Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Sentencia MIRIAM DEL SOCORRO ELLES DIAZ 13001310500720190003201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500720190003201 MIRIAM DEL SOCORRO ELLES DIAZ ELECTRICARIBE HOY FONECA Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Cosa juzgada – compatibilidad pensión convencional Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

I. 1.1.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita se declare que la pensión convencional que le fue sustituida es compatible con la pensión legal que percibía su cónyuge en vida, y, en consecuencia, pretende se le cancele el 100% del valor de la prestación, es decir, el retroactivo de diferencias debidamente indexadas, más las costas del proceso. 1.2.

Hechos La demandante indica que contrajo matrimonio con el señor FABIO RAFAEL BUENDIA LOMBANA, quien en vida prestó sus servicios para ELECTRICARIBE, por lo que esta le reconoció una pensión convencional, la cual, a partir de noviembre de 2010 empezó a ser compartida con respecto a la pensión legal, en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de diciembre de 1998, que asegura, su cónyuge suscribió forzosamente.

Sostiene que el señor BUENDIA LOMBANA falleció el 23 de agosto de 2018, momento a partir del cual ELECTRICARIBE le sustituyó la pensión convencional en calidad de cónyuge supérstite, al igual que COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB273464 del 19 de octubre de 2018. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500720190003201 Advierte que, con el acuerdo conciliatorio suscrito por su cónyuge se conculcaron derechos adquiridos contenidos en la convención colectiva, en donde se pactó que la pensión convencional de la que goza el actor se pagaría con independencia de la legal, por ende, considera que la conciliación es ineficaz. 1.3 Contestación ELECTRICARIBE se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la pensión que percibía el señor FABIO RAFAEL BUENDIA LOMBANA no era de origen convencional sino voluntaria, y, además, señala que la prestación se pactó de carácter compartida.

Advirtió que, dada la liquidación de ELECTRICARIBE, la llamada a responder por lo pretendido es FONECA, conforme al Decreto 42 de 2020. En su defensa, formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para temas pensionales, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compartibilidad de las pensiones convencionales.

Por su parte, FONECA no contestó la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia El a quo declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, por lo que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y en sustento de su decisión, explicó que, en vida, el señor FABIO RAFAEL BUENDIA LOMBANA había promovido un proceso ordinario laboral contra el ISS, en el que fue vinculada como litisconsorte necesario la hoy demandada ELECTRICARIBE, el cual fue asignado por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con radicado No. 13001310500620100044800, y en dicho proceso se había pedido precisamente que se declarase la compatibilidad entre la pensión reconocida por ELECTRICARIBE y la pensión legal pagada por el ISS.

En esos términos, advirtió que, en la sentencia de primera instancia, de calendas 30 de noviembre de 2011, el mencionado juzgado había declarado la nulidad parcial del acuerdo de conciliación del 30 de diciembre de 1998, en la que se reconoció la pensión voluntaria de carácter compartida, esto es, se invalidó lo atinente a la compartibilidad, por considerar que esta condición le era más desfavorable al trabajador en relación con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 20 establecía la compatibilidad de la pensión convencional.

Igualmente, encontró que, en la sentencia de segunda instancia, adiada el 30 de agosto de 2013, se había revocado la decisión antes mencionada, para en su lugar otorgarle plena validez al acuerdo conciliatorio en cuestión, estableciendo que la pensión del señor FABIO RAFAEL BUENDÍA debía ser pagada de forma compartida. En esos términos, el a quo consideró que en el mencionado proceso se abordaron las mismas pretensiones que las formuladas en el que hoy nos ocupa, además de que se trataba de los mismos sujetos, pues, aunque en aquel proceso el demandado era el ISS, se había vinculado a ELECTRICARIBE como litisconsorte necesario pasivo, y que el núcleo esencial de los supuestos fácticos es igual en ambos procesos, de modo que era viable declarar probada la excepción. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500720190003201 Inconforme con esa decisión, la parte demandante se alzó en apelación, insistiendo en que el acuerdo conciliatorio suscrito entre el causante y ELECTRICARIBE desmejoró las condiciones de aquel frente a lo referido en la convención colectiva, teniendo en cuenta que en este cuerpo de normas se había plasmado la compatibilidad de las prestaciones extralegales reconocidas por ELECTRICARIBE respecto de la legal.

En cuanto a la cosa juzgada, advirtió que en realidad no se reúnen los elementos para declarar probada la excepción, toda vez que la demandante se hizo acreedora del derecho con el fallecimiento de su esposo, y es desde entonces cuando aquella tendría la posibilidad de reclamar la compatibilidad de la prestación, razón por la que el juez admitió el recurso en el efecto suspensivo.

II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Alegaciones Los alegatos presentados por la parte demandante han sido analizados por la Sala para proferir esta decisión. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito. 3.2.

Problema jurídico El estudio de la Sala se concretará en determinar si hay lugar a revocar la decisión proferida por el A quo, mediante la cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada sobre la pretensión de declarar la compartibilidad de la pensión convencional reconocida al causante. 3.3. Tesis Para la Sala, hay lugar a confirmar la decisión apelada, teniendo en cuenta lo que a continuación se expone.

3.4. MARCO JURÍDICO 3.4.1. De la cosa juzgada Conforme al artículo 303 del CGP, una sentencia ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales. Es decir, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere (sentencia CSJ SL2235-2021)): “1.

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500720190003201 o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente, se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 2. Identidad de causa pretendí, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 3.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 303 del CGP”.

Por su parte, el artículo 304 del CGP, establece que no constituyen cosa juzgada las sentencias que: “1. Se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.

Declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. Caso concreto La demandante solicitó en esta oportunidad que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que disfrutó el señor FABIO RAFAEL BUENDIA LOMBANA, y que le fue sustituida a aquella desde el fallecimiento de este último, sin embargo, el juez de primer grado estableció que se había configurado la cosa juzgada, pues existían otras decisiones judiciales en las que se habría resuelto dicha pretensión. Al respecto, encuentra la Sala que en el expediente digital reposan algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral promovido por el señor FABIO RAFAEL BUENDIA LOMBANA (Q.E.P.D.), contra el ISS, a donde fue vinculado ELECTRICARIBE como litisconsorte necesario por pasiva, proceso que fue adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado No. 1300131050020100044800, de donde se desprende que se cumple el primer presupuesto que alude a la identidad de partes, teniendo en cuenta que la hoy demandante actúa como beneficiaria de la misma prestación que devengó en vida el señor BUENDIA LOMBANA, en calidad de sustituta pensional.

En cuanto a los presupuestos de identidad de causa y objeto, estima la Sala que también se satisfacen, por las razones que se explican a continuación: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500720190003201 Al revisar las piezas procesales de aquel proceso, encontramos que las pretensiones de la demanda fueron planteadas de la siguiente manera: Nótese entonces que, al igual que en esta oportunidad, en el proceso conocido por el Juzgado Sexto Laboral también se solicitó la declaratoria de compatibilidad de la misma pensión convencional que le fue sustituida a la actora.

Además, en los supuestos fácticos de ambos procesos se hace referencia al acuerdo conciliatorio celebrado entre el causante y ELECTRICARIBE el 30 de diciembre de 1998, en donde además de reconocerse la pensión voluntaria sustituida a la demandante, también se pactó su compartibilidad, y se invoca la aplicación de la convención colectiva respecto de las disposiciones sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación, de modo que entre ambos procesos hay identidad de objeto y de causa.

Ahora bien, en la sentencia la proferida el 30 de noviembre de 20121 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, al interior de dicho proceso, se dispuso que la pensión devengada por el causante era compatible con la del ISS, y condenó a esta última entidad a pagarle a aquel el retroactivo dejado en suspenso al momento de reconocer la pensión legal.

No obstante, en la decisión de segunda instancia adiada el 30 de agosto de 2013, emanada de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, se le otorgó plena validez al acuerdo conciliatorio celebrado entre el causante y ELECTRICARIBE el 30 de diciembre de 1998, y, estableció que la prestación debía tener el carácter de compartida, y, en consecuencia, modificó la orden del a quo, para en su lugar ordenarle al ISS que el retroactivo dejado en suspenso fuera girado a favor de ELECTRICARIBE en su calidad de empleador.

Nótese que, en las consideraciones de la mencionada decisión, se indicó lo siguiente: 1 Folio 208 y siguientes del documento “448-2010 CUADERNO 1.pdf” RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500720190003201 Se infiere entonces que las decisiones en cuestión definieron lo que hoy pretende la actora en su calidad de beneficiaria de la prestación extralegal que en vida devengó el señor FABIO RAFAEL BUENDIA LOMBANA, advirtiéndose así satisfechos los presupuestos para la configuración de la figura procesal de la cosa juzgada, en los términos expuestos por el a quo.

Por todo lo expuesto, esta colegiatura encuentra viable confirmar la decisión apelada en su integridad. - De las costas Costas en esta instancia a cargo de la demandante, se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión apelada, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de FONECA, señalándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a la suma de un salario mínimo legal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada (con ausencia justificada) Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41ec18f9b240057154440244c623135128b909ebce6fa05e3971d305c283fa0e Documento generado en 10/12/2025 03:53:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica