Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720130020601_DraVelasquez_AutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: María Gladys Abril y otro Demandados: Lucas Canizales Herrera y otros Rad. 11001310300720130020601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil veintiséis Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 3 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el señor Juez declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar cumplidos los supuestos establecidos en el numeral 1, artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2. Inconforme con la decisión la profesional del derecho que representa a la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada el 11 de diciembre de 20252. 1 Archivo 009 Auto28demayo2025DecretaTerminaciònOrdenaArchivo, 001 PrimeraInstancia, 01 CarpetaPrincipal 2 Archivo 011AutoResuelveRecurso, ib.

Verbal 07 2013 00206 01 2.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que el pronunciamiento en cuestión es contrario a la ley, ya que la culminación de la causa fue decretada sin haberse cumplido el término de 30 días que se había concedido para notificar el Banco Av. Villas S.A. Además, pidió que se nombre curador y realizar “un control de legalidad” ya que en el auto objeto de inconformidad se alude que se admitió la demanda respecto de unas partes que no corresponden a los aquí extremos litigiosos3. 1.

CONSIDERACIONES 3.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la respectiva notificación, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 3 Archivo 010ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250603, ib. 2 Verbal 07 2013 00206 01 3.2.

En el sub-judice, mediante auto calendado 3 de abril del 2025, notificado en estado el día siguiente, la autoridad cognoscente, exhortó a la parte demandante para que en el término de 30 días acreditara la notificación de la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas, hoy Banco Av Villas S.A (acreedor hipotecario), so pena de decretar el desistimiento tácito.

Luego, el 28 de mayo siguiente, terminó el proceso por no acreditarse el cumplimiento de la carga. 3.3 Bajo tal tesitura con prontitud se vislumbra que la providencia fustigada se confirmará, porque resulta palmario que la parte demandante no demostró, de modo alguno, el cumplimiento de la carga impuesta dentro del aludido lapso, ni de forma posterior.

Lo anterior, por cuanto como viene de verse, en puridad su censura se centró en aducir la falta de vencimiento del evocado término, lo cual no es cierto, ya que aquél, fenecía el 26 de mayo de 2025. Recuérdese que el numeral primero del normado 317 en cita establece: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…”, lapso que a voces del precepto 117 ejúsdem, es perentorio e improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»4.

Sobre este aspecto el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción, señaló: 4 Corte Suprema de Justicia STC11191-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 Verbal 07 2013 00206 01 “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”5. En punto a la designación del curador, nótese que dicho tema fue abordado en el pronunciamiento confrontado sin que hubiese sido objeto de reproche por parte del profesional, aunado a que, al Tribunal le está vedado realizar un análisis de fondo sobre el particular porque no constituye un argumento de inconformidad frente a la terminación por desistimiento táctico.

Finalmente, cualquier control de legalidad que se estime necesario también debe ser deprecado, ante el Juez de la Causa, en tanto se encuentra al margen de la competencia atribuida para la apelación. 3.4. Bajo esa óptica, al no resultar jurídicamente admisibles los reparos expuestos por la censora, se confirmará la providencia materia del recurso sin condena en costas por no estar trabada la litis.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 5 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 4 Verbal 07 2013 00206 01 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por no estar trabada la litis. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e702d9ef13d7e6a7bc426342e14b323e05cdad8f966cb49ebdefd418aa4e371e Documento generado en 05/03/2026 09:13:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5