Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 020 2024 00205 01 Banco Davivienda S.A. Andrea Carolina Cardona Delgado Auto Confirma La nulidad del artículo 133.5 del CGP solo procede cuando el juez omite oportunidades probatorias legalmente exigibles.
Si no existen pruebas pendientes de práctica y el debate se agota con documentos, el juez debe dictar sentencia anticipada conforme al artículo 278.2 ibídem. La nulidad no ampara la incuria probatoria de las partes ni revive etapas precluidas. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra Andrea Carolina Cardona Delgado, con el propósito de recaudar el saldo insoluto contenido en el pagaré electrónico No. 65719268.1 El juzgado del circuito libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del libelo a la ejecutada, quien, una vez notificada, propuso excepciones de mérito cuestionando la claridad y exigibilidad del título, alegando pago parcial, ausencia de mora e inconsistencias en el monto reclamado.2 El a quo, mediante proveído del 20 de mayo de 2025, decretó las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio, todas de naturaleza documental.
Posteriormente, emitió requerimientos a la entidad bancaria (4 de julio, 14 de agosto y 2 de septiembre de 2025) con el fin de aclarar las discrepancias numéricas entre las solicitudes de crédito y el monto incorporado en el pagaré.3 El juzgado de origen, mediante sentencia anticipada del 20 de octubre de 2025, declaró prósperas las excepciones de mérito y ordenó cesar la ejecución, al considerar que existían dudas insalvables sobre la certeza de la cuantía adeudada.4 De la solicitud de nulidad 1 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “02Demanda-Anexos”.
Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “08MemorialExcepcionesMérito”. 3 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivos “14AutoDecretaPruebas”, “20AutoPoneConocimiento”, “21AutoRequiereNuevamente” y “25AutoPoneConocimientoMemoriales”. 4 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “31SentenciaEjecutivo”. 2 Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El 28 de octubre de 2025, la ejecutante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto de 2025, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP.
Sostuvo que se pretermitió la audiencia inicial, lo que le impidió aclarar verbalmente las dudas del juez sobre el título valor.5 De la oposición a la solicitud de nulidad La ejecutada se opuso a la prosperidad de la nulidad, señalando que, al no existir pruebas pendientes por practicar, el juzgado de primer grado estaba facultado para proferir sentencia anticipada conforme al artículo 278 del CGP.6 Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 21 de enero de 2026, negó la nulidad solicitada.
Fundamentó su decisión en que la etapa probatoria no fue omitida, sino agotada mediante la valoración de documentos, y que la sentencia anticipada era procedente ante la inexistencia de pruebas que requirieran práctica en audiencia.7 Del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. En su sustentación, afirmó que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar documentos aportados 5 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “31MemorialNulidad”.
Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “34MemorialPronunciamiento”. 7 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “35AutoNiegaNulidad”. 6 Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” digitalmente y que la audiencia inicial era necesaria para disipar las dudas que el propio despacho manifestó sobre el desembolso del crédito.8 Del auto que concede la alzada El juez de primera instancia, mediante auto del 30 de enero de 2026, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.9 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si en el trámite surtido en primera instancia se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, alegada por la parte ejecutante, quien sostiene que el juzgado del circuito pretermitió la audiencia inicial y omitió valorar documentos aportados digitalmente, afectando su derecho de defensa y contradicción; o si, por el contrario, el a quo estaba habilitado para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 278 ibídem, por no existir pruebas pendientes de práctica.
Marco jurídico 8 9 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “37MemorialApelaciónNulidad”. Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “38AutoApelación”. Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Las nulidades procesales se encuentran reguladas, por regla general, en el artículo 133 del CGP.
Estas irregularidades no constituyen fines en sí mismas, sino instrumentos de protección del debido proceso y del derecho de defensa. Dentro de este catálogo, el numeral 5 contempla dos hipótesis distintas pero relacionadas: (i) la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; y (ii) la omisión de la práctica de una prueba que, por mandato legal, resulte obligatoria.
Es fundamental precisar que la causal quinta es, por naturaleza, saneable. Conforme al artículo 136 del CGP, la nulidad se convalida si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o si actuó en el proceso sin proponerla. A diferencia de los vicios insubsanables previstos en el parágrafo del mismo artículo — como la pretermisión íntegra de la instancia—, las irregularidades probatorias admiten saneamiento por silencio o aquiescencia de los sujetos procesales.
Ahora bien, es necesario establecer la relación entre esta causal y la facultad‑deber del juez de dictar sentencia anticipada. Aunque la oralidad constituye el eje estructural del CGP, no se trata de un rito rígido que deba cumplirse aun cuando resulte innecesario. El artículo 278, numeral 2, impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada —incluso por fuera de audiencia— cuando «no hubiere pruebas por practicar».
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esta figura no implica pretermisión de etapas, sino una forma legítima y obligatoria de materializar los principios de celeridad, economía y eficacia procesal. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que la sentencia anticipada procede cuando la convocatoria a audiencia resulta inane, por no existir actividad probatoria pendiente que justifique su realización.10 Así, cuando el material probatorio se agota con documentos ya incorporados al expediente, la audiencia inicial deja de ser una garantía sustancial para convertirse en una formalidad innecesaria, cuya omisión está autorizada por el legislador.
Ello se refuerza con el artículo 11 del CGP, que ordena al juez abstenerse de exigir o cumplir formalidades carentes de utilidad. La nulidad por omisión de oportunidades probatorias no puede invocarse como mecanismo para revivir etapas precluidas ni para subsanar la incuria de las partes. El artículo 135 del CGP es categórico al señalar que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
Las oportunidades para solicitar pruebas están estrictamente delimitadas: la demanda, la contestación y el traslado de las excepciones. Si un litigante se abstiene de pedir medios de convicción que requieran práctica oral —como el interrogatorio de parte— y limita su actividad probatoria al aporte documental, acepta tácitamente que el debate se agote en sede escritural. 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1910-2025, Exp. 11001-02-03-0002025-01991-00, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En consecuencia, el numeral 5 del artículo 133 del CGP no está diseñado para recuperar oportunidades desperdiciadas. Si la parte no solicitó oportunamente pruebas que debían practicarse en audiencia, no puede trasladar al juez dicha omisión bajo el ropaje de una nulidad, pues la ausencia de pruebas pendientes es, precisamente, el presupuesto legal que activa el deber del juez de fallar anticipadamente conforme al artículo 278‑2 ibídem.
Caso concreto La Sala anticipa que la decisión apelada habrá de ser confirmada, por cuanto no se advierte la configuración de la causal de nulidad invocada por la parte recurrente, como pasa a explicarse. El núcleo de la inconformidad del Banco Davivienda S.A. radica en la supuesta omisión de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, escenario que —a su juicio— era indispensable para disipar las dudas que el a quo manifestó sobre el monto del crédito.
Sin embargo, del examen del expediente se observa que, mediante auto del 20 de mayo de 2025, el juzgador de primera instancia decretó exclusivamente pruebas documentales, tanto las aportadas con la demanda como las solicitadas de oficio para aclarar los montos reclamados11. Es un hecho incontrovertible que ninguna de las partes solicitó pruebas que requirieran 11 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo “14AutoDecretaPruebas”.
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” práctica oral, como interrogatorios, testimonios o inspecciones judiciales.12 En este escenario, cobra plena vigencia el numeral 2 del artículo 278 del CGP, que impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada cuando no existan pruebas por practicar.
Ello implica que la convocatoria a audiencia resulta inane cuando la controversia se reduce al análisis de documentos ya incorporados al plenario. Por tanto, lejos de constituir una irregularidad, el proceder del a quo fue una manifestación legítima de los principios de celeridad y economía procesal. Alega el ejecutante que la sentencia anticipada le impidió «aclarar dudas» sobre el pagaré. No obstante, el expediente revela que dicha parte no solicitó oportunamente las pruebas que consideraba pertinentes para ese propósito13, máxime cuando el juzgado del circuito le otorgó múltiples oportunidades expresas —autos del 20 de mayo, 4 de julio, 14 de agosto y 2 de septiembre de 202514— para suministrar los soportes de los desembolsos y explicar las inconsistencias numéricas detectadas.
En este contexto, resulta inadmisible que el recurrente pretenda ahora alegar vulneración del derecho de defensa por supuesta omisión de oportunidades probatorias, cuando fue su propia desidia o falta de claridad la que impidió al a quo formar convicción sobre el mérito ejecutivo del título. La causal 5ª del 12 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivos “02Demanda-Anexos” (p. 62), “08MemorialExcepcionesMérito” (pp. 5 – 6) y “13MemorialPronunciamientoExcepciones” (pp. 6 – 7). 13 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivos “02Demanda-Anexos” (p. 62) y “13MemorialPronunciamientoExcepciones” (pp. 6 – 7). 14 Cfr. C01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivos “14AutoDecretaPruebas”, “20AutoPoneConocimiento”, “21AutoRequiereNuevamente” y “25AutoPoneConocimientoMemoriales”.
Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” artículo 133 del CGP está instituida para proteger a las partes frente a arbitrariedades probatorias, no para rescatar a los litigantes de su propia incuria. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 21 de enero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45fa9a51627a34da98efa15e87ff8a089fe7e62868c1b71afc6d0ea660043030 Documento generado en 20/02/2026 08:59:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 020 2024 00205 01