Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Mario Andrés Delgado Muñoz y otros Allianz Seguros SA y otros Sentencia nro. 051 Reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales atendiendo la magnitud y extensión del daño. Liquidación del lucro cesante.
Presunción de que la víctima devengará un salario mínimo al llegar a la mayoría de edad. Artículo 1080 del Código de Comercio. Si la víctima no formuló reclamación extrajudicial idónea, o aun habiéndola formulado, es solo en el proceso donde queda probada la responsabilidad del asegurado y el monto del perjuicio, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria del fallo -sentencia SC1947-2021-.
Confirma, revoca, adiciona y modifica Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
ANTECEDENTES Actuando a través de mandatario judicial, Mario Andrés, Mónica Alexandra, Maritza Viviana y Marlon Estiben Delgado Muñoz, Martha Cecilia Muñoz y Mario Delgado Urrego, presentaron demanda incoativa de proceso verbal en contra de David Estiven Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Vergara Giraldo, Jorge Mario Vergara López y Allianz Seguros SA, en la que elevaron las siguientes pretensiones:1 “1.
Se declare, por medio de sentencia, que los señores DAVID STIVEN VERGARA GIRALDO, y el señor JORGE MARIO VERGARA LÓPEZ, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños materiales e inmateriales producidos al joven MARIO ANDRÉS DELGADO MUÑOZ (Víctima directa), así como a los señores MARIO DELGADO URREGO, MARTA CECILIA MUÑOZ (Padres), MÓNICA DELGADO MUÑOZ y MARITZA DELGADO MUÑOZ y MARLON ESTIBEN DELGADO MUÑOZ (Hermanos), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día cinco (5) de julio de 2016. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene a los demandados, pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los rubros que a continuación se detallan:
2.1. POR DAÑOS MORALES 2.1.1. Al señor MARIO ANDRÉS DELGADO MUÑOZ (Víctima directa), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago de la sentencia que así lo ordene, a título de indemnización por DAÑO MORAL. 2.1.2. A los señores MARIO DELGADO URREGO, MARTA CECILIA MUÑOZ (Padres), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago de la sentencia que así lo ordene, para cada uno, a título de indemnización por DAÑO MORAL. 2.1.3.
A los señores MÓNICA DELGADO MUÑOZ y MARITZA DELGADO MUÑOZ y MARLON ESTIBEN DELGADO MUÑOZ (Hermanos), la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago de la sentencia que así lo ordene, para cada uno, a título de indemnización por DAÑO MORAL. 2.2 POR DAÑO A LA SALUD O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (AFECTACIÓN CORPORAL Y PSICOFÍSICA) Al joven MARIO ANDRÉS DELGADO MUÑOZ, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES 1 PDF0004C01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 MENSUALES VIGENTES al momento del pago de la sentencia que así lo ordene, a título de indemnización por DAÑO A LA SALUD O A LA VIDA DE RELACIÓN. 2.3 POR DAÑO MATERIAL BAJO LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Al joven MARIO ANDRÉS DELGADO MUÑOZ, la suma DE SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($75´466.191), o el mayor valor resultante al momento de emitir sentencia, a título de indemnización por DAÑO MATERIAL BAJO LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. 2.4 POR DAÑO MATERIAL BAJO LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE 2.4.1.Al joven MARIO ANDRÉS DELGADO MUÑOZ, la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($817.959), o la suma que resulte probada en el curso del proceso, a título de indemnización por DAÑO MATERIAL BAJO LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. 3.
Las sumas anteriores deberán ser indexadas de acuerdo al IPC al momento de la condena y la liquidación definitiva para ser pagadas. 4. Ordénese a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. pagar a mis poderdantes directamente, las sumas a que sean condenados los demandados, en cuanto estén cubiertas por la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, en su condición de aseguradora, tal como lo autoriza el artículo 1133 dl Código de Comercio. 5.
Condénese a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., pagar a mis poderdantes el INTERÉS MORATORIO de que trata el artículo 1080 Código de Comercio, sobre el valor de la condena impuesta, por el no pago del siniestro a pesar de haberse acreditado el derecho ante la compañía mediante reclamación de fecha 25 de agosto de 2017. (SIC)”. Como sustento de lo pretendido, narraron que el 5 de julio de 2016, en el kilómetro 9+640, vía Las Palmas, municipio de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Envigado, el vehículo de placas HHS737 conducido por David Estiven Vergara Giraldo y de propiedad de Jorge Mario Vergara López, asegurado con póliza de responsabilidad civil extracontractual por Allianz Seguros SA, colisionó con el vehículo de placas TRE741 conducido por Elber Gustavo Loaiza Galvis, en el que se transportaba como acompañante Mario Andrés Delgado Muñoz.
Tal accidente es un hecho dañoso atribuible a David Estiven Vergara Giraldo, quien lo causó por su actuar imprudente de cara a las normas de tránsito -invasión de carril contrario-, como lo declaró la autoridad en la materia del referido municipio, mediante la Resolución nro. 2535 de 2 de noviembre de 2016. Con ocasión de este, el joven Mario Andrés Delgado Muñoz sufrió, según la historia clínica, “lesiones en tejidos blandos, con fractura en ambos fémur, cadera derecha y tibia derecha”, fue atendido en UCI y requirió cirugía para realizar lavado y “colocación de fijador externo de fémur bilateral y tibia bilateral, cureteje óseo de tibia, fijador externo transarticular de ambas rodillas, fractura mínimamente desplazada de 1 metatarso diafisiaria y articular parcial de falange proximal de hallux derecho.
Fractura conminuta articula proximal izquierda de 1 metatarso y del cuello de 2 metatarso. Según tomografía de rodilla izquierda fractura de fémur distal con severa conminución articular y metafisiaria, requiriendo osteosíntesis de fémur y tibia con clavo intramedular retrogrado y anterógrado. Inflamación crónica”. Además, debió ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades con colocación y extracción de material de osteosíntesis.
Según dictamen de medicina legal, las anteriores lesiones generaron en el joven Delgado Muñoz: “deformidad física que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente”.
Igualmente sufrió “perturbación psíquica”, que consistió en “cuadro sintomático asociado a un trastorno de adaptación, que por el tiempo de evolución se puede considerar crónico, -estrés postraumático-”, de acuerdo con “informe pericial de daño psíquico forense” de 12 de marzo de 2018 y la historia clínica. Las anteriores secuelas “fueron calificadas” con una pérdida de capacidad laboral del 24,74% según dictamen de 11 de agosto de 2017, ordenado por la Fiscalía General de la Nación y emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Con ocasión de las lesiones y la “incapacidad permanente parcial”, Mario Andrés se ha visto y a futuro se verá impedido para realizar muchas de las actividades placenteras y cotidianas de la vida tales como correr, hacer ejercicio, hacer deporte, caminar rápido, montar en bicicleta, etc., las cuales desempeñaba antes del accidente, lo que constituye un daño a la salud o daño a la vida de relación. Para el momento del accidente se desempeñaba en oficios varios como independiente, sin aportes al sistema de seguridad social, y en virtud de dicha actividad económica devengaba en promedio un salario mínimo legal mensual vigente que recibía en efectivo por los servicios prestados, “por lo que debido a la pérdida de capacidad productiva consecuencia de la incapacidad permanente parcial (24,74%), sufrió DAÑOS MATERIALES bajo la modalidad de lucro cesante consolidad y futuro, calculados sobre la edad Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 (17 años) e ingreso (1 smlmv) que tenía al momento del accidente…”.
En lo referido al daño emergente, se tiene que, con ayuda de su familia, ha debido incurrir en gastos médicos y otros, por la suma de $817.959. A raíz del accidente también ha sufrido daño moral, producto del dolor físico causado con aquel y durante el proceso de recuperación, el que aún persiste según historial clínico, así como el producto de la constante aflicción, la congoja y la angustia que le produce el estado de salud física en el que se encuentra y por lo ostensible de las malformaciones, cicatrices y secuelas, lo que ha llevado a que presente profundos estados de tristeza y perturbación del ánimo, tal y como lo corrobora la historia clínica y el dictamen de medicina legal referidos.
Daño moral que se manifiesta en todo tiempo y lugar, sobre todo en los momentos de reuniones y de esparcimiento del grupo familiar, donde se muestran con mayor profundidad sus estados de tristeza. Mario Andrés es hijo de Mario Delgado Urrego y Martha Cecilia Muñoz, y es hermano de Marlon, Mónica Alexandra y Maritza Delgado Muñoz, quienes debido a las lesiones padecidas por aquel, y al estrecho vínculo familiar que los une, han sufrido igualmente daños morales, producto del dolor, la aflicción, la congoja y la angustia que les produce el estado de salud física y psíquica de su ser querido, lo que se manifiesta con mayor profundidad en las referidos momentos.
A Allianz Seguros SA se le presentó reclamación por daños el 25 de agosto de 2017, misma que mediante comunicado de 28 de Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Radicado septiembre siguiente “realizó ofrecimiento por valor de $25´000.000” frente al que no se llegó a ningún acuerdo “por no ajustarse a la realidad de los daños reclamados”.
RÉPLICA La demanda se admitió por auto de 9 de agosto de 2021,2 y notificada en debida forma, Allianz Seguros allegó pronunciamiento3 donde dijo no constarle de manera directa los hechos en que se funda aquella, por celebrar contrato de seguros de automóviles con amparo de responsabilidad civil extracontractual número 021771356-672, donde el asegurado es Jorge Mario Vergara López quien no es parte activa del evento.
Aceptó la ocurrencia del accidente, y precisó que correspondía a la parte demandante probar lo afirmado en cuanto a la invasión del carril contrario por David Estiven Vergara Giraldo. De otro lado, aceptó como cierto que para el 5 de julio de 2016, fecha del accidente, el vehículo de placas HHS737 se encontraba asegurado por esa compañía con póliza de responsabilidad civil extracontractual; así como lo relativo a la reclamación presentada y la ausencia de acuerdo por la suma ofrecida.
Se opuso a las pretensiones por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, puesto que no existe ningún medio de prueba que permita deducir responsabilidad de la parte demandada en el accidente, ni se logran determinar cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, ni se logra demostrar que la causa haya sido por el actuar de David Estiven 2 PDF0006C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF0008C01PrimeraInstanciaC01Principal.
Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Radicado Vergara Giraldo. La prueba da cuenta de que es consecuencia del actuar imprudente del señor Elver Gustavo Loaiza Galvis, quien se expuso al riesgo al conducir su vehículo a exceso de velocidad, perdiendo así el control de este e invadiendo el carril contrario por el cual se desplazaba adecuadamente el señor David Estiven, y es allí donde se genera el impacto entre ambos vehículos, aportando así la causa única, eficiente y determinante en el accidente de tránsito.
De ese modo, planteó las excepciones de mérito que denominó: 1. “Causa extraña de la responsabilidad civil extracontractual – Hecho y culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto, en este caso, la conducta del señor Elber Gustavo se constituyó en la causa determinante, relevante y decisiva en la producción del accidente de tránsito y de los daños ocasionados en el mismo, puesto que fue quien imprudentemente se expuso y elevó los riesgos y peligros, al conducir a alta velocidad y perder el control de su vehículo y no maniobrar adecuadamente.
Por lo anterior, es evidente que el señor David Estiven Vergara Giraldo, conductor del vehículo de placas HHS737, se comportaba de manera normal, prudente y ajustado a las normas de tránsito, cuando de repente el actuar del señor Loaiza Galvis varió las condiciones regulares del comportamiento de los usuarios en la vía, al realizar la referida maniobra altamente peligrosa, propiciando su daño y el de su acompañante Mario Andrés. Para el conductor del vehículo de placas HHS737, era inevitable que el señor Elber Gustavo infringiera las normas de tránsito y que con ello se generaran los daños que hoy reclama Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Mario Andrés Delgado Muñoz, máxime cuando Vergara Giraldo tomó todas las precauciones para conducir; le era imposible saber que una persona que se desplazaba en sentido contrario al suyo, por exceso de velocidad perdería el control de su vehículo y no lograría maniobrar adecuadamente para evitar la colisión. Concluyó afirmando que “La exterioridad, como componente de la eximente de responsabilidad, está en que el actuar imprudente de la víctima, no es inherente a la actividad de la conducción, es eso, culpa exclusiva de la víctima, lo que ponía al señor DAVID STIVEN VERGARA GIRALDO, en total imposibilidad de prever que el señor ELBER GUSTAVO LOAIZA GALVIS, de manera intempestiva actuara con total imprudencia, desencadenando así los hechos acaecidos”. 2.
“Ausencia de responsabilidad extracontractual”. No hay duda de la ocurrencia del hecho puesto que la prueba documental da cuenta del accidente de tránsito el 5 de julio de 2016, empero ello no basta para que se profiera sentencia condenatoria. En el presente caso, “el análisis del daño no será necesario por cuanto deberá darse por probado que el mismo no es directo, es decir, que no es consecuencia del actuar del agente, es decir, del señor DAVID STIVEN VERGARA GIRALDO, pues como ya está probado en el proceso, el resultado dañoso es consecuencia del actuar del señor ELBER GUSTAVO LOAIZA GALVIS, y que como consecuencia de su actuar afecto al señor MARIO ANDRÉS DELGADO MUÑOZ”.
Por el contrario, la discusión deberá centrarse con relación al análisis del nexo causal, a fin de determinar, una vez Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Radicado demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, si la causa del accidente fue la conducta de Vergara Giraldo o la de Loaiza Galvis, pudiéndose concluir a partir de la prueba que obra en el expediente, que el hecho ocurrió por la conducta imprudente de este último, quien realizó una maniobra altamente peligrosa al conducir a alta velocidad. 3.
“Inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de culpa en el demandado”. Debido a la culpa exclusiva de la víctima, esto es, del señor Elber Gustavo Loaiza Galvis, quien más que aportar con su simple conducta, lo hizo obrando culposamente, se está ante un eximente de responsabilidad, lo que rompe el nexo de causalidad y, por tanto, no habrá obligación indemnizatoria en cabeza de los demandados. 4.
“Eventual compensación de culpas”. La “apreciación del daño está sujeta a la reducción, si quien lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Si quien busca ser indemnizado ha contribuido a la producción del perjuicio, “es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión no debe responder solo quien contribuyó a su producción y no es autor único, sino también su partícipe, esto en tratándose de la concurrencia de culpas”.
El señor Elber Gustavo Loaiza Galvis se expuso con su obrar al daño ya conocido, afectando en igual sentido con su actuar imprudente y negligente a su copiloto, el señor Mario Andrés Delgado Muñoz. Si la parte demandante cumpliese con la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad en cabeza de la demandada, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 deberá considerarse que, en la producción del hecho dañoso, la culpa de la víctima tuvo un papel fundamental, y al realizar la tasación correspondiente deberá reducirse la misma atendiendo lo dispuesto por el artículo 2357 del Código Civil. 5.
“Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas”. En la demanda se argumenta que las lesiones padecidas por Mario Andrés Delgado Muñoz causaron un daño moral y de vida de relación a los demandantes, sin embargo, no existe ningún hecho que permita sustentar dicha pretensión indemnizatoria, pues no se exponen cuáles fueron los dolores, congojas y sufrimientos ocasionados a aquél y a sus familiares.
Respecto del daño material, el demandante enuncia un listado de perjuicios patrimoniales -daño emergente- cuyo reconocimiento y pago solicita. No obstante, en el acápite de pruebas no figuran documentos que prueben la configuración y efectiva causación de aquellos, “por lo que se hace complejo el reconocimiento de los mismos, atendiendo que no se conocen cifras verídicas”.
De probarse la responsabilidad, “la misma deberá ser disminuida en gran proporción” ante la exposición al riesgo del señor Elber Gustavo. 6. “Excepción genérica”. De otro lado, en relación con el contrato de seguro, póliza nro. 022462628/38, planteó los siguientes medios exceptivos: 1. “Ausencia de siniestro”. Los perjuicios indicados por los demandantes y cuya indemnización pretenden no fueron Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 causados por el asegurado, sino que obedecen a un hecho imprevisible, irresistible y externo al dominio de este, en el entendido que la colisión se presentó por culpa exclusiva de la víctima directa, no imputable a aquel. 2.
“Límite valor asegurado”. En el evento de una sentencia condenatoria al asegurado, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1079 del Código de Comercio, deberá tenerse en cuenta el valor asegurado como techo hasta el que asume el asegurador. 3. “Disponibilidad en cobertura del valor asegurado”. En una eventual condena se deberá tener en cuenta el valor actual de la cobertura o límite asegurado, “de tal manera que será objeto de prueba acreditar los valores desembolsados por ALLIANZ SEGUROS S.A., durante la vigencia en que ocurrió el siniestro objeto del presente proceso, para proceder a descontar dichos valores de la cobertura inicial”, sin que para el momento de la contestación se pudiera establecer dicha situación puesto que se desconoce la fecha de terminación del litigio.
En el caso de haberse atendido otros siniestros que compartan el amparo pactado durante la misma vigencia, la cobertura para este asunto será hasta el límite de la disponibilidad de esta, conforme a lo reglado en el artículo 1111 ibídem. 4. “Cualquier hecho, situación o circunstancia que inaplique el contrato de seguro”. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Por su parte, los codemandados Jorge Mario Vergara y David Estiven Vergara Giraldo, conjuntamente contestaron4 la demanda, aceptando la ocurrencia del accidente, pero no así que el hecho sea atribuible a este último, por cuanto “se presenta por la culpa imprudente de un tercero”, lo que se corrobora con la versión dada ante la autoridad de tránsito.
No admitieron que la Resolución nro. 2535 sea la prueba del nexo causal porque “el fallo de tránsito es un acto administrativo el cual no es vinculante para el presente proceso”. Admitieron lo relativo a las lesiones sufridas por la víctima directa, pero argumentaron que el dictamen pericial allegado es del año 2016, “esto es, hace más de cinco años a la fecha de la notificación de la presente demanda”, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral “fue realizado hace 4 años contados” hasta la misma época, “por lo tanto, su contenido no goza de la veracidad de una prueba pericial”.
Expusieron que no les consta lo manifestado frente al daño a la vida de relación, y que “las pruebas periciales aportadas son extemporáneas para conocer a ciencia cierta su real situación de salud y su afectación al daño a la vida de relación”. Tampoco admitieron lo que se afirmó en cuanto a lo devengado por el demandante, porque es una deducción que se hace sin tener presente que estamos frente a un proceso de la jurisdicción civil y por mandato de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso se deberán probar de manera fehaciente los ingresos.
No hay prueba de los verdaderos ingresos de Mario Andrés Delgado Muñoz, y resta credibilidad porque para la fecha del accidente era menor de edad. 4 PDF0022C01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Dijeron no constarles las afectaciones que aquel sufrió, “porque se trata de circunstancias de carácter personal y luego de seis años del accidente ya debe haber existido una recuperación significativa de [las] citadas dolencias”, como que tampoco les consta lo relacionado con el daño emergente, “porque los soportes que existen no dan la cifra pedida y tampoco está acreditado quien es la persona que asume esos pagos”.
Tampoco les constan las afectaciones que padeció su grupo familiar. No admitieron lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral del 24,7% “porque el dictamen se aporta como prueba documental por lo cual deberá ser invalidada su aporte al presente proceso, pues de admitirla se estaría violando el debido proceso… que indica que es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación al debido proceso, y al ser una prueba pericial se debe ceñir a los establecido en los Artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, …”.
Se opusieron a las pretensiones debido a la causa extraña denominada hecho de un tercero, y manifestaron que, aunque es cierto que existió un daño, “éste por el paso del tiempo ya se ha rehabilitado y no da lugar en este momento a su reconocimiento y menos en el valor solicitado”. El daño a la vida de relación no está probado y, por tanto, se deben tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales para su valoración y tasación. Expuesto lo anterior, presentaron las siguientes excepciones de mérito: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 1.
“Inexistencia del lucro cesante”. “MARIO ANDRES DELGADO MUÑOZ, no generaba ingreso alguno, pues la parte pretensora quiere hacer valer una presunción que se aplica en la jurisdicción laboral para probar que efectivamente se ganaba el salario mínimo”, -sentencia SC16690-2016-. 2. “Causa extraña hecho de un tercero”. “Se desprende esta excepción de la versión dada por mi poderdante el señor DAVID STIVEN VERGARA GIRALDO quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: ”. 3.
“Rebaja del monto a indemnizar”. La lesión se causó en julio de 2016, es decir, hace aproximadamente seis años, “y a la fecha hay una consolidación y recuperación de la lesión, teniendo en cuenta la edad del demandante MARIO ANDRES DELGADO MUÑOZ”. Se desconocen los últimos avances del tratamiento médico, “pues la historia clínica solo fue hasta el año 2018”, y tanto la pérdida de capacidad laboral como el dictamen médico legal definitivo fueron anteriores a dicho año y no reúnen los requisitos del artículo 226 del CGP.
“Los perjuicios extrapatrimoniales no se encuentran tasados conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y en este sentido, se desconoce el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que tiene carácter vinculante, por lo tanto, no es de recibo los valores solicitados”. 4.
“Concurrencia de causas”. “MARIO ANDRES DELGADO MUÑOZ se desplazaba en calidad de pasajero del vehículo de placas TRE741, vehículo cuyo destino es el transporte de cosas, pues se trataba de un furgón de servicio público y de manera deliberada se expuso a transportarse en este medio. Lo cual significa que el demandante asumió su propio riesgo al decidir transportarse en el mencionado vehículo”.
Al efecto, referenciaron sentencia de 25 de noviembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia. 5. “La genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia en la que resolvió:5 “Primero: Declarar civil y extracontractualmente responsables a David Stiven Vergara Giraldo y Jorge Mario Vergara en la ocurrencia del hecho dañoso del 05 de julio de 2016 en el en el kilómetro 9 + 640 metros vía las palmas en el Municipio de Envigado Segundo: Condenar a los demandados David Stiven Vergara Giraldo y Jorge Mario Vergara al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes así: Perjuicios morales: -para Mario Andrés Delgado Muñoz la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes el momento del pago. 5 PDF057C01PrimeraInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 -Para Mario Delgado Urrego y Martha Cecilia Muñoz la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales para cada uno vigentes el momento del pago. -Para Mónica Alexandra Delgado, Maritza Viviana Delgado y Marlon Estiben Delgado la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales para cada uno vigentes el momento del pago.
Daño a la vida de relación: -para Mario Andrés Delgado Muñoz 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago Tercero: Condenar a la aseguradora Allianz seguros S.A al pago de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, en atención a la prosperidad de la responsabilidad en cabeza de Jorge Mario Vergara, únicamente por el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, concretados en: -$25.301.903,95- lucro cesante consolidado -$40.521.960,57 -lucro cesante futuro -$2.165.022,99 -Daño emergente De conformidad con el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio y teniendo en cuenta el límite de valor asegurado, contenidos en la póliza Nro. 021771356/672.
Cuarto: Declarar la prosperidad de la excepción de mérito denominada rebaja del monto a indemnizar Quinto: Se condena al pago de intereses de mora a partir de la presentación de la reclamación extrajudicial -25 de agosto de 2017(artículo 1080 del C. de Comercio). Sexto:Se condena en costas la parte demandada, pero reducidas en un 30%, por la prosperidad parcial de las excepciones de mérito, en favor de los demandantes, a prorrata.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.700.000, ya reducidas. (SIC)”. Para decidir de la manera dicha, abordó la juzgadora el tema de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, para descender luego al caso concreto, encontrando probado, tanto por el croquis adjunto, como por la resolución expedida por la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Secretaría de Tránsito y Movilidad de Envigado, el hecho dañoso que dio origen a esta causa.
Allí destacó que aunque el demandado expuso en el interrogatorio de parte que, adelante se encontraba un vehículo estacionado en la vía por donde transitaba, el cual invadía un 20% del carril, a una distancia de 15 o 20 metros, reduciendo la velocidad a unos 50 km/h, pero al lado derecho se atravesó una motocicleta y por tratar de esquivarla invadió el carril del lado izquierdo por el cual iba el vehículo de placas TRE741 generando la colisión de los vehículos; esta situación no pudo ser corroborada, pues no existen testigos oculares, y dentro del trámite contravencional solo se menciona esta circunstancia mas no se profundiza en ella.
En punto al nexo de causalidad, advirtió que, a partir de los medios de prueba, se tiene que el vehículo de placas TRE741, en el que se encontraba el demandante, se movilizaba a una velocidad de 60 km/h en su carril de desplazamiento, es decir, dentro de la que es permitida, porque la máxima para ese tramo es de 80km/h. Y el vehículo de placas HHS737, conducido por el demandado, no extremó los cuidados necesarios para realizar el adelantamiento que aduce, lo cual permite establecer que se encontraba con alta velocidad debido a la magnitud de las lesiones y daños sufridos, por lo que además se le declaró responsable contravencionalmente del accidente.
En esa medida, por converger actividades peligrosas, consideró que “habrá lugar a la existencia de concausas o concurrencia de culpas, en el cual puede atribuirse un grado de injerencia en un actuar “anómalo” o “irregular” del lesionado o víctima en la ocurrencia del daño”. Entonces, advirtió la a quo que “el vehículo Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Radicado conducido por el demandado al realizar la maniobra de adelantamiento sin dar cumplimiento a lo establecido en las normas de tránsito se encontraba generando así un riesgo vial para los demás conductores y partícipes viales”, y se preguntó, si el conductor del vehículo de placas HHS737 hubiese realizado dicha maniobra con precaución se hubiera podido evitar el accidente o por lo menos mitigar en gran proporción las lesiones sufridas por los actores viales, a lo que respondió afirmativamente, “pues si estuviere conduciendo a una velocidad menor existía mayor probabilidad de haber frenado con anticipación o por lo menos evidenciar desde una distancia prudente la motocicleta que aduce trato de esquivar pudiendo realizar la maniobra de adelantamiento sin mayores dificultades, pues se deduce que iba con alta velocidad lo cual no le permitió frenar con anticipación o en su defecto mermar velocidad para realizar el adelantamiento que involucraba cruzar al carril izquierdo donde transitaban vehículos en dirección contraria, ”.
De ese modo, consideró que el aquí demandante “no contribuyó a la ocurrencia del daño, pues se encontraba conduciendo con velocidad permitida para el tramo de carretera, por lo que se estructura en este caso responsabilidad en cabeza de la parte demandada”. En lo tocante al daño, argumentó que este se hace evidente por las lesiones sufridas por el demandante, demostradas con la historia clínica allegada, contra cuya veracidad no se presentó prueba alguna.
Agregó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje de 19,23%, el cual es conducente para probar la alteración en la capacidad de trabajo de Mario Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Andrés Delgado Muñoz, experticia que cuenta con eficacia probatoria de la alteración negativa de su condición de salud, puesto que se emitió por médicos ocupacionales, es decir, “personas expertas en el desempeñó del cargo”, sin que haya duda sobre su imparcialidad y sinceridad; se encuentra bien fundado puesto que discrimina cada una de las deficiencias generadas con ocasión del diagnóstico.
De otro lado, argumentó que las facturas aportadas dan cuenta de los “costos médicos generados en pro de la salud de Mario Andrés Delgado Muñoz”; estos documentos se presumen auténticos “pues se identifica al autor, además, son aptos para evidenciar los desembolsos de dinero”. Y, por otra parte, señaló que no existe discusión en cuanto a que Mario Delgado Urrego y Martha Cecilia Muñoz son padre y madre de Mario Andrés Delgado Urrego, y que Mónica Alexandra, Maritza Viviana y Marlon Estiben son sus hermanos, por lo que “es dado concluir que en razón del incidente en que éstos se vieron involucrados, sufriendo una afectación en su esfera sentimental y afectiva”.
Seguidamente se ocupó de las excepciones de mérito planteadas por Allianz Seguros SA, despachándolas desfavorablemente, “pues quedo[ó] establecida la responsabilidad en cabeza de la parte demandada”. Particularmente, refiriéndose a lo manifestado en sede de alegaciones, “en torno a la existencia de una concurrencia de culpas, toda vez que el vehículo donde se desplazaba el demandante se encontraba con exceso de velocidad, debido a las huellas de frenado de 13.80 mts y 18.40 mts plasmadas en el bosquejo topográfico, tal manifestación solo se hizo en esta etapa procesal, no en la contestación de la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 demanda y por lo demás, tampoco existe un dictamen por dicha parte que evidencie la velocidad en exceso que tenía el vehículo para la época del siniestro”.
Ahora, respecto de los medios exceptivos propuestos por los codemandados David Estiven Vergara Giraldo y Jorge Mario Vergara, relativos a la inexistencia de lucro cesante, recordó la señora juez que los demandantes manifestaron que Mario Andrés Delgado Muñoz realizaba actividades como recoger café y labores de agricultura, no obstante, “como este era menor de edad para la época de los hechos, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales exigidos, no se aportó Autorización del Ministerio de Trabajo, y en interrogatorio de parte el mismo Mario Andrés Delgado Muñoz dijo no tener permiso del Ministerio.
De ahí que, no se reconozca a Mario Andrés Delgado Muñoz rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el periodo de tiempo en el cual no había alcanzado la mayoría de edad, pues lo contrario sería amparar el trabajo infantil, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico”. Sin embargo, sostuvo que, pese a lo anterior, y en aplicación del principio de equidad, siguiendo las reglas de la experiencia y la jurisprudencia, el reconocimiento del lucro cesante lo haría a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de Mario Andrés, aplicando además la presunción respecto de que por lo menos devengaba un salario mínimo legal.
Ahora, ante lo excepcionado por los codemandados respecto a la rebaja del monto a indemnizar en razón a que la lesión al Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 demandado fue aproximadamente hace 6 años, lo que deviene una recuperación de la misma, aunado a que solamente se establece una evolución hasta el año 2018, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo carece de los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, la juez de primer grado consideró que, pese haber pasado dicho tiempo, no puede afirmarse la recuperación total del demandante porque no existe prueba en este sentido, así como que de los interrogatorios, testimonios, fotografías y documentos allegados, se evidencia su perturbación funcional producto del accidente, y consecuencia de ello no puede realizar actividades cotidianas con normalidad, o debe abstenerse de realizar muchas de ellas.
En lo tocante al dictamen, dijo que no basta con descalificarlo por ausencia de los requisitos contemplados en el estatuto procesal, para lo cual referenció decisión de este Tribunal.6 Además, acotó que ante los reparos formulados frente al dictamen aportado y debido a que no fue posible sujetarlo a una adecuada contradicción según se dejó constancia en audiencia del 27 de noviembre de 2023, se decretó como prueba de oficio una nueva experticia (no una ampliación del dictamen inicial como lo manifiesta el apoderado demandante en los alegatos de conclusión) y en audiencia se constató la idoneidad e imparcialidad del perito y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 19,23% consistente en una incapacidad permanente parcial.
Asimismo, en el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, estos fueron asertivos al expresar la extensión y el 6 Tribunal Superior de Medellín del 12 de julio de 2023 Radicado 05088-31-03-001-2020- 00044-01. MP Martín Agudelo Ramírez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 grado de afectación de Mario Andrés a raíz del mentado accidente.
Respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, expuso la a quo que los reduciría en el 30%, puesto que del interrogatorio de la víctima directa se evidencia que no existe una mitigación del riesgo de su parte, es decir, no ha desplegado las conductas necesarias para limitar la extensión del daño, pues informa que voluntariamente dejó de asistir a terapia psicológica, porque no quería recordar constantemente lo sucedido en el accidente, es decir, se aisló de su realidad, evitando una posible evolución favorable, circunstancia que, a juicio de la juzgadora, es una omisión y actuación pasiva con la que la misma víctima ha contribuido a la extensión del daño. Consideró que Allianz Seguros sería condenada al pago de la indemnización en razón del llamamiento en garantía, sin superar el monto máximo amparado en la póliza nro. 021771356/672; encontrando que: i) la póliza en comento cuenta con amparos de responsabilidad civil extracontractual, funge como tomador y asegurado Jorge Mario Vergara, constituida desde el 2 de agosto de 2015 al 1 de agosto de 2016, y ii) el límite asegurado es de $4.000.000.000 para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual (únicamente para perjuicios patrimoniales art. 1128 Código de Comercio-).
Ahora bien, para la liquidación de los perjuicios patrimoniales, indicó la juez que las lesiones de Mario Andrés Delgado Muñoz determinan una pérdida de capacidad laboral del 19,23% consistente en incapacidad permanente parcial, según el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 correspondiente dictamen, y que el lucro cesante sería reconocido “como quiera que el dictamen de pérdida de capacidad laboral guarda estrecha relación con los hechos ocurridos”.
Y respecto a la inconformidad de la parte demandada en torno a que no se ha acreditado el salario devengado, dijo que aplicaría la presunción jurisprudencial que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal. En consecuencia, se procedería a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $689.454 para la época en que cumplió el demandante la mayoría de edad (15 de octubre de 2016- posterior al accidente), pues estando probado que trabajaba de manera informal en todo caso tendría que devengar por lo menos dicho salario mínimo, suma sobre la que no se incrementaría el 25% del factor prestacional y se restaría el 19,23% de pérdida de capacidad laboral.
En orden a los perjuicios extrapatrimoniales, refirió lo afirmado por el demandante en cuanto a que no puede hacer deporte de impacto y que cuando hace frío le duelen las platinas que se encuentran en la rodilla. Además, que de la prueba documental, se aprecian las atenciones médicas que recibió aquel; el proceso de recuperación por el que tuvo que pasar, debiendo comparecer a varias citas médicas, situaciones que aparejan una afectación en la esfera interna, ocasionando sentimientos de tristeza, angustia y dolor.
En este sentido fueron coincidentes los otros demandantes y los testigos al manifestar que aquel sufrió muchos padecimientos y se vio afectado su estado de ánimo. IMPUGNACIÓN Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Inconformes con la decisión, se alzaron en su contra las partes. Los demandantes presentaron los siguientes reparos concretos:7 “1.
El primer reparo que se formula frente a la decisión apelada, versa sobre el monto de la condena impuesta por perjuicios extrapatrimonial, morales y a la vida de relación, por la tasación no se ajusta a la magnitud dichos perjuicios, sufridos por el señor Mario Andrés Delgado Muñoz como víctima directa, así como por sus familiares. Sobre este punto, también se presenta inconformidad respecto de la reducción en un 30% de los perjuicios extrapatrimoniales, por razones atribuibles al Joven Mario Andrés Delgado (Víctima directa), según la decisión atacada. 2.
El segundo reparo que se formula frente a la decisión apelada, radica en la condena a la Compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., solo en lo que respecta a los perjuicios patrimoniales, dejando por fuera los extrapatrimoniales, toda vez que la póliza 021771356/672, contrario a lo manifestado en la sentencia, también cubre dichos perjuicios extrapatrimoniales. 3.
El tercer y último reparo que se formula frente a la decisión apelada, esta relacionado con la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, puesto que no se comparte la fecha de inicio del periodo indemnizable tomado en la sentencia, así como el salario mínimo tomado como referencia, toda vez que a juicio de este apoderado, no debe ser el salario mínimo vigente a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, sino el vigente al momento de emisión de la sentencia, lo cual se ampliará ante el Tribunal, con la respectiva sustentación y liquidación del respectivo perjuicio”.
Lo propio hicieron los codemandados Jorge Mario Vergara y David Estiven Vergara Giraldo, así:8 “1. Indebida interpretación del contrato de seguros En la sentencia recurrida NO se hizo una valoración probatoria con relación al contrato de seguros, (…). 7 PDF0124C01PrimeraInstancia. 8 PDF0126C01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Lo anterior, toda vez que el a quo incurrió en un error perturbarte al definir lo siguiente: “En igual medida Allianz Seguros S.A será condenada al pago de la indemnización a la que haya lugar en razón del llamamiento en garantía, y sin superar el monto máximo amparado en la póliza Nro. 021771356/672; para lo cual hay lugar a disertar sobre el particular que: i) constata el Despacho que la póliza en comento cuenta con amparos de responsabilidad civil extracontractual, funge como tomador y asegurado Jorge Mario Vergara para el vehículo de placas, en la póliza constituida desde el 02 de agosto de 2015 al 01 de agosto de 2016 y ii) el límite asegurado es de $4.000.000.000 para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual (únicamente para perjuicios patrimoniales-art 1128 código de comercio).” La interpretación del Juzgado sobre este punto es totalmente equivocada toda vez que el clausulado del contrato de seguros es sumamente claro en definir el amparo de la responsabilidad civil extracontractual el cual cobija, tanto perjuicios patrimoniales (Daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación), asi quedo determinado en el clausulado del contrato de seguros, (…).
En síntesis, esta parte de la sentencia debe ser revocada y en su efecto en una eventual confirmación de condena, trasladar esta indemnización a la aseguradora Allianz. 2. Indebida interpretación de los intereses moratorios conforme al artículo 1080 Código de comercio. En la sentencia recurrida no se hizo una indebida interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio, porque el despacho condena al pago de los intereses moratorios desde el momento en el que se presentó la reclamación, y no desde la ejecutoria de la sentencia, así: “Quinto: Se condena al pago de intereses de mora a partir de la presentación de la reclamación extrajudicial -25 de agosto de 2017-(artículo 1080 del C. de Comercio).” Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, (…).
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co); (ii) la “ejecutoria de la sentencia” que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (En este caso particular la reclamación fue objetada) (SC5217-2019);
(iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018). “ Se considera que la interpretación del despacho sobre el artículo 1080 del Código de Comercio es errada porque el pago de los intereses moratorios únicamente debe hacerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, el artículo 1080 del código de comercio, solo tiene aplicación si se prueba plenamente la cuantía, pero téngase presente que para el caso que nos ocupa, la cuantía solo está determinada desde la fecha en la cual quede en firme la sentencia. 3.
No tuvo en cuenta los precedentes judiciales para liquidar el daño moral y daño a la vida en relación Sobre la liquidación del perjuicio extrapatrimonial daño moral y el daño a la vida en relación, el despacho ilustro en la referida sentencia, lo siguiente: “El demandante Mario Andrés Delgado Muñoz-victima directa-aseveró en el interrogatorio en relación con las secuelas afirmó que no puede hacer deporte de impacto y cuando hace frio le duelen las platinas que se encuentran en la rodilla.
De la prueba documental, se aprecian las atenciones médicas que recibió el demandante Mario Andrés Delgado Muñoz; el proceso de recuperación por el que tuvo que pasar, viéndose compelido a la comparecencia de varias citas médicas, Situaciones que aparejan una afectación en la esfera interna, ocasionando sentimientos de tristeza, angustia y dolor.
En este sentido fueron coincidentes los otros demandantes y los testigos al manifestar que Mario Andrés Delgado Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Muñoz sufrió muchos padecimientos, se vio afectado su estado de ánimo” En vista de ello, el Despacho concederá a favor del demandante, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes el momento del pago -hecha ya la reducción en razón a que el demandante no ayudó a mitigar los perjuicios conforme se anotó-.
La anterior estimación pecuniaria tiene lugar en orden a las secuelas presentadas luego del accidente, y atendiendo los precedentes jurisprudenciales” “Daño a la vida de relación: -para Mario Andrés Delgado Muñoz 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago” Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior no se tuvo en cuenta lo mencionado por el mismo demandante, el cual en audiencia inicial manifestó lo siguiente: “Vivo solo hace tres años”, por lo tanto, es totalmente claro que las lesiones que presento no le dejaron secuelas de magnitud que le impida valerse por si mismo.
Manifestó también que: Labora como operario en una planta de plástico desde hace tres años, debido a que es troquelador, por lo tanto, es totalmente comprobado que actualmente se desempeña laboralmente con normalidad. Consideramos entonces asi que la liquidación del daño moral y el daño a la vida en relación no guarda relación con la sentencia unificadora de criterios para la valoración y cuantificación del daños - Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01 SC5686-2018 Magistrada ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho al respecto dispone: “……Para su tasación tiene carácter vinculante el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
Prueba de su existencia e intensidad mediante presunciones judiciales o de hombre frente a los perjuicios morales padecidos por familiares cercanos de la víctima. Reiteración de la sentencia de 25 de noviembre de 1992. (SC56862018; 19/12/2018)” 4. Indebido reconocimiento del perjuicio patrimonial lucro cesante a favor de Mario Andrés Delgado Muñoz Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 El fallo de primera instancia con inaplicación de los precedentes judiciales y acudiendo al arbitrio judicial para tasar los daños, con ausencia de criterios de equidad y justicia, que necesariamente rigen la indemnización de los perjuicios patrimoniales, el Juzgado reconoció un lucro cesante sin haber lugar a declararlo.
Sobre este reparo resulta importante mencionar que el señor Mario Andrés Delgado refirió, en audiencia del artículo 372, cuando fue interrogado, lo siguiente: “¿Usted estaba laborando formalmente para una empresa? contesto no, yo era menor de edad, yo laboraba en fincas y ya” “¿Contaba con autorización especial para laborar con minoría edad? No, eso es diferente en el campo que, en la cuidada, allá cargábamos banano, a mi lo que me gusta es la plata” Se probo que el lesionado, para el momento de los hechos no laboraba no tenía un ingreso fijo entre otras cosas porque era menor de edad, y se dejó en entredicho la sed de dinero que tiene.
Brilla por no existir prueba que permita demostrar que el demandante Mario Andrés Delgado Muñoz generara sustento alguno, o con que periodicidad lo hacía y mucho menos la cantidad precisa, no obstante, el juzgado resolvió condenar los perjuicios de Lucro cesante (…)”. A su turno, la aseguradora codemandada Allianz Seguros SA presentó como reparos concretos los que a continuación se transcriben:9 “1.
INDEBIDA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO, PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA EN LOS DEMANDADOS. a. Se indica en la Sentencia recurrida que el accidente de tránsito se debió de manera exclusiva al adelantamiento imprudente realizado por el señor DAVID STIVEN VERGARA GIRALDO, y soporta su decisión en el fallo contravencional de tránsito, sin embargo, el Despacho no hace un análisis de los elementos probatorios que se recogen en el bosquejo topográfico, como la huella de frenado que deja sobre el asfalto el 9 PDF0128C01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 vehículo de placas TRE741, que acredita el exceso de velocidad a la que se desplazaba el automotor en que se transportaba el menor MARIO DELGADO MUÑOZ, así mismo se infiere que luego del impacto el vehículo tipo camión arrastro al automóvil, lo que demuestra el exceso de velocidad en el que se desplazaba, lo que por lo menos Honorables Magistrados, conlleva a la determinación de un compensación de culpas o concurrencia de responsabilidad b. De la huella de frenado que deja el vehículo de placas TRE741, se determina que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en el tramo vial, lo que determino una gravedad mayor a las lesiones del menor MARIO DELGADO MUÑOZ.
2. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE AL DEMANDANTE MARIO ANDRES DELGADO MUÑOZ En la Sentencia que se recurre, el Juez de Instancia reconoce a favor del demandante MARIO ANDRES DELGADO MUÑOZ, perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. • Desconoce en la Sentencia, la Juez de instancia que el perjuicio patrimonial debe ser directo, en el caso concreto el joven MARIO ANDRES DELGADO MUÑOZ, para la fecha del accidente de transito era menor de edad, no trabajaba, en el interrogatorio de parte manifestó que había llegado a al ciudad para estudiar, por tanto, el perjuicio resulta inexistente, téngase en cuenta Honorables Magistrados, que el menor no contaba con autorización para trabajar por parte del Ministerio del Trabajo, en razón a que su intención no era vincularse al mercado laboral. • En el interrogatorio de parte realizado al señor MARIO ANDRES DELGADO MUÑOZ, se evidencia que este ha llevado una vida laboral normal y estable, hasta el punto que para el momento del interrogatorio, trabajaba en la ciudad de Armenia, lo que determina la inexistencia del perjuicio, y el reconocimiento económico que se hace en la Sentencia apelada, se constituye en un enriquecimiento sin causa.
3. IMPROCEDENCIA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL -AGOSTO 25 DE 2017- (ARTICULO 1080 DEL CODIGO DE COMERCIO) En la Sentencia que se recurre, La Juez de Instancia en la parte resolutiva en el numeral QUINTO, determina condenar al pago de intereses de mora, desde el 25 de agosto de 2017 a lo demandados, se Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 entienden en aplicación del articulo 1080 del Código de Comercio.
Al respecto se hacen los siguientes reparos: a. En la Sentencia no se aprecia fundamentación o sustentación alguna que explique la condena impuesta, por el contrario la única manifestación que se hace en relación a la constitución en mora del asegurador, lo plasma en la pagina 8 de la Sentencia, en donde advierte que la constitución en mora de la aseguradora se da a partir de la ejecutoria de la sentencia resulta contradictorio que el ad quo, en la parte motiva indique desde que momento se da la constitución en mora para el asegurador y en la parte resolutiva, indique algo contrario, e imponga un fecha anterior a la Sentencia. b. Indica el artículo 1080 del Código de Comercio, los postulados para que se aplique dicha norma, y nos remite al artículo 1077 de mismo Código, en donde se indica que se debe probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, al respecto con la reclamación que se presenta a ALLIANZ SEGUROS S.A. en agosto de 2017, la parte demandante no acredito la ocurrencia del siniestro, entendido este como la realización del riesgo asegurado, en otras palabras no acredito la responsabilidad del asegurado para afectar el amparo contratado en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, y tampoco demostró la cuantía del daño, hasta el punto que recurre a la Judicatura, dentro de un proceso declarativo de Responsabilidad Civil. c. No se puede determinar el nacimiento de una obligación a cargo de ALLIANZ SEGUROS S.A., cuando se tiene incertidumbre de la ocurrencia del siniestro y de la extensión del daño que se pretende reclamar”.
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Una vez admitido el recurso de apelación10 tanto los codemandados Jorge Mario Vergara y David Estiven Vergara Giraldo,11 como la aseguradora Allianz Seguros,12 allegaron en la PDF04C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. PDF09C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. 12 PDF14C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. 10 11 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 oportunidad legal la correspondiente sustentación, reiterando lo argüido ante el juzgado.
Lo propio hizo la parte demandante,13 quien sustentó su recurso, exponiendo que i) la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales no se ajusta a la magnitud de estos, los que superan los montos fijados en la condena, si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por el joven Delgado Muñoz en el plano estético, físico y funcional; el dolor físico y moral padecido y que aún padece, así como el dolor sufrido por su grupo familiar.
La historia clínica aportada da cuenta de las graves lesiones que sufrió -archivo digital 0002 folio 102 y siguientes-, las que a su vez le generaron secuelas de carácter permanente: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente”.
También sufrió perturbación psíquica que consistió en cuadro sintomático asociado a un trastorno de adaptación que por el tiempo de evolución puede considerarse crónico -estrés postraumático- según informe pericial de 12 de marzo de 2018 archivo digital 0004 folios 22 a 30- e historia clínica. Además, las secuelas relatadas se calificaron inicialmente con una pérdida de capacidad laboral del 24,74%, según dictamen de 11 de agosto de 2017, y posteriormente con una PCL de 19,23%, según dictamen de 11 de julio de 2024 (archivo digital 0101), el cual, si bien redujo el porcentaje de PCL debido a que al momento 13 PDF12C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 de la última valoración el joven Mario Andrés se encontraba laborando –rol laboral-, deja constancia, en lo que a deficiencias se refiere, que ha empeorado, al pasar de 10,94% dado en el dictamen inicial (archivo digital 0002 folio306), a 11,53% dado en el dictamen de 11 de julio de 2024 (archivo digital 0101 folio 9), lo cual muestra la tendencia a empeorar en sus secuelas debido a las características y magnitud de la lesión, tanto que en las ampliaciones de los dictámenes de los peritos de medicina legal y de la Junta Regional de Calificación de Antioquia en audiencias de 27 de noviembre de 2023 y 28 de octubre de 2024 (archivos digitales 0086 y 0120, respectivamente), son enfáticos en indicar que es altamente probable que, a futuro, el joven Delgado Muñoz, requiera un reemplazo de rodilla por las características de la lesión sufrida (artrosis, calcificación y pérdida articular).
Aunque su evolución fue satisfactoria, tiene múltiples cicatrices y atrofia de miembros inferiores, sufriendo disminución de los arcos de movimiento. Aquellas alteran la estética corporal, que son lesiones que tendrá por el resto de su vida, lo mismo con la perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente, y perturbación de miembro inferior izquierdo permanente.
Las secuelas son de aquellas que permanecen en el tiempo, y favorecerán la presencia de artrosis degenerativa con el paso del tiempo. No volverá a tener una rodilla esencialmente adecuada. Las secuelas no desaparecerán, ya que la medicina tiende a mejorar, pero en casos de trauma severo, por comprometer la articulación, no es posible la recuperación. La psicóloga forense de Medicina Legal, en la sustentación a su dictamen en audiencia de 27 de octubre de 2023 (archivo digital Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 0076), expuso que el joven Mario Andrés al momento de la valoración, presentó perturbación psíquica, que la vida social se modifica, no puede volver a practicar su deporte, se limitó su movilidad física, ve un futuro desolador, volvió a ayudar a sus padres en la finca, tiene una percepción de sí mismo disminuida, ánimo fluctuante, afecto ansioso y sensible, sentimientos de enojo, frustración, bloqueo emocional con periodos de silencio y llanto, se mostraba inestable.
Indica que persisten alteraciones del sueño, proyecto de vida desesperanzados. En la actualidad no es la persona que solía ser antes. Cuenta con trastorno sintomático asociado a trastorno de adaptación, que por el tiempo de evolución se puede considerar crónico. A raíz de lo anterior, el daño moral se hizo extensivo a sus padres y a sus hermanos, quienes debido a las lesiones padecidas por su hijo y hermano, y al estrecho vínculo familiar que los une, se debieron desplazar por varios meses a la ciudad de Medellín durante el proceso de recuperación, en lo que a sus padres se refiere, lo que implicó igualmente, para su hermana Maritza y el joven Marlon, quedarse sin la compañía de sus padres durante tiempo prolongado en Génova (Quindío), su pueblo natal, de lo cual dieron fe los testigos Elver Gustavo Loaiza y Rubiela Parra en sus declaraciones (archivo digital 0063).
Respecto de la reducción del 30% de los perjuicios extrapatrimoniales, por razones atribuibles a la víctima directa, argumentó que esto desconoce abiertamente el artículo 2357 del Código Civil, el cual, para efectos de la reducción del monto indemnizatorio a que tiene derecho quien sufre un daño, o hecho dañoso, exige necesariamente que este se haya expuesto a él Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 imprudentemente, y en el caso concreto es claro que el joven Mario Andrés, ni el conductor del vehículo en el cual se transportaba, tuvieron ninguna incidencia en el accidente ocurrido el 5 de julio de 2016, tal y como lo estableció la autoridad de tránsito del municipio de Envigado.
El argumento de la a quo carece de solidez valorativa y se aparta de la sana crítica, si se tiene en cuenta la misma declaración de Mario Andrés para justificar la inasistencia a terapia psicológica, esto es, “…porque no quería recordar constantemente lo sucedido en el accidente de tránsito, es decir, se aisló de su realidad…”, la cual, más que poner de presente una desidia de su parte, pone de presente el trastorno de estrés postraumático y trastorno de adaptación crónico debidamente certificado en el dictamen de psicología forense de medicina legal. ii) La póliza 021771356/672, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, también cubre los perjuicios extrapatrimoniales, pues nótese que, en ella, visible en la carpeta 02 (llamamiento en garantía), archivo 4, folio 17, se establece de manera clara, y sin excluir el daño a la vida de relación, lo siguiente: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 La sentencia de primera instancia incurre en el error de interpretación de la póliza, al considerar que el término “amparo patrimonial” visible en el cuadro de “coberturas” (folio 6 de la póliza), hace referencia a los perjuicios cubiertos, lo cual queda desvirtuado con el numeral 6, antes citado. iii) La tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro realizada en la sentencia, no está ajustada a derecho, tendiendo en cuenta que si bien no existe reparo en lo que al periodo indemnizable se refiere, a partir del momento en que el joven Mario Andrés Delgado cumplió la mayoría de edad 15 de octubre de 2016-, la liquidación se debió realizar tomando como referencia el salario mínimo legal vigente el momento de la sentencia -noviembre de 2024-, y no el vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso -2016-, pues el salario mínimo de 2016 indexado es de $1´072.069,94-, inferior al salario mínimo de 2024 -$1´300.000-, lo que incide de manera negativa en la tasación. Dicha parte también allegó pronunciamiento frente a los recursos interpuestos por los demandados.14 PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado en la sentencia impugnada, y los reparos formulados por los recurrentes, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 14 PDF16-17C02SegundaInstanciaC05ApelaciónSentencia. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Radicado 1.
¿Obedece la conclusión de la responsabilidad exclusiva de la parte demandada a que la juez omitió valorar pruebas que indican lo contrario o una concurrencia de culpas? 2. ¿Deben modificarse los montos reconocidos por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a los demandantes? 3. ¿Fue indebido el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, particularmente del lucro cesante, a la víctima directa? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, se deberá responder ¿Cuál es el monto salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar dicho perjuicio? 4.
¿Es procedente responsabilidad en civil, este caso para el afectar la póliza de pago de perjuicios extrapatrimoniales? 5. ¿Desde qué momento debe la aseguradora reconocer el pago de intereses moratorios a los demandantes? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y en orden a ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES-CASO CONCRETO 1.
Primer reparo de la aseguradora. Responsabilidad de la parte demandada. Por razones de lógica y debido a que las demás determinaciones penden de este aspecto, la Sala empezará Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 por ocuparse del primer reparo de la aseguradora codemandada, que acusa una indebida valoración probatoria (omisión) para determinar la responsabilidad exclusiva de los demandados.
Al efecto, sostiene dicha entidad que la atribución de responsabilidad solamente en cabeza de la parte demandada a la que arribó la a quo, se basó únicamente en el fallo contravencional, sin haber analizado “los elementos probatorios que se recogen en el bosquejo topográfico, como la huella de frenado que deja sobre el asfalto el vehículo de placas TRE741, que acredita el exceso de velocidad a la que se desplazaba el automotor en que se transportaba el menor MARIO DELGADO MUÑOZ”.
Insiste, entonces, que de tal huella se determina el exceso de velocidad superior a la permitida en el tramo vial. Al respecto, es preciso señalar que la compañía apelante no se ocupó de acreditar, como era su deber, cuál fue la incidencia causal que tuvo ese solo hecho -exceso de velocidad del conductor del vehículo en el que se desplazaba el demandante, víctima directa- en la ocurrencia del accidente, lo cual tampoco halla esta Sala.
Es que el exceso de velocidad del rodante de placas TRE741 solo se quedó en una mera afirmación desierta de cualquier elemento probatorio, sin que pueda afirmarse tal aspecto lisa y llanamente por la distancia que recorrió el vehículo atendiendo a las huellas de frenado, lo cual pudo obedecer a distintos factores, no necesariamente vinculados a un exceso de velocidad, de modo que si la demandada basó su defensa en torno a ello, tenía la carga de así demostrarlo, si con ella pretendía estructurar una causa extraña, tarea probatoria frente a la cual poco o nada hizo.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Con relación a lo anterior, memórese que, al momento de contestar la demanda, Allianz Seguros aceptó la ocurrencia del accidente y relievó que correspondía a la parte demandante probar lo afirmado en cuanto a la invasión del carril contrario por David Estiven Vergara Giraldo, conductor del vehículo asegurado.
Ahora bien, es cierto que en el mentado croquis se advierten las referidas huellas de frenado, sin embargo, a partir de ellas no se puede concluir el alegado exceso de velocidad, sin que ello tampoco pueda concluirse, como lo afirma el recurrente en la sustentación, debido a que “luego de la colisión el vehículo tipo camión, arrastro a la camioneta de placas HHS737, lo que se corrobora puesto que las huellas de frenado terminan atrás de la posición final del camión”.
Lo que sí queda claro del Croquisbosquejo topográfico es que el vehículo número 1 de placas HHS737 invadió el carril del vehículo número 2 de placas TRE741, atendiendo además la posición final que allí se observa. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 La mentada huella de frenado de la que se vale para concluir el exceso de velocidad se queda en una mera afirmación puesto que, dicha parte nunca se ocupó, ni en la contestación ni en el recurso, de afirmar y acreditar cuál era la velocidad autorizada en el tramo de la vía donde ocurrió el conocido accidente.
Entonces, el mentado bosquejo fotográfico cuya omisión de ser valorado enrostra la aseguradora, lejos está de acreditar, por sí solo, el alegado exceso de velocidad del conductor del vehículo de placas TRE741 en el que se desplazaba la víctima directa, Mario Andrés Delgado Muñoz. Pero aún de haberse probado la aludida afirmación, a igual conclusión se llegaría, pues sin negar que el exceso de velocidad contraviene las normas de tránsito, no habría sido esa circunstancia la determinante de la colisión, que indudablemente no hubiese ocurrido si el vehículo de los demandados no hubiera invadido el carril por el que se desplazaba el automotor en que viajaba el demandante.
Lo anterior basta para concluir que no le asiste razón a la aseguradora con relación a ese punto de reproche. 2. Primer reparo de los demandantes, tercer reparo de los demandados Jorge Mario Vergara y David Estiven Vergara Giraldo. Perjuicios extrapatrimoniales. Demostrada entonces la responsabilidad de los demandados, pasa la Sala a escrutar lo cuestionado por la parte actora y los referidos convocados en punto a los perjuicios extrapatrimoniales.
Estos últimos sostienen que, al momento de su reconocimiento, la a quo no tuvo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 en cuenta lo manifestado por la víctima directa en cuanto a que vive solo, desde donde argumentan que “por lo tanto, es totalmente claro que las lesiones que present[ó] no le dejaron secuelas de magnitud que le impida valerse por s[í] mismo”, así como que se desempeña laboralmente con normalidad puesto que es operario en una planta de plástico.
Agregaron que, la liquidación del daño moral y daño a la vida de relación no tiene en cuenta la “sentencia unificadora” SC5686-2018. Por su parte, los actores afirman que la tasación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación no se ajusta a la magnitud de estos, además de cuestionar la reducción del 30% efectuada por la juez de primer grado en particular frente a la víctima directa.
Al respecto, debe decirse que, en el ámbito de los perjuicios morales, y más específico sobre los parámetros para su determinación, la jurisprudencia ha decantado que “la cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese atribuido al antojo judicial” sino que corresponde a un aspecto de la decisión, por una parte, de suma importancia y, por otra, de “carácter técnico” (Cas.
Civ., sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente No. 4978), y lo reiteró la Sala en fecha más reciente, al precisar “que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (Cas.
Civ., sentencia del 18 de septiembre de 2009, expediente No. 20001-3103-005-2005-00406-01).15 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-3103-004-2002-01011-01. MP Arturo Solarte Rodríguez. Proceso Radicado En ese mismo orden, debe tenerse Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 en cuenta que la cuantificación además debe atender a las particularidades del caso concreto, vinculadas especialmente con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona16 (Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de septiembre de 2009).
Entonces, como es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000. Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena -2011- representaba aproximadamente 100 SMLMV.17 Esa línea, por lo menos en cuanto al tope concedido cuando se trata de la muerte de un familiar cercano (100 SMLMV), se mantuvo en la sentencia de 9 de noviembre de 2016.18 Por tanto, la Sala en esta ocasión considera que el demandante Mario Andrés Delgado Muñoz debe ser compensado con la suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en consideración a que las lesiones y secuelas padecidas de orden 16 A propósito, sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “( ) a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, estimando “apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-200500406-01).
(Negritas fuera de texto). 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Referencia: 11001 31 03 018 1999 00533 01. MP William Namén Vargas. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC15996-2016 de 29 de noviembre de 2016. Rad. 11001-31-03-018-2005-00488-01. MP Luis Alonso Rico Puerta.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 permanente, naturalmente suponen sufrimientos tan profundos que solo él debe soportar, amén que le trajo una considerable pérdida de capacidad laboral -19,23%-, que a la postre repercutió en cada uno de los ámbitos de su vida. Además, en sana lógica, la deformidad física que afecta su cuerpo, la perturbación funcional del órgano de la locomoción -miembro inferior izquierdo- todas de carácter permanente, así lo enseña la experiencia, es una circunstancia trascendental y determinante para su vida, que afecta lo más profundo de su ser, no solo por la perturbación funcional, sino por la disminución del bienestar psicológico representado en una amarga alteración del estado de ánimo, como lo hace palmario la historia clínica y la valoración psicológica que obra en la actuación y que dan cuenta de su trastorno de adaptación, considerado crónico habida cuenta del tiempo de evolución. En concordancia con lo antedicho, la Sala estima que los demás demandantes deben ser compensados en sumas superiores a las fijadas por la a quo, pues en su caso no lucen adecuadas al tener que soportar la pena de ver a su familiar en condiciones de difícil existencia, lo que por los lazos consanguíneos que los unen, naturalmente supone un dolor inconmensurable.
Para la señora Martha Cecilia Muñoz y Mario Delgado Urrego, es apenas obvio el dolor padecido al ver las circunstancias en las que se encuentra su hijo, y para sus hermanos ha sido conmovedor observar la alteración de las condiciones de vida de Mario Andrés, afectando así su propia existencia. Por consiguiente, habrá de reconocerse a la señora Martha Cecilia Muñoz y al señor Mario Delgado Urrego, padres de la víctima directa, la suma de 15 SMLMV por perjuicios morales, y para cada uno de sus Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 hermanos, a saber: Mónica Alexandra, Maritza Viviana y Marlon Estiben Delgado Muñoz, la suma de 10 SMLMV, por ese mismo concepto.
En lo que se refiere al daño a la vida de relación, valga recordar que, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “[E]s una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…”.19 Este perjuicio se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada de los daños patrimoniales e inclusive del perjuicio moral, en este sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de mayo de 2008. Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01. MP César Julio Valencia Copete. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”.20 En tal medida, para la Sala no cabe duda de que el señor Mario Andrés Delgado Muñoz tuvo que soportar importantes dolencias que con el paso del tiempo se convirtieron en secuelas significativas, al punto que las actividades más cotidianas como simplemente caminar, saltar y cargar peso –CON LIMITACIÓN PARA LA EXTENSIÓN Y FLEXIÓN DE LOS MISMOS, DOLOR EN RODILLA QUE DIFICULTA PARA ACUCLILLARSE Y ARRODILLARSE, DIFICULTAD PARA ASUMIR PATRÓN PUNTA TALÓN, DIFICULTAD PARA EL APOYO MONOPODAL Y PARA TOLERAR POSTURA DE PIE POR PERÍODOS PROLONGADOS.
LEVE COJERA IZQUIERDA-, y otras de esparcimiento como correr, jugar fútbol, jugar con sus amigos, ya le son de limitada ejecución. Conviene destacar que la historia clínica y el dictamen pericial decretado como prueba de oficio acreditan las alteraciones fisiológicas que afrontó desde la fecha del accidente: 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 13 de mayo de 2008.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Estos elementos de persuasión acreditan la gravedad de las lesiones padecidas por el demandante y las secuelas permanentes con las que quedó, entre las cuales se menciona el daño a sus extremidades que le afectan de manera grave su motricidad, las cuales evidentemente alteran y limitan la realización de actividades cotidianas de una persona en su vida diaria y entorno social.
Frente a este panorama, la Sala considera, de acuerdo a la gravedad de las lesiones de Mario Andrés, su edad, las consecuencias que hacia el porvenir trae esa aminoración fisiológica, y los derroteros que la jurisprudencia tiene establecidos sobre el particular, que esa restricción para Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 disfrutar de la vida en condiciones de normalidad es suficiente para considerar que su compensación debe ascender a 50 SMLMV pues, aunque claramente ninguna suma compensa la pérdida de la normalidad de las funciones anatómicas de su miembro inferior izquierdo, lo cierto es que en estos casos la reparación monetaria es la única vía. La sentencia, entonces, también será modificada en los anteriores términos. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia para condenar igualmente a los demandados en acción de responsabilidad civil a pagar a favor del señor Delgado Muñoz, el perjuicio a la vida de relación en la suma acá reconocida.
Por último, la Sala advierte que sobre esos valores no se aplicará la reducción del 30% considerada por la a quo, por la simple razón que el argumento aducido no constituye sustento normativo para ello. El artículo 2357 del Código Civil supone que quien ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente, estando claro que, en este caso, Mario Andrés no se expuso al accidente, por lo que la mentada reducción no tiene lugar.
Ahora, la razón aducida por el afectado no es deleznable y constituye un motivo de peso que no amerita que la indemnización se afecte con la reducción que hizo la juez de primer grado. Es cierto que en aquel se encuentra el deber de procurar su recuperación en gran medida, sin embargo, entiende esta Sala que, la sola recordación del episodio traumático, en sí misma, puede generarle afectación psicológica.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Por lo discurrido, se concluye igualmente que no asiste razón a los codemandados recurrentes en este específico aspecto, mientras que sí les asiste a los demandantes, lo que dará lugar a la revocatoria del numeral cuarto del proveído impugnado. 3. Tercer reparo demandantes, cuarto reparo demandados y segundo reparo aseguradora.
Lucro cesante. Reprocha la parte actora la tasación, o mejor, la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, puesto que no comparte la fecha de inicio del periodo indemnizable tomada en la sentencia, así como el salario mínimo que se tuvo como referencia, porque no debe ser el vigente a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, sino al momento de la decisión. Ya en sede de sustentación, sostuvo que “si bien no existe reparo en lo que al periodo indemnizable se refiere, a partir del momento en que el joven Mario Andrés Delgado cumplió la mayoría de edad -15 de octubre de 2016-” (negritas propias), e insistió en el punto respecto del salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación. Por tal razón, no habiéndose sustentado el reparo inicial sobre el momento de partida del período indemnizable, no podrá la Sala abordarlo.
Lo propio hicieron los codemandados Jorge Mario Vergara y David Estiven Vergara Giraldo, quienes argumentaron que la juez inaplicó el precedente judicial con ausencia de criterios de equidad y de justicia, para reconocer un lucro cesante “sin haber lugar a declararlo”. Refirieron que el afectado directo señaló que laboraba en fincas y que era menor de edad, y que no contaba con autorización para laborar, por lo que, a su juicio, no hay Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 prueba que demuestre que Mario Andrés “generaba sustento alguno”, la periodicidad y la cantidad precisa.
Con relación a ese mismo tópico, la aseguradora cuestiona la condena en tal sentido, porque el perjuicio patrimonial debe ser directo, y en este caso, para la fecha del accidente de tránsito, Delgado Muñoz era menor de edad, había llegado a la ciudad a estudiar, por lo que el perjuicio es inexistente, y tampoco contaba con autorización para laborar.
Agregó que, del interrogatorio que absolvió, se advierte que trabajaba en la ciudad de Armenia, lo que determina la inexistencia del perjuicio y el reconocimiento económico que hace la sentencia constituye un enriquecimiento sin causa. Frente al reproche de la parte convocada con relación a la minoría de edad, de entrada, la Sala advierte la sinrazón del mismo, como quiera que, así lo dejó sentado la a quo, pues no reconoció suma alguna por concepto de lucro cesante por periodos anteriores a que el señor Mario Andrés llegara a la mayoría de edad, bajo el argumento de no haberse acreditado la correspondiente autorización para ello y que el trabajo infantil está proscrito.
Es decir, la parte demandada reprocha una decisión que no existió. De otro lado, con relación a este particular punto, en el sub examine conviene memorar lo dicho por la jurisprudencia, respecto de la presunción que se devenga un salario mínimo legal mensual vigente: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 20090014-01).
Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).
La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima1. Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 200000196-01).
Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor”.21 Con apoyo en lo anterior y en aplicación de lo previsto por el art. 16 de la Ley 446 de 1998,22 se asumirá el salario mínimo legal como parámetro para efectos de determinar el lucro cesante.
Habrá de reconocerse la pérdida de capacidad laboral, acreditada con el respectivo dictamen pericial, en porcentaje del 19,23%, el cual se aplicará sobre el salario mínimo legal mensual y se liquidará desde que la víctima directa cumplió la mayoría de edad, esto es, el 15 de octubre de 2016, pero atendiendo el monto de dicha prestación en la actualidad, -que como lo ha estimado la jurisprudencia23, lleva implícita la pérdida de poder adquisitivo de la moneda- o sea la suma de $1.750.905, por el resultado de sumar (1) más el interés aplicable (i), elevado al número de meses transcurridos entre la fecha en que el señor Mario Andrés cumplió 18 años de edad y la fecha en que será proferida la decisión de fondo (n), a esto le restamos la constante 1, y luego dividimos el resultado que dicha operación arroja sobre el porcentaje de interés aplicable (i).
Así se liquidará como lucro cesante consolidado el que corresponda desde la fecha en que el demandante es mayor de edad hasta la de este fallo, y como lucro cesante futuro, el que corresponda desde esta última fecha y por la vida probable de la víctima según las tablas de mortalidad expedidas por la 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4803-2019. Radicación nro. 73001-31-03-002-2009-00114-01. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de diciembre de 2006.
M.P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Superintendencia Financiera, todo con aplicación de las fórmulas reiteradamente utilizadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. LCC= RA x (1+i)n – 1 i LCC = $336.699 x (1+0,005) 113.16 - 1 0,005 LCC= $336.699 x (1,76) - 1 0,005 LCC= $336.699 x 0,76 0,005 LCC= $336.699 x 152 LCC = $51’178.248 La liquidación del lucro cesante futuro está constituido por el resto de meses que faltarían por liquidar contados desde la fecha en que se emite la sentencia, y la vida probable de la víctima a partir del accidente, según la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, dicha cantidad de años debe traducirse en meses, por lo que los correspondientes a la vida probable del señor Mario Andrés Delgado Muñoz deben restársele los ya reconocidos y liquidados por concepto de lucro cesante consolidado, quedando entonces después de dicha operación los meses a liquidar por concepto de lucro cesante futuro.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Para hallar el lucro cesante futuro, multiplicamos el valor de la renta actualizada, por el resultado de sumar (1) más el interés aplicable (i), elevado al número de meses transcurridos desde la fecha en que se emite la sentencia, y la vida probable de la víctima a partir del accidente (n), a esto le restamos la constante 1, y luego dividimos el producto que dicha operación arroja por el resultado de sumar (1) más el interés aplicable (i), elevado al número de meses transcurridos desde la fecha en que se emite la sentencia, y la vida probable de la víctima a partir del accidente (n), y finalmente multiplicamos por el interés aplicable (i): 742.8 – 113.16 = 629.64 Así entonces, la vida probable de la víctima es de 61,9 años, los cuales multiplicados por 12 nos arroja la cantidad de 742,8 meses, si a ésta cifra se le descuentan los 113.16 meses transcurridos entre la fecha que adquirió la mayoría de edad y la presente, equivalente al periodo que abarca el lucro cesante pasado, surge un resultado final de 629,64 meses, correspondientes al lucro cesante futuro; por consiguiente, sobre esta última cantidad se liquidará lo dejado de percibir por el demandante en su variable futura.
LCF = RA x (1+i) n -1 i (1+i) n LCF = $336.699 x (1+0,005) 629.64 -1 0,005 (1+0,005) 629.64 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 LCF = $336.699 x (1,005) 629.64 -1 0,005 (1,005) 629.64 LCF = $336.699 x (23,11) -1 0,005 x 23,11 LCF = $336.699 x 22,11 0,11555 LCF = $336.699 x 191,345 LCF = $64’425.670 Total por lucro cesante para el señor Mario Andrés Delgado Muñoz (consolidado y futuro): $115’603.918 suma que será reconocida a su favor. 4.
Segundo reparo de los demandantes y primer reparo de los demandados Jorge Mario Vergara López y David Estiven Vergara Giraldo. Amparo de la póliza. La parte actora cuestiona que solo se hubiese condenado a Allianz Seguros SA al pago de los perjuicios patrimoniales, dejando por fuera los extrapatrimoniales, cuando en la póliza nro. 021771356/672, contrario a lo manifestado en la sentencia, también están amparados estos últimos.
Con relación a este mismo punto, se alzaron los demandados Jorge Mario y David Estiven, arguyendo una indebida interpretación del contrato de seguro, comoquiera que el clausulado es claro en definir el amparo de responsabilidad civil extracontractual, el cual cobija tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales, por lo que la condena por este rubro debe ser trasladada a la aseguradora.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 1056 del Código de Comercio establece el principio de la libertad en la selección de riesgos a asegurar, al prescribir que “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
En el sub judice vista la póliza nro. 021771356/672, se tiene que en el capítulo I que contiene los Datos Identificativos, se establecieron las siguientes coberturas y amparos, en los que se destaca la Responsabilidad Civil Extracontractual: Más adelante, en el acápite denominado III. Definición de los amparos, se incluye la responsabilidad civil extracontractual, así: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 A la luz de lo anterior, no encuentra la Sala el argumento por el cual la juez de primer grado no condenó directamente a Allianz Seguros SA por las sumas reconocidas por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la medida que, tanto de la carátula como de las condiciones particulares de la póliza en cuestión, se desprende la cobertura por concepto de tales perjuicios, sin que, en todo caso, la aseguradora tampoco hubiera alegado exclusión alguna al respecto.
Ahora bien, aunque en ese apartado de la sentencia la a quo hizo alusión al artículo 1128 del Código de Comercio, tal precepto no sirve de ninguna manera como sustento del punto reparado y sobre el que se acaba de disertar. Por consiguiente, se adicionará el numeral tercero de la sentencia para ordenar a Allianz seguros SA el pago de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a los demandantes, con cargo a la póliza nro. 021771356/672.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Por lo demás, no se ocupará la Sala de resolver el superfluo llamamiento en garantía formulado por el codemandado Jorge Mario Vergara López, en contra de la compañía Allianz Seguros SA, habida cuenta de que el contrato de seguro sobre el cual se promovió la pretensión de regresión es el mismo analizado en virtud de la acción directa, es decir, tienen la misma causa fáctica y una misma obligación sustantiva, póliza nro. 021771356/672. 5.
Segundo reparo demandados y tercer reparo de la aseguradora. Intereses de mora sobre la suma asegurada. Los codemandados Jorge Mario y David Estiven reprochan la indebida interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio, relativo a los intereses moratorios, en la medida que se ordenó el pago de estos desde la fecha en que se presentó la reclamación, lo que a su juicio no tiene cabida porque, conforme a la jurisprudencia -sentencia SC5217-2019-, aquellos se deben reconocer desde la ejecutoria de la sentencia. En esa misma línea, la aseguradora cuestiona dicha orden, por cuanto no se aprecia fundamentación o sustentación alguna que la explique, a la par que la sentencia incurre en contradicción puesto que en la parte motiva indica que la constitución en mora a la aseguradora se da a partir de la firmeza del fallo, y en la parte resolutiva decida como lo hizo.
Además, conforme lo prevé el artículo 1077 ibídem, la parte demandante no acreditó la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del daño, por lo que debió acudir a este proceso, y por lo mismo, no se puede determinar el nacimiento de una obligación a cargo de la compañía. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Frente a este punto de inconformidad, la Sala advierte que en verdad los demandados en la acción de responsabilidad civil extracontractual carecen de interés para elevar este específico reproche, pues ningún daño les causa a ellos el que los intereses a cargo de la aseguradora se impongan desde una u otra fecha, precisamente porque se los están imponiendo al asegurador, no a aquellos.
Para resolver la inconformidad de la aseguradora, habrá de recordarse que en el sub judice la parte actora pidió que se condenara de manera directa a Allianz seguros SA, como garante de los perjuicios ocasionados con el vehículo de placas HHS737, lo que se hace posible en ejercicio de la acción directa que el art. 1133 del C. de Co., reformado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990, otorga a las víctimas de un accidente para reclamar al asegurador de la responsabilidad civil del causante del daño, pues el garante no participó en la causación de este, y simplemente está llamado a responder en virtud de un contrato de seguro celebrado con el tomador (causante de aquel), y como el contrato es ley para las partes -lo que se extiende a la víctima reclamante, a quien la ley instituyó como beneficiaria-, el asegurador responde en los precisos términos consignados en la respectiva póliza.
Sobre el punto, así se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de febrero de 2005, expediente 7614: “Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado.
(…) Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.
“Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro.
No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123(sic), en su primera parte, a cuyo tenor "…para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá…" (se destaca). ( )”. Ahora, el pago deberá hacerlo dentro del plazo señalado por el artículo 1080 ib., previa acreditación por el reclamante de los requisitos allí establecidos, vencido el cual “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Pero si la víctima no formuló reclamación extrajudicial idónea, o aun habiéndola formulado, es solo en el proceso donde queda probada la responsabilidad del asegurado y el monto del perjuicio, como lo concluyó la Corte en sentencia SC1947 de 26 de mayo de 2021, radicado 54405 31 03 001 2009 00171 01, rectificando doctrina anterior, tales intereses solo pueden correr a partir de la ejecutoria de la sentencia. Situación que en ese caso se da en tanto la responsabilidad del asegurado apenas se concluyó en la sentencia con la valoración del acervo probatorio recogido, y otro tanto cabe decir del monto de los perjuicios, máxime cuando gran parte de ellos son de carácter extrapatrimonial, de suyo reservados al prudente arbitrio del juzgador.
Bajo tales previsiones, se modificará el numeral quinto de la sentencia, en el entendido que los intereses de mora estarán a cargo de Allianz Seguros SA, los que se reconocerán a partir de la ejecutoria de este proveído y no a partir de la presentación de la reclamación extrajudicial -25 de agosto de 2017- como en el proveído impugnado se dijo.
Atendiendo el mandato del segundo inciso del artículo 283 del CGP, la suma de $2’165.022,99 reconocida por concepto de daño emergente, se indexará a la fecha, correspondiendo por tanto a $2’375.030,22.24 Por último, habida cuenta de la prosperidad en buena parte del recurso de apelación presentado por los demandantes, y el 24 IPC febrero 2026 = 155,73= 1,097 = $2’165.022,99 * 1,097 = $2’375.030,22 IPC noviembre 2024 141,92 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 fracaso en igual medida de los recursos de los demandados, se condenará a estos por las costas de esta instancia, a favor de aquellos, no así a la aseguradora codemandada, debido a la prosperidad parcial de su recurso, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del CGP.
Asimismo, comoquiera que la citada reducción del 30% que efectuó la a quo será revocada, como se anunció al final del segundo reparo, se impone la modificación del numeral sexto en cuanto a que la parte demandada se condena al pago de las costas de primera instancia, sin ningún tipo de disminución. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero y REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de procedencia y fecha indicadas, en tanto declaró “la prosperidad de la excepción de mérito denominada rebaja del monto a indemnizar”.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de dicho proveído el cual quedará así: “Segundo: Condenar a los demandados David Estiven Vergara Giraldo y Jorge Mario Vergara al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes así: Perjuicios morales: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 - Para Mario Andrés Delgado Muñoz la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes el momento del pago. - Para Mario Delgado Urrego y Martha Cecilia Muñoz la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales para cada uno vigentes el momento del pago. - Para Mónica Alexandra Delgado, Maritza Viviana Delgado y Marlon Estiben Delgado la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales para cada uno vigentes el momento del pago.
Daño a la vida de relación: - Para Mario Andrés Delgado Muñoz 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago”.
TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de dicho proveído el cual quedará así: “Tercero: Condenar a la aseguradora Allianz seguros S.A al pago de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, en atención a la prosperidad de la responsabilidad en cabeza de Jorge Mario Vergara, por el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, concretados en: - $51’178.248 por concepto de lucro cesante consolidado. - $64’425.670 por concepto de lucro cesante futuro. - $2’375.030,22 por concepto de daño emergente.
De conformidad con el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio y teniendo en cuenta el límite de valor asegurado, contenidos en la póliza Nro. 021771356/672”.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Quinto: Se condena al pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de esta providencia (artículo 1080 del C. de Comercio)”.
QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 “Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, en favor de los demandantes, a prorrata”. La a quo fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los codemandados Jorge Mario Vergara López y David Estiven Vergara Giraldo a favor de los demandantes, no así a la aseguradora Allianz Seguros SA por haber sido parcialmente exitoso el recurso por ella interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. Ejecutoriada esta providencia la magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho correspondientes.
SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las correspondientes constancias. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300320210017703 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fc056b650e753a1fa9b0150ed313e4e964bd3dafe8e5fd80cb 9246f69d774fa Documento generado en 20/03/2026 03:03:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica