R.I. 17014 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Tipo de proceso Ejecutivo Demandante Clínica Sol de los Andes S.A.S. Demandado Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. Radicado 110013103 026 2023 00484 01 Instancia Segunda Asunto Auto resuelve apelación ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 formulado por la demandada contra el auto de 20 de agosto de 20252, que profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- A través del proveído fustigado, la juez de primer grado decretó dos medidas cautelares: i) el embargo y retención de dineros, créditos y títulos que la convocada tuviera en 23 entidades financieras; y ii) el embargo y secuestro de dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) girara a la sociedad deudora por concepto de gastos de administración y utilidades. 2.- Inconforme con la decisión, la ejecutada interpuso recurso de recusación y, en subsidio, de apelación. En síntesis, argumentó que los caudales embargados ostentan naturaleza parafiscal y que, conforme al artículo 48 de la Carta Política y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, gozan de una protección que impide su afectación judicial 3.
Asimismo, señaló que no concurre ninguna de las excepciones legalmente previstas para el embargo de dineros destinados al servicio de salud. 3.- El juzgado de origen ratificó su postura y concedió la alzada en el efecto suspensivo4. Asignado por reparto a este despacho el 26 de marzo de 2026, según consta en el archivo “02_ActaDeReparto”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “03AutoMedidasCautelaresClinicaSolDeLosAndes”, carpeta “MedidasCautelares”. 3 Archivo “04EscritoRecurso”, carpeta “MedidasCautelares”. 4 Archivo “AutoResuelveRecursoReposicion(Acumuladas)”, carpeta “MedidasCautelares”. 1 Rad. 110013103026 202300484 01 CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la decisión. 2.- La providencia objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Con fundamento en los parámetros de la Constitución Política, la legislación ha previsto que los recursos del sistema público de salud están destinados exclusivamente al funcionamiento y administración de este (arts. 9 de la Ley 100 de 1993).
De este modo, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 ha dispuesto que, por regla general, “[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “De estas disposiciones y del precedente de la Corte Constitucional deviene con claridad que los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud, en principio, son públicos, poseen destinación específica y ostentan el carácter de inembargables”5 En sintonía, la Corte Constitucional ha decantado que “el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso.
En concreto, [se] ha diferenciado entre los recursos que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados”6. Así pues, al momento de decretar cautelas sobre las referidas sumas, corresponde al operador judicial clasificar los recursos en atención a su origen, con el fin de determinar si los dineros perseguidos son o no susceptibles de ser retenidos.
En seguimiento de esta distinción, el Alto Tribunal constitucional ha indicado que, los emolumentos que integran el Sistema General de Participaciones (SGP), sólo podrán ser materia de medidas cautelares en tres supuestos: “(i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que «los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (18 de diciembre de 2025).
Sentencia STC21234-2025 [M.P. Adriana Consuelo López Martínez]. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión (24 de mayo de 2022). Sentencia T-172/22 [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. 5 Rad. 110013103026 202300484 01 (…)», (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago «títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible».
Lo anterior, «siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (…)»”7. Por otro lado, para los recursos derivados de las cotizaciones de los afiliados, bien ha definido la citada Corporación que “ostentan la calidad de inembargables, «sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia».
Esto, porque las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que «no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario»”8. 3.1.- Dilucidada esta cuestión, conviene memorar que los artículos 29 de la Ley 1438 de 2011 y 66 de la Ley 1753 de 2025 consagran dentro del flujo de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el mecanismo del “giro directo”.
Este instrumento, administrado por la ADRES, tiene el fin de transferir de manera ágil y oportuna a las IPS y proveedores de las EPS los pagos que les correspondan por la prestación de sus servicios. En consecuencia, no resulta desatinado concluir que, una vez se ha llevado a cabo el objeto contratado en favor de la EPS, y la ADRES ha efectuado el desembolso, dichos recursos pierden su protección y son susceptibles de ser embargados, pues se constituyen como patrimonio de terceras personas al haber cumplido su propósito constitucional de garantizar la atención en salud.
Sobre este particular que, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) la garantía reforzada que cobija los recursos procede en tanto estos se mantienen en los contornos del sistema y están llamados a cumplir la finalidad social (…) No obstante, cuando por conducto del giro directo los recursos pasan a las IPS en desembolso de servicios ya prestados y en cumplimento de los contratos, se realiza la destinación específica, de modo que dejan de ser recursos públicos del sistema y se desvanece la inembargabilidad, (…) Así pues, el pago efectuado a través del giro directo -al corresponder a la retribución por servicios y tecnologías efectivamente suministrados previamente contratadas- puede ser objeto de medidas de embargo con ocasión a obligaciones adquiridas por el prestador del servicio”9. 4.- En este asunto, se advierte un yerro sustancial en el sustento de las medidas decretadas, toda vez que, aunque la autoridad de primer 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión (24 de mayo de 2022).
Sentencia T-172 de 2022 [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. 8 Ibidem. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (18 de diciembre de 2025) Sentencia STC21234-2025 [M.P. Adriana Consuelo López Martínez]. Rad. 110013103026 202300484 01 grado invocó la existencia de una “excepción” para viabilizar la cautela de los fondos, tal aserto careció de un soporte argumentativo y fáctico.
Ciertamente, el despacho de origen se limitó a pregonar la procedencia del embargo por tratarse de servicios de salud prestados a la convocada, pero omitió precisar el marco legal que permitiría derruir el blindaje constitucional de dichos recursos. Bajo las premisas expuestas, recuérdese que las excepciones a la inembargabilidad de los recursos que integran el SGSSS son taxativas y exigen una interpretación restrictiva.
Por ende, la juez a quo solo se encontraba facultada para decretar las medidas preventivas sobre los activos de la ejecutada si concurrían exclusivamente créditos vinculados a: i) obligaciones laborales, ii) cumplimiento de sentencias judiciales, o iii) títulos ejecutivos emanados del Estado que reconozcan obligaciones claras, expresas y exigibles, tal como se indicó en acápites anteriores.
En consecuencia, al no configurarse ninguna de las excepciones definidas por los lineamientos normativos vigentes, el decreto de las cautelas deviene improcedente. 4.1.- De otro lado, debe indicarse que el embargo de los dineros que la ADRES deba girar por concepto de “gastos de administración” fue prematura. En efecto, téngase cuenta que la jurisprudencia citada en acápites precedentes, dispone que los fondos son inembargables mientras permanezcan en la fuente o en tránsito administrativo.
De esta suerte, ya que no se perfeccionó el ingreso de estos emolumentos al patrimonio de ningún proveedor de servicios de la EPS accionada, la protección permanece incólume. Al respecto, memórese que: “En este sentido, advierte este despacho que la decisión del Tribunal no estuvo en consonancia con lo que ha sentado y definido la normatividad y la jurisprudencia, pues como se indicó, los dineros que transfiere la ADRES a las empresas sociales del estado mediante la figura de giro directo, son recursos en nombre de las EPS que provienen de la UPC reconocida por el Estado a través de los recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se pagan los servicios que las EPS contratan con las IPS en calidad de proveedores de la atención en salud.
Desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, estos recursos tienen carácter de inembargables, no obstante, una vez se depositan en las cuentas del proveedor pierden el carácter de inembargabilidad”10 (se subraya) 5.- En síntesis, al no acreditarse que la obligación reclamada se subsuma en alguna de las excepciones normativas descritas y dado que 10 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (18 de diciembre de 2025) Sentencia STC21234-2025 [M.P. Adriana Consuelo López Martínez].
Rad. 110013103026 202300484 01 la medida pretende afectar recursos en su fase de administración pública, este despacho revocará la decisión apelada para proteger la integridad de los fondos destinados al servicio público de salud. Por lo anteriormente expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las medidas cautelares decretadas por las razones aducidas en este proveído.
TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas, de cara a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103026 202300484 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72d5cc943272b769afb9b1c6f6ee52468d784ad27c34b2513cc611ba183aa7c0 Documento generado en 04/05/2026 10:28:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica