Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00248-02 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199002 2023 00248 02 Procedencia: Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria III Demandante: Luz María Escobar Pineda y otra Demandado: Escobar & CIA Ltda. en liquidación Proceso: Verbal Asunto: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 19 de septiembre de 2024.

Acta 37.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia calendada 9 de agosto de 2024, proferida por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades en el proceso VERBAL promovido por LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA contra ESCOBAR & CIA Verbal 002 2023 00248 02 LTDA. EN LIQUIDACIÓN. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda instauraron demanda verbal de impugnación de acta de asamblea contra Escobar & Compañía Ltda. en liquidación, para que con su citación y previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: Declarar la nulidad absoluta de: 3.1.1 La convocatoria realizada por José Fernando Escobar Pineda el 27 de marzo de 2023, para la junta de socios llevada a cabo el 26 de abril siguiente, por no tener al momento de la convocatoria, la calidad de liquidador, ya que no acreditó oportunamente y en legal forma la aprobación previa de las cuentas de su gestión por parte de la junta de socios de la firma intimada. 3.1.2 Las decisiones aprobatorias del informe de gestión del Liquidador y de los estados financieros de fin de ejercicio, tomadas en la reunión mencionada, ante la imposibilidad de Escobar Pineda de fungir en tal condición y de avalarlas, por lo que los tópicos solo cuentan con el asentimiento del 40% de las cuotas sociales. 3.1.3 La determinación también adoptada que avaló autorizar “ mantener la sociedad en estado de liquidación, cumpliendo con las obligaciones formales, buscando enajenar los inmuebles y proceder con la repartición de remanentes parciales, previo descuento del pasivo interno”, ya que el mencionado se encontraba impedido para citar a la sesión, proponer alternativas de liquidación y ejercer cualquier actuación en tal calidad, la cual no ostenta desde el 11 de 2 Verbal 002 2023 00248 02 marzo de 2023, porque sus cuentas de gestión no fueron aprobadas y estaba imposibilitado para votar en la proposición por él elaborada, por existir conflicto de intereses, al transgredirse los artículos 230 del Código del Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995. 3.1.4 El nombramiento de Russell Bedford CGT SAS como revisor fiscal, materializado en la junta, por configurarse impedimento legal, comoquiera que presentó un informe de auditoría externa parcializado y sesgado, en contravención de los artículos 205, numeral 2º, 225, 226, 227 y 230 del Estatuto Mercantil, 35 a 38 y 50 de la Ley 43 de 1990 y 4º del Decreto 1925 de 2009.

Además, debido a que Hernán Escobar no estaba habilitado para votar a favor de la sociedad1. 3.2. Los hechos Los supuestos fácticos se pueden resumir así: La sociedad demandada se encuentra en estado de liquidación desde el 14 de diciembre de 2022, por vencimiento del término de duración, eran socios Hernán Darío, Isabel Cristina, Juan Diego, Luz María y José Fernando Escobar Pineda, así como Escobar & CIA LTDA., respectivamente.

Los 4 primeros con 10.000 cuotas sociales, el quinto con 8.500 y la sexta con 1.500, con una participación en la compañía, en su orden del 20%, el penúltimo del 17% y la última de 3%. El 27 de marzo de 2023, José Fernando Escobar, en calidad de liquidador principal, a través de correo electrónico, citó para realizar junta de socios el 26 de abril postrero a las 2:00 p.m., en la sala 505 de la sede El Poblado de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de evacuar, entre otros, los siguientes asuntos, enunciados en el orden del día: informes del liquidador y de revisoría fiscal -Jaime 1 Folios 17 y 18 del archivo 2023-01-541033-AAA, de la carpeta 02Anexos Demanda 2023- 01-541033 y 6,7 y 11 del archivo 06AnexoAAASubsanaciónDemanda2023-01-599908, ambos ubicados en cuaderno principal, 2023-800-00248. 3 Verbal 002 2023 00248 02 Alberto Castaño- sobre estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022, presentación de resultados de auditoría realizada por la firma Russell Bedford CGT S.A.S., propuesta de Escobar Pineda con el fin de avanzar en la liquidación y nombramiento del revisor fiscal para el período 2023 – 2024.

En reunión extraordinaria fechada 10 de febrero de 2023, se aprobaron las cuentas de gestión de la administración de José Fernando Escobar y Gabriel Ricardo Maya sobre los bienes de la empresa, con un 57% a favor y un 40% en contra, situación con la que se vulneraron los artículos 185 y 190 del Estatuto Mercantil, con ocasión de lo cual la Superintendencia de Sociedades el 26 de abril posterior, en el proceso con radicado 2023 800 00134 decretó la suspensión de la decisión. El 27 de marzo de 2023, José Escobar ya había perdido la condición de liquidador principal, al tenor de lo dispuesto en el canon 230 ibidem, pues para cuando se convocó la aludida junta de socios, habían transcurrido más de 30 días desde el nombramiento acaecido el 10 de febrero de 2023.

Escobar junto con el suplente de su cargo, Gabriel Maya convocaron ilegalmente a juntas extraordinarias el 20 de diciembre de 2022, la cual tuvo lugar el día 28 continuo, e hicieron lo propio el 2 de febrero de 2023, cuya ocurrencia acaeció el 10 subsiguiente, sin que se hubieran aprobado las cuentas por ellos rendidas. La junta efectuada en la última data fue convocada por Gabriel Maya, quien no tenía facultad para ello, pues él con José Escobar presentaron cuentas extemporáneamente, aprobadas ilegalmente por el último, en desconocimiento de los cánones 185 y 190 del Código del Comercio. 4 Verbal 002 2023 00248 02 Desde el 11 de marzo de la misma anualidad, el mencionado señor se encontraba impedido para votar los balances y las cuentas de fin de ejercicio, por lo tanto, estos tópicos no contaron con el quórum requerido, conforme con lo previsto en el canon 185 ejúsdem, por cuanto solo obtuvo la aprobación del 40% de las cuotas sociales correspondientes a Juan Diego y Hernán Darío Escobar Pineda-.

Así mismo, por la razón indicada se encontraba imposibilitado para mantener la sociedad en estado de liquidación, enajenar los inmuebles, repartir los remanentes parciales y, votar respecto a tal proposición -lo cual obtuvo una autorización del 57%-, por existir conflicto de intereses, con lo que se trasgrede además el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Tampoco le era dable nombrar junto con Ricardo Moyano, liquidador suplente, como revisor fiscal a la firma Russell Bedford CGT S.A.S., y sugerir un salario para esta de 1.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes más IVA. Todo ello con el ánimo de consolidar de forma hostil e ilegal la vigilancia de la empresa, en detrimento de las asociadas disidentes, lo cual fue avalado por el 57% de las cuotas sociales.

Lo reseñado va en contravía de la confianza y credibilidad que la ley le impone al cargo, máxime cuando antes de la designación fungió como auditor de su nominadora, en contraposición de las reglas 205 numeral 2º, 227 y 230 del Estatuto Mercantil, 35 a 38, 50 de la Ley 43 de 1990 y 4º del Decreto 1925 de 2009. El informe de auditoría externa ejecutado por dicha persona jurídica identifica las supuestas fallas de la administración anterior, liderada por la exgerente, Luz María Escobar, quien prescindió de los servicios de aquélla; sin embargo, omite hacer referencia a la gestión de los 5 Verbal 002 2023 00248 02 actuales administradores que ordenaron el pago ilegal de $610.000.000.oo, consintieron la apropiación de Hernán Escobar de bienes sociales por valor de $10.000.000.000.oo, así como la aprobación entre él y la sociedad de un contrato de transacción, acto defraudatorio de la empresa y las socias disidentes.

El socio Juan Diego Escobar no firmó el acta, Melisa Araújo Henao la suscribió como secretaria y apoderada de las socias disidentes, no como comisionada para la elaboración y revisión de tal documento, con lo cual se conculca el precepto 189 del Código de Comercio2. 3.3. Actuación de instancia: Previa subsanación3, por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales, el Despacho de Conocimiento la admitió mediante auto del 3 de agosto de 2023 y ordenó correr traslado a la pasiva de la litis4.

Enterada, la empresa intimada, a través de apoderado, replicó los hechos, con oposición a las pretensiones, planteó las exceptivas denominadas “…FALTA DE NULIDAD DE LA REUNIÓN COMO CONSECUENCIA DE UNA “SUPUESTA” NULIDAD DE LA CONVOCATORIA ” y “…APROBACIÓN PARCIAL DE CUENTAS…”5. 3.4. El decurso procesal Por medio de auto del 31 de mayo de 2024, se convocó a la audiencia 2 Folios 2 al 10 del archivo 2023-01-541033-AAA, de la carpeta 02Anexos Demanda 2023- 01-541033 y archivo 06AnexoAAASubsanaciónDemanda2023-01-599908, ambos ubicados en cuaderno principal, 2023-800-00248. 3 Archivo 07AnexoAAB SubsanaciónDemanda2023-01-599808, cuaderno principal, 2023-80000248. 4 Archivo 08AutoAdmisorio2023-01-622129, cuaderno principal, 2023-800-00248. 5 Archivo 020AnexoAAA ContestaciónDemanda2023-09-046772, cuaderno principal, 2023800-00248. 6 Verbal 002 2023 00248 02 inicial6, evacuada7, se llevó a cabo la de instrucción y juzgamiento, en que se declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. contenidas en los puntos 4º y 6° del acta 30 fechada 26 de abril de 2023, desestimó las demás pretensiones, ofició a la Cámara de Comercio de Medellín con el fin que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada, conminó al representante legal para adoptar las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo anterior.

No impuso condena en costas. Inconformes los apoderados de las partes, en lo desfavorable, interpusieron recurso de alzada, concedido en el acto8.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria luego de relatar las actuaciones, desestimó la petición enfilada a declarar la invalidez de la convocatoria para la reunión consumada el 26 de abril de 2023, por cuanto si bien a tono con lo previsto en el artículo 230 del Estatuto Mercantil, el liquidador designado como tal, cuando hubiere administrado los bienes de la sociedad, no debía ejercer tal cargo sin que previamente se aprobaran las cuentas de su gestión por parte de la junta de socios, no lo es menos que, según el inciso 2° del artículo 182 in fine, tal órgano puede reunirse válidamente cualquier día, sin previa convocación, cuando se hallaren representados la totalidad de los asociados -reunión universal-.

Estimó que esto, fue precisamente lo ocurrido en tanto, aun cuando en el acta respectiva se consignó que solo se verificaba un quórum del 97% de las cuotas sociales en que se divide el capital, no es dable desconocer que el 3% restante pertenece a la compañía demandada, 6 Archivo 025AutoCitaAudiencia2024-01-533242, cuaderno principal, 2023-800-00248. 7 Archivo 028ActaAudiencia2024-01-566481, cuaderno principal, 2023-800-00248. 8 Archivo 040ActaAudiencia2024-01-718542, cuaderno principal, 2023-800-00248. 7 Verbal 002 2023 00248 02 por lo que es pertinente concluir que aquella es una reunión universal, ante lo cual queda saneado cualquier vicio relativo a la convocatoria, antelación y domicilio de la junta.

Sumado a lo anterior también es de tener en cuenta que, la compañía no debe quedar sin una persona que ejerza los actos de administración, a punto tal que la regla 164 ibidem, prevé que, los representantes legales de una empresa inscrita en el registro mercantil conservan tal carácter mientras no se haga un nuevo nombramiento o elección. Determinó que son nulas las decisiones mediante las cuales se aprobaron el informe de gestión y los estados financieros con corte 31 de diciembre de 2022, presentados por José Fernando Escobar Pineda, dado que no se encontraba habilitado para votar y aprobar tales temas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del precepto 185 ibidem, al ostentar la calidad de administrador y de socio en Escobar y Cía. Ltda., situación en virtud de la cual debe descontarse el porcentaje de su participación -correspondiente a un 17%-, por lo que las aludidas decisiones no alcanzaron la mayoría simple, es decir la mitad más uno, pues solo obtuvieron un 48.19% a favor y el mismo porcentaje en contra, comoquiera que el 3% restante lo tiene la misma firma.

La invalidez fundada en que el administrador contrarió el deber de lealtad -consagrado en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995-, al proponer y votar sobre mantener en estado de liquidación la sociedad, y buscar la enajenación de los inmuebles, por existir un conflicto de intereses no la aceptó, en razón a que, es inviable que una decisión, bajo el marco de la impugnación de decisiones sociales sea nula por aquel motivo, porque cuando un asociado ejerce su derecho al voto lo hace en tal calidad y no de administrador, en el caso que tenga la doble condición. 8 Verbal 002 2023 00248 02 Igualmente, denegó la nulidad invocada por “presuntos impedimentos legales y ético” de la firma Russell Bedford CGT S.A.S., dado que la acción únicamente procede, acorde con lo disciplinado por las reglas 190 y 191 ibidem, cuando se toman pronunciamientos sociales, sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social.

No emitió condena en costas ante la prosperidad parcial de las peticiones9.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de las actoras arguyó, como sustento de la solicitud revocatoria, que estando convocada una junta de socios no se rige por la disposición de una reunión universal, máxime cuando solo estaba el 97% de las cuotas sociales; además, un liquidador a quien no se hubieran aprobado cuentas no se encontraba facultado para efectuar tal citación. Los socios y no los administradores pueden incurrir en conflicto de intereses, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 4º del Decreto 1925 de 2009, básicamente cuando el artículo 358 del Código de Comercio les otorga a todos los asociados la segunda calidad enunciada, a lo que suma que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha creado la figura de administradores de hecho.

El Juez mercantil tiene la obligación de revisar situaciones que son violatorias de la ley o de los estatutos sociales, según lo previsto en el canon 191 ibidem, más aún cuando no se debe mantener en estado de liquidación una sociedad, habida cuenta que la regla 218 ejúsdem regula la manera de hacerlo, aunado, el revisor fiscal debe ser de 9 Archivo 041Sentencia2024-01-718544, cuaderno principal, 2023-800-00248. 9 Verbal 002 2023 00248 02 entera confianza, sin que le sea dable desempeñar tal cargo quien ha permitido actos defraudatorios10.

En la oportunidad para sustentar la alzada, hizo un recuento de los hechos expuestos en la demanda, las clases de juntas de socios que pueden realizarse -ordinaria anual previa convocatoria, ordinaria de segunda convocatoria, ordinaria por derecho propio, extraordinaria previa convocatoria y extraordinaria sin citación. Relievó que son requisitos de la asamblea universal que no se trate de una junta ordinaria, la presidencia de la convocatoria, la presencia de todos los socios, y la necesidad urgente de realizar una sesión extraordinaria.

Precisamente por tales motivos no le era viable a la funcionaria concluir que por estar presentes la totalidad de los asociados la reunión celebrada el 26 de abril de 2023 era universal, ya que se realizó previa convocatoria por parte de Escobar Pineda, sin ejercer legalmente el cargo, para realizarse en un lugar determinado diferente al domicilio social, con unos temas precisos a tratar como orden del día, el cual fue evacuado con el 97% de los socios.

Comoquiera que la misma sociedad Escobar & Cía. Ltda., en virtud de dación en pago efectuada por el socio José Escobar, es propietaria del 3% de las cuotas sociales propias, legalmente no se reúne en asamblea universal, por no concurrir el 100% de las cuotas sociales. La sola presencia del quórum no configura su existencia. Posición, coincidente con la contenida en el oficio 220-14455 del 30 de abril de 1998, emitido por la Superintendencia de Sociedades. 10 Minuto 57:53 a 1:14 del archivo 024Audiencia2024-01-719173, cuaderno principal, 2023- 800-00248. 10 Verbal 002 2023 00248 02 Aunque, acorde con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, las personas inscritas en el registro mercantil conservan este carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele la anotación, no es posible desconocer que Escobar Pinera perdió la calidad de liquidador porque no acreditó la aprobación de las cuentas de su gestión antes del 14 de enero de 2023 por parte de la junta de socios – como lo impone el artículo 230 in fine-, por ende, no debía ejercer el cargo para citar a la sesión, ni ser designado como tal en esta, sin tener experiencia para ello, ni contar con la anuencia de todos los socios, en particular de las asociadas mujeres, quienes han sido renuentes y discriminadas por los hombres, además por incurrir en conflicto de intereses con la compañía. Las Cámaras de Comercio tienen funciones de publicidad, mas no facultades jurisdiccionales.

Según la sentencia C-621 de 2003, si los estatutos sociales no prevén un término para proveer el reemplazo del representante legal, los órganos sociales deben hacerlo dentro del plazo de 30 días, contados desde cualquier circunstancia que ponga fin al cargo. Reprochó que la Funcionaria no analizara la legalidad de la propuesta aprobada de mantener la sociedad en estado de liquidación, sin que el ordenamiento jurídico permita que este estado y los honorarios percibidos por el liquidador sean indefinidos.

José Escobar al detentar tal carácter, tiene también la calidad de administrador, por lo tanto, le corresponde acatar los deberes y responsabilidades que para este cargo contempla la Ley 222 de 1995 y el Código del Comercio. En las sociedades de responsabilidad limitada dicho oficio lo pueden ejercer todos los asociados o un gerente, según el artículo 348 y el oficio SL- 04424 de abril 7 de 1988, publicado en el Libro de Doctrinas 11 Verbal 002 2023 00248 02 y Conceptos Jurídicos -1995 de la Superintendencia de Sociedades.

Insistió en que Escobar Pineda estaba impedido para convocar a la reunión, proponer alternativas para la liquidación, votar respecto de su aprobación por existir conflicto de intereses, y ejercer cualquier actuación como tal, dado que no tiene dicha calidad desde el 14 de marzo de 2023, por no haberse aprobado las cuentas de su gestión. No ha dado cuenta de su labor como subgerente y representante legal desde el 7 de marzo de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2022, en su condición de liquidador suplente a partir de entonces, tampoco de su desempeño en el mismo puesto como principal comenzando el 10 de enero de 2023 y retornando como suplente el 19 de enero de esta anualidad.

Además, incumplió el deber de obrar de buena fe, con lealtad, con la diligencia propia de un buen hombre de negocios y de realizar sus actuaciones en interés de la sociedad como de sus asociados -canon 23 de la Ley 222 de 1995-, con lo cual incurrió en diversas infracciones legales y estatutarias. Ello al haberse aliado con Hernán y Diego Escobar para lograr una mayoría abusiva, hacer una toma hostil e ilegal de la administración, remover de sus cargos a quienes se opusieron a retirar la demanda formulada contra Hernán Escobar, por extracción ilegal de activos de la compañía, además de autorizar una transacción defraudatoria.

Así mismo, desde el 23 de abril de 2021 hasta el 26 de abril último, ha ejecutado actuaciones irregulares, entre las que se destacan: aprobar, en conflicto de intereses y con motivaciones falsas la remoción de empleados; designarse él en el cargo de gerente y a personas extrañas en otros puestos; votar negativamente la exclusión de la empresa de Hernán Escobar; asentir un informe de auditoría 12 Verbal 002 2023 00248 02 mendaz; realizar junta de socios en una oficina de abogado; consentir en la distribución ilegal de dividendos sociales; revocar el poder al abogado de la empresa por haber conceptuado negativamente el retiro de la demanda frente a Hernán y Juan Diego Escobar; ejercer el cargo de liquidador sin aprobar cuentas de su gestión; no evitar la defraudación de la compañía; aprobar una transacción espuria; participar en su nombramiento como liquidador principal y el de Gabriel Maya como suplente con amplias remuneraciones; obstruir el derecho de inspección de los libros a las socias disidentes, así como de la revisión de actas, y la labor de Luz María Escobar cuando era gerente; no responder las peticiones formuladas, a lo que se suman la ejecución de los demás actos reprochados en la demanda.

Solicitó analizar cada una de las actuaciones mencionadas para esclarecer el propósito del voto y la calidad en que lo emitió, con el objeto de proveer sobre el conflicto de intereses. La presente acción de impugnación no solo procede para acatar decisiones adoptadas sin el número de votos o excediendo el contrato social, sino también cuando se vulneren disposiciones legales o estatutarias por parte de los asociados o administradores, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de acuerdo con lo previsto en los preceptos 190 y 191 del Código de Comercio, 27 del Código Civil, 11, 13, 42, 176, 281 del Código General del Proceso y 2, 4, 6, 13, 29, 58, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

El nombramiento de Russell Bedford CGT S.A.S. como revisor fiscal de la demandada es nulo, ante la inhabilidad legal por haber fungido como auditora de la firma -actividad en la que ocultó la información advertida en el libelo-, lo cual trasgrede los cánones 205 del Código de Comercio, 48 y 50 de la Ley 43 de 1990, en consecuencia, abre paso a la impugnación de tal determinación por esta vía11. 11 Archivo 010SutentaciónApelación, CuadernoTribunal. 13 Verbal 002 2023 00248 02 5.2.

El mandatario de la convocada se mostró inconforme, porque, si al amparo de los preceptos 187 y 358 in fine y del criterio sentado por la Superintendencia de Sociedades, todos los socios son administradores en una sociedad de responsabilidad limitada como la involucrada en esta litis, no se estructura la invalidez de la aprobación de las cuentas y estados financieros memorados, debido a que todos los votos son válidos, incluido el de José Fernando Escobar.

Con estribo en dichos argumentos, imploró revocar la declaratoria de nulidad concedida por el a quo, para en su lugar, negar todas las pretensiones12. 5.3. El apoderado de la parte activante replicó que la contraparte no desarrolla las inconformidades ante esta Sede, sino se limita a hacer una exposición de improperios y acusaciones -injurias y calumnias-.

Iteró los argumentos expuestos por la Juzgadora de primer grado, y acotó que la resolución que se haga respecto de los revisores fiscales no tendrá efecto, pues los designados ante el conflicto familiar de los socios renunciaron13. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del 12 Hora 1:15 a 1:26 ibidem y 008SustentacionApelación, CuadernoTribunal. 13 Archivo 11DescorreTrasladoSustentación, CuadernoTribunal. 14 Verbal 002 2023 00248 02 Proceso, ante los desencuentros planteados por los dos extremos del litigio, corresponde a esta instancia determinar si el veredicto emitido en primer grado se ajusta a derecho.

Conviene memorar que, al amparo de lo previsto en el literal c), artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales está facultada para conocer de la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Según la doctrina autorizada, las acciones de impugnación de que trata la norma en comento, “…comprenden no solamente los procesos de nulidad e inoponibilidad de las determinaciones de asamblea de junta de socios, sino también los de nulidad de junta directiva.

Por supuesto, como ha ocurrido en el pasado, la falta de acuerdo entre las partes sobre el acaecimiento de una causal de ineficacia en torno a las determinaciones adoptadas por algunos de los mencionados órganos sociales podrá también generar alguna acción de impugnación contra tales decisiones, con el fin de motivar un pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular…”14.

De manera que, el proceso de impugnación de actos de asambleas es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a los lineamientos legales o a los estatutos, con el fin de determinar si es ineficaz o nula, tal como lo advirtió este Despacho en el proceso de similar naturaleza con radicado 004 2019 00778 01..

Dicho esto, el canon 190 del Código de Comercio dispone: “… Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo 14 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2011. Pág. 671. 15 Verbal 002 2023 00248 02 prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes…”.

Entonces, para que las determinaciones adoptadas por una agrupación sean eficaces y válidas es necesario que se hayan observado los diversos cánones legales y estatutarios que gobiernan el asunto de fondo y forma, tales como la regularidad en la convocatoria, la existencia del quórum, la capacidad sustantiva, entre otros. Por tanto, cuando el comportamiento de los asociados desacata las previsiones que rigen el tópico, se genera, según el defecto, la nulidad absoluta, o en el ámbito mercantil, la ineficacia de pleno derecho o la inoponibilidad del acto.

“La nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del mismo Código, para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social…”15. Por consiguiente, son nulas las que desconocen la mayoría especial establecida en la ley o en los estatutos -quórum decisorio- para que puedan aceptar las propuestas sometidas a discusión. Así lo ha precisado la doctrina autorizada al señalar que el quórum para decidir es “…entendido como la mayoría de votos necesaria para aprobar válidamente cualquier resolución…”16. 6.3.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala ahondar en el estudio de la invalidez de la convocatoria impetrada, con estribo en que se 15 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2006. Pág. 672. 16 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano. Teoría General de las Sociedades.

Octava Edición. Editorial Legis. Bogotá, Colombia. 1998. Página 337. 16 Verbal 002 2023 00248 02 configuró, porque para el 27 de marzo de 2023, cuando José Fernando Escobar Pineda citó para realizar el 26 de abril siguiente, junta ordinaria de socios, ya no detentaba la condición de liquidador, en tanto no rindió cuentas oportunamente.

Resulta pertinente relievar, con el fin de proveer sobre tal tópico que, a voces de la Corte Suprema de Justicia: “…La convocatoria es el llamado que el ente competente hace a los socios, para que concurran en un día, hora y lugar determinados, con el fin de que aborden los temas del orden día o los señalados en la normatividad, en favor de la sociedad.

Guillermo Cabanellas la define como el «[a]cto en virtud del cual se cita o llama, por escrito personal o público anuncio, a una o varias personas -socios-, para que concurran a un determinado lugar, en día y hora fijados de antemano» [footnoteRef:6]. [6: Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993, p. 80.] Dada su importancia, por ser la forma en que los asociados se enterarán sobre la reunión programada, de suerte que no terminen sorprendidos por decisiones adoptadas a sus espaldas, corresponde al responsable de su realización actuar con especial cuidado, no sólo en cuanto a su confección, sino también en su divulgación. Tal es el mensaje de esta Corporación: Cuando deba llamarse a reunión de asamblea, los administradores deben ser particularmente cautos en hacer conocer de la citación a los accionistas por el medio dispuesto en el contrato social, dentro de los términos fijados en los estatutos, o en las disposiciones supletivas (negrilla fuera de texto, STC, 11 ag. 2011, rad. n.° 2011-01512-00). 17 Verbal 002 2023 00248 02 Como regla general es correcto aseverar que las reuniones de socios deben estar precedidas de convocatoria, al punto que su ausencia o los errores en su elaboración conducen a que las decisiones adoptadas por los asistentes no produzcan efectos jurídicos.

Dicho de otra forma, para que la asamblea de accionistas o junta de socios pueda cumplir con sus funciones, es menester que los asociados sean convocados conforme al contrato de sociedad y la ley, so pena de que, conforme al canon 190 del Código de Comercio, «[l]as decisiones tomadas… [sean] ineficaces», lo que se traduce en que «no produce[n] efectos… de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial» (artículo 897 ejusdem).

No se trata de cualquier llamado, pues la convocatoria está sujeta a ciertas directrices, las cuales pueden sumariarse así: (I) Autor: debe realizarse por los administradores, revisor fiscal o entidad oficial encargada de ejercer el control (inciso segundo del artículo 181 del Código de Comercio), quienes pueden actuar a motu proprio o por solicitud de «un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social» (inciso final del artículo 182 ejusdem).

(II) Destinatario: la convocatoria deberá remitirse a todos los asociados, sin distinción de ninguna clase. Eventualmente, cuando se haya bifurcado la nuda propiedad y el usufructo, deberá citarse a los usufructuarios, salvo que los derechos políticos hayan quedado en manos del nudo propietario (artículo 412). (III) Antelación: será la señalada en los estatutos sociales, sin que en ningún caso pueda ser inferior del mínimo legal.

Así, «para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de 18 Verbal 002 2023 00248 02 ejercicio… se hará cuando menos con quince días de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes» (artículo 424). Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, el término mínimo de anticipación es de cinco (5) días hábiles en todos los casos (artículo 20 de la ley 1258 de 2008).

(IV) Contenido: en la convocatoria deberá señalarse la fecha, hora y lugar en que se adelantará la reunión, que en principio debe corresponder al lugar del domicilio social. Asimismo, debe contener los temas que se abordarán en la sesión conocido como el orden del día-. Esto sin perjuicio de que, tratándose de asambleas ordinarias, los asistentes se ocupen «de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado» (artículo 182 del Código de Comercio)…”17 resalta la Sala-.

Ergo, de los precedentes lineamientos se colige que la ineficacia y no la nulidad -deprecada por las precursoras-, es la sanción establecida por el legislador, concretamente en los artículos 186 y 190 del Estatuto Mercantil, no para el acto de citación en sí mismo –como también lo pretenden aquéllas-, sino para las decisiones adoptadas en contravención de lo dispuesto por la ley y los estatutos en cuanto a convocación y quórum.

Por tales motivos no tiene buen éxito la petición enarbolada para que se invalide la citación de la reunión memorada. Ahora, ni siquiera interpretando que lo pretendido por las actoras es la ineficacia de las determinaciones tomadas en la aludida sesión, ello puede abrirse paso, por cuanto de haber existido el posible defecto resulta intrascendente, pues se configuró una reunión universal, en 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC456 del 15 de febrero 2024, expediente 11001-31-99-002-2019-00271-01. Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 Verbal 002 2023 00248 02 tanto concurrieron todos los accionistas a la sesión, pudiéndose prescindir en este panorama de la citación. Así lo ha adoctrinado el Alto Tribunal Civil, al decir: “…existen casos en que la convocatoria puede obviarse, en atención a su inutilidad, caso en el cual la falta de realización no tiene efectos frente a la eficacia de las decisiones adoptadas.

Esto sucede tratándose de: (I) Reuniones universales, caracterizadas porque están representadas todas las acciones que componen el capital en la respectiva sesión, lo que permite a los asociados deliberar y decidir en «cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación» (inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio).

Estas sesiones, también denominadas espontáneas o unánimes, tienen como particularidad que el total del capital social está presente en la reunión y que los asociados concurren con el propósito de adoptar decisiones que conciernen al ente económico. Luego, ante la concurrencia de todos los interesados -directa o debidamente representados-, «no se requiere la previa convocatoria… con las formalidades de ley ni… orden del día previo », pues ya se satisfizo la finalidad del acto de enteramiento[footnoteRef:7]. [7: Juan M. Farina.

Derecho de las sociedades comerciales, Astrea, 2011, p. 436.] Explica la doctrina especializada, refiriéndose a las situaciones en que se omite la convocatoria, que es «… válida la reunión sin previa convocatoria, cuando se hallen representados o presentes todos los asociados… [porque] Es obvio que si los titulares de partes de interés, cuotas o acciones se hallan presentes o representados es porque ha 20 Verbal 002 2023 00248 02 mediado consenso para concurrir» [footnoteRef:8]. [8: José Ignacio Narváez García, ob cit., p. 298.] … Huelga reiterarlo, para perspicuidad, los socios pueden deliberar y decidir válidamente, siempre que estén presentes en su totalidad y haya la intención de sesionar, con independencia de que hayan sido convocados, en tanto su presencia garantiza el ejercicio de sus derechos.

Total, habiéndose previsto la posibilidad de enervar la ineficacia originada en la falta de convocatoria, a que se refiere el artículo 190 del estatuto comercial, cuando la asamblea es universal, lo procedente era acudir a esta…”18. Visto lo antecedente se tiene que, conforme lo aseveró la Funcionaria de primera instancia, el acta número 30 del 26 de abril de 2023 constata que estaban presentes la totalidad de asociados19; sin embargo, en orden a aclarar, con independencia de las repercusiones que pueda tener, en cuanto al ejercicio de los derechos económicos y políticos, el hecho que el 3% de las cuotas sociales pertenezca a la propia sociedad convocada, no debe soslayarse que en la sesión cuestionada estaban presentes todos los socios, razón suficiente para catalogarla como una reunión universal, en la cual, los posibles yerros en la citación resultan irrelevantes, como ya se explicó. Por las razones antedichas, se desestiman los argumentos de las apelantes en este punto.

Les asiste razón en que el registro mercantil sirve como medio para dar publicidad al acto inscrito, además del efecto de oponibilidad correspondiente, argumento que no tiene injerencia a punto tal que 18 Cfr. idem. Archivo 2023-01-541033-AAL, ubicado en la carpeta 02Anexos Demanda, cuaderno principal, 2023-800-00248. 19 21 Verbal 002 2023 00248 02 logre variar la desestimatoria de la sanción invocada, por la presunta falencia en la convocatoria de la junta reprochada.

Lo antecedente encuentra fundamento en el criterio del Máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria, quien sobre el particular precisó: “… ¿cuál es el alcance del registro mercantil tratándose de la representación de las sociedades -en general- y de las sucursales de sociedades extranjeras -en particular-? Para absolver este interrogante debe partirse del canon 164 del estatuto comercial, según el cual, [l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección» (negrilla fuera de texto).

Dada la redacción categórica de esta disposición, en el sentido de que el registro es una condición para la representación legal, podría colegirse, aunque de forma presurosa, que la anotación es un elemento constitutivo del acto de apoderamiento -o desapoderamiento-, con consecuencias directas sobre su validez y eficacia. Sin embargo, una revisión pausada de este mandato, dentro del contexto de la codificación, excluye tal hermenéutica, por contrariar el espíritu general del registro mercantil que, como ya se explicó, se implantó para fines de publicidad y oponibilidad; además, tal entendimiento atentaría contra el principio de conservación del negocio jurídico, al hacer más gravoso el nacimiento a la vida jurídica de las decisiones sociales. 22 Verbal 002 2023 00248 02 De allí que esta Corporación haya insistido en que, incluso frente a la representación legal de las sociedades, el registro mercantil sólo sirve para otorgarle efectos frente a terceros a los actos de designación, remoción o renuncia, más no validez, soportado en las siguientes premisas: Bien es cierto que el artículo 164 del código dice que quien aparezca inscrito como representante lo seguirá siendo mientras no se cancele con una nueva inscripción, y que además añada que así es para todos los efectos legales.

Mas nada diferente puede descubrirse allí que el mero efecto de la inoponibilidad, y como se dijo, para seguridad de los terceros. Estos se atienen a lo que aparezca publicado, y la sociedad no podría imponerles lo que ella haya decidido, pero sin anunciarlo. Por modo que si, con observancia plena de las normas a seguir, se produce un nombramiento o remoción de un administrador o representante, existe -ni por lumbre podría desconocerse- una voluntad social en el sentido de remover al que aparece inscrito, pero mientras materializa la publicidad a que está obligada, su representante, a los ojos de los terceros, es quien aparezca inscrito en el registro mercantil.

Mientras el ente societario no exteriorice legalmente su voluntad interna, de ella no puede valerse para derivar efectos contra terceros. Por donde se viene el pensamiento que si la sociedad quiere que su voluntad real coincida con la aparente que refleja el registro, tiene la carga de hacer la inscripción. No hay término, ya se dijo, para satisfacer la carga registral; pero en el entretanto, asume las consecuencias.

Lo que conduce a sostener, entonces, que mientras el comerciante no cumpla con la obligación mercantil que supone el registro, asume “las consecuencias adversas derivadas del ordenamiento jurídico, entre otras, ( ) la inoponibilidad de los actos, hechos o circunstancias sometidas a registro”, pues el registro, en cuanto toca con el representante, administrador y revisor fiscal, es “un medio de 23 Verbal 002 2023 00248 02 oponibilidad y de protección a los terceros [los que si bien] no podrán lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanción tributaria o procesal), ( ) podrán tenerlo como tal para otros efectos, verbi gratia, para otorgar eficacia a las relaciones mercantiles a través de la aplicación de la teoría de la apariencia”, cual lo ha puesto de presente la doctrina constitucional al analizar el punto (Sent.

T-974/2003) …”20. Por lo tanto, sin más consideraciones por innecesarias, se ratificará lo dirimido por el a quo frente a la primera pretensión de nulidad. 6.4. Para proveer sobre los reproches planteados frente a la invalidez de la determinación, mediante la cual se aprobó el informe de gestión del liquidador José Escobar y los estados financieros de la firma intimada con corte a 31 de diciembre de 2023, adoptada el 26 de abril del mismo año por la junta de socios de esa compañía, conviene memorar que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 preceptúa que tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y “…quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones…”.

También se consideran que cumplen dicho rol, los suplentes de aquéllos, cuando deban actuar por ausencia temporal o definitiva de los administradores principales21. Así mismo, por previsión del canon 173 de la Ley 222 de 1995 el “… liquidador asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto…”. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC456 del 15 de febrero 2024, expediente 11001-31-99-002-2019-00271-01. Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 21 Circular Básica Jurídica 100000008, 12 jul. 2022, Superintendencia de Sociedades. 24 Verbal 002 2023 00248 02 A su vez, el inciso 2º de la regla 185 del estatuto Mercantil, proscribe a los administradores “votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación…”.

Además, ante la inquietud si tal prerrogativa también se encuentra restringida cuando quien se desempeña como tal -administrador o liquidador- a la vez tiene el carácter de asociado, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema aclaró: “…En todo caso, cuando el asunto sea sometido a la votación de la asamblea general de accionistas o a la junta de socios, según sea el caso, impone la ley la exclusión del voto del administrador, si adicionalmente, ostenta la de asociado…”22.

Por consiguiente, tal postura permite a esta Sala aseverar, sin lugar a equívocos que, José Fernando Escobar Pineda, en su doble condición de administrador y asociado de la empresa convocada, no se encontraba habilitado para votar la aprobación de su informe de gestión y los estados financieros. Así las cosas, en este escenario, como acertadamente lo advirtió la Funcionaria a quo, se configura la nulidad de la determinación que avaló tales tópicos, en razón a que al descontar el porcentaje de participación de José Escobar, esto es, el 17%, tal pronunciamiento solo contó con la aprobación del 40% de los votos sociales correspondientes a Hernán Darío Escobar y Juan Diego Escobar23, con los cuales no se alcanzó la mayoría necesaria, es decir, la mitad de los votos más uno -artículo 359 del Código del Comercio-. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC333 del 19 de abril de 2024, expediente 11001-31-99-002-2016-00315-01. 23 Archivo 2023-01-541033-AAL, ubicado en la carpeta 02Anexos Demanda, cuaderno principal, 2023-800-00248. 25 Verbal 002 2023 00248 02 Las razones precedentes, llevan al traste el argumento planteado por los recurrentes, con el que se pretende justificar la validez de todos los votos de los asociados de la compañía intimada, cuando la administración de los negocios sociales se encuentre radicada en ellos, al tenor de lo regulado en el artículo 358 ibidem y al margen de lo estimado por otra autoridad. 6.5.

De otra parte, tal como lo destacó la Juzgadora de primer grado, no tiene recepción el motivo de invalidez del pronunciamiento que avaló mantener a la sociedad en estado de liquidación, mientras se enajenaban los inmuebles y repartían los remanentes, previo descuento del pasivo interno, con sustento en que el señor José Escobar no podía participar en tales propuestas por existir un conflicto de intereses, como pasa a explicarse.

En efecto, el legislador persigue que el comportamiento de los administradores tenga como norte los principios de buena fe, lealtad, debida diligencia y protección de los intereses de la sociedad, sin perjudicar los intereses de los asociados. Tan así que el numeral 7° artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece que quienes tengan la calidad de administradores de una sociedad mercantil deben abstenerse de “…participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas…” -resalta la Sala-.

Entonces, el ordenamiento jurídico ha contemplado diferentes herramientas judiciales cuando quienes detentan tal calidad incurren en dicha prohibición, entre estas se encuentran la acción individual y 26 Verbal 002 2023 00248 02 la acción social de responsabilidad en defensa de quien es afectado con tal proceder. Sobre las cuales ha precisado: “…La primera corresponde a la que puede ejercer cualquier persona que haya sufrido un perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores, bien se trate de un asociado o de un tercero, a quien incumbe probar el interés jurídico que le asiste derivado de su derecho a perseguir el resarcimiento del agravio que le haya sido inferido por la situación de conflicto de interés con que obró el administrador sin contar con el aval del máximo órgano societario para realizar la operación generadora de dicha discrepancia. … A su vez, la acción social de responsabilidad, establecida en el canon 25 de la citada Ley 222 de 1995, es aquella que tiene la sociedad contra el administrador, y que podrá ejercitarse previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, adoptada al menos por «la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador», decisión que podrá adoptarse aún si no se incluyó en la convocatoria de la reunión y que, además, conlleva la remoción del administrador que actuó en contravía de la ley, los estatutos sociales y los intereses de la sociedad representada…”24.

A la par de las memoradas acciones de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de cualquiera de sus deberes legales o estatutarios, y por sus acciones u omisiones con las cuales haya causado perjuicios a la sociedad, a los asociados o a terceros, el legislador instituyó otro mecanismo judicial a través del cual es posible pretender la nulidad absoluta de los actos ejecutados por el 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC333 del 19 de abril de 2024, expediente11001-31-99-002-2016-00315-01. 27 Verbal 002 2023 00248 02 administrador, en el evento de haber obrado en situación de conflicto de interés, sin la autorización del más alto órgano social de la persona jurídica a la cual representa. Sobre el particular, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha puntualizado: “…El mismo mandato -numeral 4º del Decreto 1925 de 2009, por medio del cual se reglamentó parcialmente el canon 23 de la Ley 222 de 1995-, adicionalmente, prevé la posibilidad de incoar la «declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley».

La vía para adelantar este remedio procesal es la señalada en el artículo 5° del mencionado Decreto25. Con arreglo a dicha norma, la causa judicial dirigida a «obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 199526; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos…”27.

De forma tal que, acorde con las previsiones legales señaladas, cuando el administrador incurre en conflicto de intereses, su conducta da lugar a entablar las demandas de responsabilidad antes mencionadas o a deprecar la nulidad del acto ejecutado. 25 Subrogado por el mandato 2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. 26 El precepto indica que «[l]os conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario». 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC333 del 19 de abril de 2024, expediente11001-31-99-002-2016-00315-01. 28 Verbal 002 2023 00248 02 Empero, el hecho que el administrador ejecute un acto de tal naturaleza no es dable atacarlo por la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado.

“…La razón de lo anterior es que la ley no proscribe de manera rotunda la realización del acto que le genera conflicto de interés al administrador, sino que condiciona su ejecución al agotamiento de un trámite previo de autorización por el máximo órgano social, habiéndole suministrado la información necesaria para adoptar esa decisión…”28.

Luego, es el motivo antecedente el que justifica la no estructuración de la aludida invalidez alegada en el libelo, y no el fundamento esgrimido por la Funcionaria de primera instancia, según el cual “…para la impugnación de decisiones sociales, no aplica el deber de lealtad de los administradores puesto que, quien ejerce su derecho al voto es el socio de la compañía más no el representante legal o liquidador de la empresa…”29, pues es perfectamente viable como se dijo con antelación que el administrador tenga la calidad de asociado, evento en el cual se le restringe a este el derecho al voto.

No obstante, comoquiera que la causal de nulidad memorada no se soportó en dicha circunstancia, es decir, en que el administrador ejerció tal derecho cuando no estaba facultado para hacerlo y ello vició la determinación en que él participó, sino en que la decisión de mantener la sociedad en estado de liquidación generaba un conflicto de intereses, motivo por el cual José Escobar no debía deliberar al respecto, deviene inviable analizar la primera circunstancia anotada, 28 Cfr. idem. 29 Folio 7 el archivo 041Sentencia2024-01-718544, 29 Verbal 002 2023 00248 02 en respeto del principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Estatuto Adjetivo Civil.

Aunado, como la segunda situación no es plausible de atacarse por medio de esta causa, como ya se dejó por sentado, el fracaso de la pretensión nulitoria fundada en el conflicto de intereses deviene inexorable. Ergo, por estos razonamientos y no por los expuestos por la Juzgadora debe ratificarse la desestimación de la misma. 6.6. Atinente a los motivos de censura, manifestados por el apoderado del extremo activante, relativos a las diversas infracciones legales y estatutarias en que, en su criterio, incurrió José Fernando Escobar Pineda y generaron conflicto de intereses con la compañía, no serán objeto de un análisis diferente a lo expuesto sobre el aludido tema, debido a que pese a que se sustentaron ante esta Sede no fueron alegadas por él en la oportunidad para indicar los reparos concretos.

Carga necesaria que la apelante acatara, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. En estas circunstancias, las inconformidades antes reseñadas no eran objeto de análisis de fondo, por cuanto, al no haberse planteado como reparos concretos frente al veredicto no se encuentran inmersas dentro de la órbita del debate que compete dirimir al ad quem, el cual, a voces de la Corte Suprema de Justicia, comprende, “…el lineamiento de la pretensión impugnaticia, [el cual] significa que la competencia del superior se reduce «únicamente (…) [a] los reparos concretos formulados por el apelante» (art. 320 ibidem) salvo 30 Verbal 002 2023 00248 02 aquellas «decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328 ibidem)…”30. 6.7.

Igualmente, deviene frustránea la petición de nulidad del nombramiento de Russell Bedford CGT S.A.S. como revisora fiscal invocada por esta vía, dado que tiene apoyatura, además de la incompatibilidad de esta firma para desempeñar el cargo, en el ejercicio del abuso del derecho al voto por parte de José Escobar. Supuestos que, por sus características, involucran más una disputa derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí, la cual no debe confundirse con la acción de impugnación de actos y decisiones sociales, la que comprende procesos de nulidad e inoponibilidad de las memoradas determinaciones, o la falta de acuerdo entre las partes sobre el acaecimiento de una causal de ineficacia, conforme se anticipó. Así que, resultan suficientes estas argumentaciones para convalidar la desestimación del referido pedimento. 6.8.

Corolario, la confirmación de la sentencia deviene inexorable ante el fracaso de los desencuentros de los impugnantes. Sin condena en costas ante el fracaso de las inconformidades expuestas por los dos extremos del litigio –numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC8093 DE 1º de julio de 2021. Expediente 11-001-02-03-000-2021-01932-00. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 31 Verbal 002 2023 00248 02 autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 de agosto de 2024, por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto de la referencia. 7.2. DETERMINAR que no hay condena en costas. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 32 Código de verificación: 2b466f73a6cb35fd3859c79025d62b37b79b3a3f88804dfd736ad984bc0758d2 Documento generado en 20/09/2024 01:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica