Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 081 Sentencia2LaboralRodolfoPImentel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ, contra la DIÓCESIS DE FLORENCIA, con radicado 18-001-31-05-002-201300584-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la DIÓCESIS DE FLORENCIA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de trabajo suplementario, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las sumas dejadas de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral.

(Fls. 03 a 23) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, desde el 18 de septiembre de 1989 y mediante contrato de trabajo a término indefinido trabajó de forma ininterrumpida al servicio de la DIÓCESIS DE FLORENCIA, en el cargo de Sepulturero del Cementerio Central. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 Narró que, a partir del año 2001 la DIÓCESIS DE FLORENCIA le hizo suscribir contratos de trabajo a término fijo de uno a tres años para los siguientes periodos: o 01 de febrero de 2001 al 31 de enero de 2002 o 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 o 01 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 o 24 de enero al 23 de abril de 2011 o 01 de junio al 15 de septiembre de 2011 o 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 Expuso que, al variarse el contrato de trabajo a término indefinido por uno a término fijo se desmejoró las condiciones laborales y desconoció que los cambios al contrato deben realizarse sin desmejorar las condiciones actuales, además de contarse con una expresa aceptación del trabajador.

Manifestó que, para los años de 1989 al 2000 el horario que debía cumplir era de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:.00 p.m. a 06:00 p.m., agregando que para los años de 1989 al 2010 debía permanecer en disponibilidad para horario de noche, aunque nunca se le remuneró las horas extras. En igual sentido, afirmó que la DIÓCESIS DE FLORENCIA no le cotizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, pese a que fueron descontados de su salario, y que la entidad le desconoció el pago de todos los emolumentos salariales concernientes al excedente generado por trabajo suplementario.

Precisó que, en el último año de labor el valor correspondiente al salario correspondió a $718.500,oo M/CTE, más el trabajo suplementario, y que fue mediante escrito del 27 de noviembre de 2012 que se le informó que no sería renovado el contrato con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2012. Por último, dijo que el contrato de trabajo a término indefinido no fue liquidado bajo los parámetros legales, no se justificó la terminación, ni se pagó la indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sin que se causara solución de continuidad para la realización de otro tipo de contrato, de ahí que el tiempo laborado equivale a 23 años, 3 meses y 13 días.

(Fls. 03 a 23) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 343) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada DIÓCESIS DE FLORENCIA, hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que pagó los salarios y demás prestaciones sociales durante toda la relación laboral, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción” y la “Innominada”.

(Fls. 354 a 364) Así, el tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (Fl. 697) Posteriormente, el veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 700 y 701) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada las excepciones Inexistencia de la OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE, propuesta por la parte demandada en el proceso de marras.

SEGUNDO: ABSOLVER a la DIÓCESIS DE FLORENCIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Condenar al demandante RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ al pago del 80% de las costas procesales en esta instancia a favor de la parte demandada.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia consideró que, de conformidad con los medios de prueba de carácter documental y testimonial, lo acreditado es que el vínculo laboral terminó en el año 2012 con ocasión a la condición de pensionado del demandante, quien no logró demostrar lo correspondiente a las horas extras, ni que la modificación al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 contrato fuere unilateral y abusiva, lo que dio lugar a absolver al extremo pasivo.

V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ y la DIÓCESIS DE FLORENCIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de prestaciones sociales, trabajo suplementario, y demás. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del trabajo suplementario, dominicales y festivos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según los reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL216-2023 ha considerado “el precedente de la Corte ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes”.

Anterior providencia en la que también se consideró que le corresponde al trabajador “de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL6672021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ y la DIÓCESIS DE FLORENCIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, y emitir condena por concepto de unas acreencias laborales que se están reclamando, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de certificación expedida por la CATEDRAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, según la cual “el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ (…) laboró en la Catedral – Cementerio Central con funciones de sepulturero, desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 30 de enero de 2001 (…)”.

(Fl. 365 del C2) Copia de “Contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años” suscrito entre el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ y la DIÓCESIS DE FLORENCIA, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, para los extremos del 01/02/2001 al 31/01/2002, 01/02/2003 al 31/01/2004, 01/03/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007,  Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 24/01/2011 al 2/04/2011, 05/06/2011 al 15/09/2011, y del 01/09/2012 al 31/12/2012 (Fls. 33 a 39)  Copia del Oficio del 27 de noviembre de 2012 suscrito por el Administrador de la DIÓCESIS DE FLORENCIA, con destino al señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ, por medio del cual se comunica “que su contrato de trabajo a término fijo vence el próximo 31 de diciembre de 2012 y no será renovado”.

(Fl. 26) Copia del “Reporte de semanas cotizadas” actualizado al 26 de abril de 2013, emitido por COLPENSIONES, respecto al señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ. (Fls. 31 y 32)  Copia de planillas de “Autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se registra aportes en pensión a favor del señor RODOLFO PIMENTEL, por parte de la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes y la DIÓCESIS DE FLORENCIA, para los años 2001 a 2003 (Fls. 639 a 683 del C2).   Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000500 de 2006 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resolvió “reconocer pensión por vejez a el (a) asegurado (a) RODOLDO PIMENTEL SÁNCHEZ así: A PARTIR DE 01 MAR 2006 (…)”.

(Fl. 376 del C2) b.- Testimonial MARÍA JESÚS GALINDO RODRÍGUEZ, manifiesta que “desde el año 89, la administración del cementerio la llevaba la Catedral, por eso nosotros contratamos el servicio de don Rodolfo, como sepulturero del cementerio central (…) hasta el 2000, hasta el año 2000 (…) por órdenes del señor Obispo, dijo que la administración del cementerio la seguía llevando a la Diócesis de Florencia (…) a principio de 2001 lo siguió llevando a la Diócesis (…) para la Diócesis él era el sepulturero del cementerio central, y en ese tiempo lo administraba la Catedral Nuestra Señora de Lourdes”, y explicó que el demandado fue vinculado “por medio de un contrato”, con un horario de “lunes a sábado de 08 a 12 y de 02 a 06, y se le pagaban también cuando trabajaba festivos y dominicales (…) ellos eran dos sepultureros, entonces uno correspondía a un turno cada 15 días, entonces ellos se turnaban”, un salario equivalente a “un poquito más del mínimo, más los dominicales y festivos y de pronto horas extras”, y precisando que estaba Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 afiliado a “salud y todo lo que sea”, y que el trabajo se desarrolló “hasta el 2006 creo, porque él se pensionó”.

MARÍA EUGENIA ARANZALEZ RECAMÁN, dice que el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ “era uno de los trabajadores del cementerio, desempeñaba el oficio de sepulturero (…) anteriormente estuvo con la Catedral y después, a partir de abril del 2012, pasó a la Diócesis de Florencia 2002 (…) de 08 a 12 y de 02 a 06 de la tarde (…) él no se retiró el trabajo, él salió pensionado de la Diócesis”, y detalló que a los Sepultureros les cancelaban horas extras, que “anteriormente se les pagaba en efectivo, después fue una cuenta y se les consignaba, después muchos pidieron que no les consignaran en el banco porque les retiraban, entonces se les pagaba en efectivo (…) se soporta en el formato donde cada uno firma y se les entrega un desprendible”.

BERTA LUCÍA GALEANO, señala que conoce al señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ porque “él también ha sido funcionario tanto de la Catedral y después, por una decisión del señor Obispo o la administración del cementerio paso a la Diócesis, entonces él empezó a depender de la Diócesis de Florencia (…) él se vinculó con la Diócesis de Florencia a partir del año 2001 y trabajó hasta el año 2012, antes de pasar a la Diócesis de Florencia trabajaba con la Catedral, pero esa parte sí no la he manejado yo, lo de la Catedral tenía una contadora independiente, desde que entró a la Diócesis de Florencia sí conozco la relación laboral del señor Pimentel”, con un horario “de 08 a 12 y de 02 a 06 de la tarde (…) pues allá en la Diócesis no se acostumbra a autorizar horas extras porque ese es el horario y ellos no tenían funciones para ser en horas extras, las exequias o las inhumaciones o exhumaciones normalmente se hacen de 08 a 12 o de 02 a 06 y entonces no había horas extras”, agregando que “ellos allá se acostumbran siempre a estar afiliados tanto en riesgos como en salud y pensiones.

Sólo cuando él se pensionó sí que ya no fue necesario aportar más para pensión, pero se siguieron haciendo los aportes de salud y de riesgos profesionales”, y que “había dos sepultureros, entonces se turnaban un domingo hacia uno y el otro domingo hacia el turno del otro”. Por último, respecto a las horas extras dijo que “ellos mismos lo reportaban y entonces el Padre que estaba a cargo de la administración él comprobaba y entonces miraban que sí, efectivamente, había habido bastantes exhumaciones o inhumaciones ese día y entonces comprobaban así”, y que si había pago de horas extras diurnas.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 MAGDA CHIRLEY TOVAR RUBIANO, manifiesta que el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ “era el sepulturero, era uno de los sepultureros del cementerio municipal”, y en relación a las horas extras dijo que “la parte administrativa esto no lo manejaba, sé que ellos tenían horario de 08 a 12 y de 02 a 06 porque eso lo miramos nosotros cuando comenzamos a organizar la parte del plan de mejoramiento y en los manuales necesitábamos saber los horarios que ellos tenían que manejar (…) eso sí pagaban domingos, festivos y las horas extras que ellos comunicaban”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no le asiste razón a la parte demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas.

En ese orden, sea lo primero señalar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ y la DIÓCESIS DE FLORENCIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, según la sanción impuesta por el A quo de tomar por cierto los hechos susceptibles de confesión ante la inasistencia del demandante a rendir interrogatorio, en suma a haber sido un elemento fáctico aceptado por el extremo demandado, y que encuentra soporte en la prueba documental consistente en certificación laboral (Fl. 365 del C2), contratos de trabajo a término fijo (Fls. 33 a 39) y oficio de no renovación (Fl. 26).

De este modo, acreditada la relación laboral, se procede al estudio de las restantes pretensiones, siendo oportuno para la Sala destacar que, la consideración del Juez de Instancia tendiente a negar las suplicas de la demanda resultan razonables, según se expone a continuación. 6.1.- Así, y en punto al trabajo suplementario, nótese que el material probatorio recolectado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que el accionante desempeñó su función por fuera de la jornada ordinaria sin recibir el correspondiente pago, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de horas extras diurnas o dominicales -lo que difiere para efectos de la liquidación. En esta dirección, al unísono los testigos dieron cuenta de un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., explicando que en aquellos eventos en los que se causó una labor por fuera de la jornada laboral o en días festivos y dominicales, la misma fue pagada, pues, de manera puntual la deponente MARÍA JESÚS GALINDO RODRÍGUEZ dijo que “se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 le pagaban también cuando trabajaba festivos y dominicales (…) más los dominicales y festivos y de pronto horas extras”, la testigo MARÍA EUGENIA ARANZALEZ RECAMÁN afirmó que a los Sepultureros les cancelaban horas extras, la señora BERTA LUCÍA GALEANO atestiguó que si había pago de horas extras, y la señora MAGDA CHIRLEY TOVAR RUBIANO expresó que “eso sí pagaban domingos, festivos y las horas extras que ellos comunicaban”.

En ese orden, a partir de las anteriores manifestaciones la Sala debe considerar que en el presente caso el trabajo suplementario no se puede determinar con un número constante y preciso, en tanto que, se itera, del análisis de la prueba testimonial recibida en el proceso no se logró acreditar de forma clara y precisa los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado el demandante sin reconocimiento de pago.

Entonces, y en armonía con la jurisprudencia citada líneas atrás, al no haber demostrado el demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente acceder al reconocimiento y pago por concepto de trabajo suplementario, y, por ende, tampoco resulta viable reliquidar las prestaciones sociales, ni reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dichas pretensiones estaban supeditas el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, lo cual, huelga decir, no fue acreditado. 6.2.- Ahora bien, en lo que atiende a la indemnización por despido sin justa causa regulada en el artículo 64 ibidem, la misma tampoco está llamada a prosperar, considerando que, con ocasión a la aplicación de la sanción consistente en tomar por cierto los hechos susceptibles de confesión ante la inasistencia del demandante a rendir interrogatorio, un elemento fáctico que asumió dicha consecuencia fue que no hubo terminación unilateral del contrato.

Luego, lo anterior encuentra soporte en el hecho de haberse regido el último tramo de la relación laboral que existió entre el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ y la DIÓCESIS DE FLORENCIA, mediante un contrato de trabajo a término fijo (Fls. 33 a 39), que culminó ante la manifestación de no prórroga por parte de la parte empleadora a través de Oficio del 27 de noviembre de 2012 (Fl. 26), lo que obedece a un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 6.3.- Finalmente, el señor RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ persiguió el reconocimiento y pago de unas presuntas sumas dejadas de cotizar por la DIÓCESIS DE FLORENCIA, al Sistema General de Seguridad Social Integral, para los periodos del 01/04/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 30/11/2003, 05/2005 y del 05/2006 al 31/12/2012.

Al efecto, se destaca que el operador judicial al dar aplicación a la sanción por la inasistencia del demandante a rendir interrogatorio también tomó por cierto que se realizaron los pagos de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social, aspecto que encuentra soporte no solo en la declaración rendida por las testigos MARÍA JESÚS GALINDO RODRÍGUEZ y BERTA LUCÍA GALEANO, quienes afirmaron, en su orden, que el demandante estaba afiliado a “salud y todo lo que sea” y que “ellos allá se acostumbran siempre a estar afiliados tanto en riesgos como en salud y pensiones”, sino en la prueba documental consistente en las planillas de “Autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, en la que se registra aportes en pensión a favor del señor RODOLFO PIMENTEL, por parte de la DIÓCESIS DE FLORENCIA, para los años 2001 a 2003 (Fls. 639 a 674 del C2).

Y, si bien también se reclamó los aportes de mayo de 2005, debe aclararse que en atención a la prueba documental referente a los “Contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años” (Fls. 33 a 39), para esta data no se reporta vínculo laboral vigente, acotando que, en relación a los aportes solicitados para las fechas de mayo de 2006 a diciembre de 2012, no se advierte que el empleador hubiere realizado descuentos al trabajador a título de aportes a pensión, según documental vista a folios 675 a 683 del C2, lo que encuentra explicación en la calidad de pensionado del demandante RODOLFO PIMENTEL SÁNCHEZ a partir de marzo de 2006, según acto administrativo contenido en la Resolución N° 000500 de 2006 (Fl. 376 del C2), condición con la que es válido concluir que la obligación de cotizar en pensiones cesó, a voces de lo regulado en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

En este punto, resta por precisar que los restantes aportes reclamados, y que datan de abril a diciembre de 2000, no es una obligación a cargo de la DIÓCESIS DE FLORENCIA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por tratarse de unos aportes que surgieron para una fecha en la que era empleador la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes (Fls. 31 y 32).

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 076 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rodolfo Pimentel Sánchez Demandada: Diócesis de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00584-01 Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ea48e5cd80fc030dd051b24cdd1677b5d957081c1fc9f8f9c33f7668684f421 Documento generado en 10/07/2025 04:29:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12