir, actuando como apoderado de otra persona: o también, en algunos casos, defendiendo intereses que a él le pertenecen, actuando así. en causa propia. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2017, [M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.] 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA RECURSO En Colombia, el artículo 229 de la Constitución Política no solamente establece la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, sino que. además, consagra el derecho de postulación, al indicar que será la ley la que señalará los casos en que se podrá comparecer ante un juez de la república sin necesidad de abogado.
La norma de rango constitucional indica la existencia de un derecho fundamental (acceso a la administración de justicia), la regla general de un derecho de postulación (necesidad de representación judicial por un abogado) e igualmente deja claro que el legislador podrá indicar las excepciones a la regla general del ias postulandi.”2 Finalmente, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que en los procesos que cursan ante jueces civiles del circuito las partes deben actuar por conducto de apoderado judicial, salvo las excepciones previstas por la ley. 3.3.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 del Código General del Proceso dispone que las partes deberán comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley autorice expresamente su actuación directa. En el presente asunto se pretende tramitar un proceso ejecutivo de mayor cuantía ante un juez civil del circuito, frente al cual no existe disposición legal que habilite a las partes para actuar sin representación judicial. 3.4.
Adicionalmente, de la revisión integral del expediente se advierte que la demanda ejecutiva fue presentada y suscrita por el abogado Guillermo Urzola Orozco, quien actúa en calidad de apoderado judicial de los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, conforme al poder otorgado y visible en el documento denominado “006AnexosMemorialDemandante.pdf”. 3 En efecto, obra en el expediente el respectivo poder especial conferido al profesional del derecho, así como la demanda ejecutiva suscrita por este en representación de los demandantes, lo que evidencia que el proceso fue inicialmente promovido con observancia del derecho de postulación. 3.5.
No obstante, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2025, así como su escrito de sustentación, fueron presentados y firmados directamente por los señores Juan Moreno Machado, Carlos Iván, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Univ. Pontificia Bolivariana, vol. 52, núm. 136, 2022, https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n136.a03 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA RECURSO Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello a título personal, sin la intervención del apoderado judicial previamente constituido ni de otro profesional del derecho. 3.6.
Así las cosas, si bien la demanda fue instaurada por conducto de abogado, el recurso fue propuesto de manera directa por las partes, desconociendo el derecho de postulación exigido por el ordenamiento procesal para actuar ante juez civil del circuito. En consecuencia, al no encontrarse acreditada representación judicial válida para la interposición y sustentación del recurso, esta Sala se encuentra impedida para examinar los argumentos de fondo propuestos, razón por la cual el recurso no puede ser objeto de estudio sustancial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso invocado por los demandantes por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b25f1e0e54b2b1b9c69b7d14b6230f7e82a25bcdc982726b2240d620c68343 Documento generado en 19/02/2026 03:56:46 PM 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO RECHAZA RECURSO Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5