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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2025-00138-01AutoConfirmaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDA DECLARATIVA DE HIJO DE CRIANZA promovida por CONSUELO IRAGORRI DE ORTIZ contra CECILIA ESPINOSA DE IRAGORRI y LUIS CARLOS IRAGORRI Radicado: 73-001-31-10-005-2025-00138-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Consuelo Iragorri de Ortiz, promueve demanda mediante la cual pretende que se declare que es hija de crianza de los señores Cecilia Espinosa de Iragorri y Luis Carlos Iragorri1. 2. Con proveído del 05 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y otorgó cinco días a la demandante para subsanar las falencias allí advertidas, so pena de proceder con el rechazo de la demanda2.

Dentro del término señalado el extremo activo no subsanó la demanda3. 3. Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2025, el despacho judicial rechazó la demanda, al considerar que las falencias advertidas en el auto de inadmisión no fueron corregidas dentro del término concedido4. 1 Archivo pdf No. 2. 73001311000520250013800. Primera Instancia. Principal. 2 Archivo pdf No. 3.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 4. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 7. Ibidem. 1 4. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al sostener que el término de cinco (5) días para subsanar la demanda no comenzó a correr desde la notificación del auto inadmisorio, sino a partir del día hábil siguiente a aquel en que dicho proveído quedó ejecutoriado.

En ese entendido, afirmó que el plazo para subsanar vencía el 16 de mayo de 2025 a las 5:00 p. m., y no el 13 de mayo de 2025, como lo señaló el juzgado, razón por la cual —en su criterio— la subsanación presentada el 16 de mayo de 2025 debía tenerse por oportuna5. 5. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué resolvió no reponer la providencia que rechazó la demanda, al considerar que el término para subsanar venció el 13 de mayo de 2025 y no el 16 del mismo mes; por consiguiente, al haberse presentado el escrito de subsanación con posterioridad a esa fecha, resultaba extemporáneo, lo que imponía el rechazo de la demanda.

En la misma providencia, el a quo concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, en el efecto suspensivo6. II. CONSIDERACIONES 1. De manera previa al abordaje del recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria, resulta pertinente precisar que, si bien los artículos 4º y 5º de la Ley 2388 de 2024 disponen que el reconocimiento del hijo de crianza se tramite, en principio, por la vía de la jurisdicción voluntaria, en única instancia, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en las sentencias STC-2156 de 2025 y SC-1702 de 2025, aclaró que dicho entendimiento no es aplicable cuando es el propio hijo de crianza quien promueve la demanda en procura de su reconocimiento, y no quienes ejercieron el rol de padres de crianza.

En tales eventos, como ocurre en el sub lite, estimó esa alta Corporación que el trámite no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino al proceso verbal, en tanto la demandante persigue el reconocimiento de su condición de hija de crianza, controversia que incide directamente en su estado civil. Ello activa la competencia del juez de familia en primera instancia, de conformidad con el artículo 22 numeral 2º del Código General del Proceso, y, al tratarse de un proceso declarativo tramitado por la vía verbal, se encuentra habilitada la segunda instancia, razón por la cual el recurso de apelación resulta procedente.

Bajo ese contexto, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué dispuso el rechazo de la demanda, conforme lo habilita el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 5 Archivo pdf No. 8 Ibidem. 6 Archivo pdf No. 10.

Ibidem. 2 2. En el caso concreto, el juzgado de primer nivel rechazó la demanda declarativa de hija de crianza promovida por Consuelo Iragorri de Ortiz, al considerar que la parte actora no subsanó oportunamente las falencias advertidas en el auto de inadmisión. A su turno, la recurrente cuestiona dicha decisión al sostener que el término de cinco (5) días para subsanar no corre de manera simultánea con el término de ejecutoria del auto inadmisorio, sino que debe empezar a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que dicho proveído quedó ejecutoriado, razón por la cual —en su criterio— la subsanación presentada el 16 de mayo de 2025 debía tenerse por oportuna. 3.

No obstante, desde ahora se advierte que, contrastadas las piezas procesales obrantes en la encuadernación digital frente al reproche único formulado por la parte actora, el recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria no tiene visos de prosperidad, conforme se explica a continuación. 3.1. Respecto de la inadmisión de la demanda el inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso dispone que: “…mediante auto no susceptible de recursos el juez declarara inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) en estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza…” (negrilla fuera de texto). Por su parte, el inciso 2° del artículo 118 ibidem establece, en lo pertinente, que “…el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió…” (negrilla y subrayado fuera de texto). 3.2.

De la lectura armónica de las disposiciones citadas se sigue que el término de cinco (5) días otorgado para subsanar las falencias advertidas en la demanda inicia su cómputo a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede, sin que la ley supedite el inicio de dicho plazo a la ejecutoria del auto de inadmisión, el cual —además— no es susceptible de recursos. 3.3.

En el sub lite, el auto de inadmisión fue proferido el 5 de mayo de 2025 y notificado por estado el 6 de mayo siguiente; en consecuencia, el término de cinco (5) días con el que contaba la parte demandante para subsanar la demanda comenzó a correr el 7 de mayo de 2025 y venció el 13 de mayo del mismo año. No obstante, el escrito de subsanación fue radicado apenas el 16 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente otorgado, lo que conduce a concluir, tal como lo hizo el A quo, que la demanda no fue subsanada oportunamente. 3 4.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida, sin condena en costas, por cuanto las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la demanda.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcb38e5deeeb9e08026a44a34bded0e360af02b644d0286fde7d0a2f71336090 Documento generado en 27/02/2026 05:07:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4