Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020180060101_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Oracle Colombia Ltda. Banco Agrario de Colombia 11001 31 03 040 2018 00601 01 Sentencia No 24 MODIFICA Veintiséis (26) de marzo y nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Mayoritaria procede a desatar las apelaciones formuladas por las partes y llamados en garantía contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, luego de aceptar por proveído de la misma fecha el impedimento manifestado por la Magistrada Aida Lozano Rico Lozano, para integrar la Sala de Decisión. I.

ANTECEDENTES La sociedad Oracle Colombia Ltda, solicitó1: i) Declarar que “… el Banco Agrario de Colombia S.A., es civilmente responsable, bajo la modalidad de responsabilidad civil extracontractual, por los daños y perjuicios ocasionados a ORACLE COLOMBIA LTDA., con motivo y ocasión (i) de la apertura de la cuenta de ahorros No. 4-0070-218039-0 y (ii) de los depósitos, retiros y Fls 1 a 45 Archivo “01Tomo2Folios0001-00491” Subcarpeta Anexo 01Tomo2-C1.

Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 1 movimientos de dineros realizados a través de la mencionada cuenta de ahorros.” También, disponer que “…el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se encuentra obligado a pagar a ORACLE COLOMBIA LTDA, la totalidad de los daños y perjuicios, en sus dos modalidades de daño emergente y lucro cesante, causados…” En consecuencia, condenar a la demandada a pagarle: a) “… por concepto de daño emergente, la suma de (…) (Col$2.786.126.040,64 m/cte)…,” monto que corresponde al valor de los cheques girados a favor de Oracle y depositados en la cuenta de ahorros abierta irregularmente. b) $1.230.619.787 como lucro cesante, por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley colombiana calculados desde la fecha en que cada uno de los cheques girados a favor de Oracle fueron consignados en la cuenta creada en esa entidad financiera y hasta que se verifique el pago.

De manera subsidiariamente pidió: a) $856.970.104, por réditos liquidados a la tasa corriente máxima desde que cada uno de los cheques fueron consignados en la cuenta de ahorros No. 4-0070218039 y hasta la presentación de la demanda y, a partir de ese momento, a la tasa máxima moratoria permitida o; b) los intereses calculados bajo la misma regla para corrientes desde la consignación de cada uno de los instrumentos hasta que se efectué su solvencia o;c) $260.538.856 por el mismo concepto, pero calculados con la tasa máxima civil permitida desde la consignación de cada uno de los cartulares hasta el momento en que se radicó el escrito genitor y posterior, hasta que se cumpla con el débito.

Pedimentos que se soportaron en los hechos2 que ameritan la siguiente síntesis: Dentro de la actividad mercantil de la demandante, se encuentra la prestación de servicios informáticos y de tecnología, los cuales fueron Fls 1 a 45 Archivo “01Tomo2Folios0001-00491” Subcarpeta Anexo 01TomoII-C1. Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo.

Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 040-2018-00601-01 suministrados a sus clientes, Bancos Davivienda S.A. y Occidente S.A., quienes, para su cancelación, generaban la correspondiente facturación y posterior, la emisión del respectivo cheque a favor de Oracle Colombia Ltda, para ser consignados a la cuenta del primer beneficiario. El 26 abril de 2017, un funcionario de la entidad Bancompatir S.A. se comunicó vía telefónica con la accionante a efectos de comunicarle que se había generado una alerta por un depósito de $813.000.000, aproximadamente, en una cuenta de ahorros aperturada desde el mes de enero de esa anualidad; empero, la gestora alertó a aquélla de la inexistencia de ese producto financiero.

Acto seguido, durante junio siguiente, adelantó conversaciones con el Banco Occidente y fruto de esa interacción, constató la existencia fraudulenta de la cuenta bancaria terminada en **039-0, en la que se consignaron diferentes cheques, por un monto superior a los $2.787.000.000. El 31 de agosto de 2017, exigió a la demandada copia de los documentos que soportaron la creación de la cuenta a su nombre, recibiendo como respuesta que, para la activación de la misma, se presentó un certificado de existencia y representación legal, el cual no se ajusta a la verdad, en tanto las presuntas personas autorizadas para contratar el referido producto, señores Juan Manuel Novoa González y Andrés Jaramillo Caballero, carecían de la facultan para tal fin.

Adicionalmente, la enjuiciada no se percató que la copia del acta No. 96 de 14 de noviembre de 2016, que también le fue presentada para la aludida contratación, estaba incompleta; adicionalmente, no resulta coincidir con la que reposa en los libros comerciales de la convocante, conforme lo certificó la revisora fiscal. Sumado a lo anterior, la accionada aceptó la declaración de renta del año 2014 y estados financieros a corte de diciembre de período, estos últimos, que, por cierto, estaban suscritos por un contador público, 040-2018-00601-01 cuando debieron ser rubricados por el revisor fiscal.

Además, omitió corroborar la dirección de la activante. La cantidad de dinero reclamada a título de daño emergente fue retirada de la cuenta de manera irregular, mediante el giro de cheques favor de O.B. Eventos S.A.S., Corporación Empresarial y Educativa de Colombia, entre otras, documentos que no atienden a las condiciones de manejo de la cuenta que entregaron quienes le dieron apertura.

A través de la conducta descuidada y negligente del extremo demandado, se permitió la defraudación de Oracle Colombia Ltda., aunado que existe un antecedente similar en Banco Agrario desde el año 2005. 1. Trámite procesal El Juzgado 40 Civil del Circuito de esta urbe, previa subsanación, mediante proveído adiado 15 de febrero de 2019, admitió el escrito introductorio y dispuso su notificación al extremo pasivo3.

Posteriormente, se reformó el libelo, siendo aceptado por auto de 25 de noviembre de 2019.4 Intimado el banco demandado, compareció al proceso, se pronunció frente a cada hecho y enarboló las defensas denominadas: “NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUTABLE AL BANCO AGRARIO”; “EL HECHO DE LA VICTIMA FUE CAUSA EFICIENTE DEL SUPUESTO PERJUICIO”;

“HECHO DE UN TERCERO”; “NO PUEDE IMPUTARSE RESPONSABILIDAD EN EL BANCO AGRARIO POR CUANTO SE CONFIGURÓ MANDATO APARENTE”; “LA CONDUCTA OMISIVA Y NEGLIGENTE DE ORACLE GENERÓ EN EL BANCO LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA DE AHORROS CUESTIONADA ERA ADECUADA LEGITIMO Y AUTORIZADO”; “LA CONDUCTA DE ORACLE AL Folio 103 Archivo 03Tomo1Folios0683-01026.

Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Carpeta: 01PrimeraInstancia 4 Folio 227 Archivo 01Tomo2Folios0001-00491. Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Carpeta: 01PrimeraInstancia 3 040-2018-00601-01 01Tomo1-C1. Subcarpeta 01TomoII-C1. Subcarpeta IR EN CONTRA DE SUS ACTOS PROPIOS DEBE GENERAR LA NECESARIA EXONERACIÓN DEL BANCO AGRARIO”;

“PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”5 En escrito aparte, llamó en garantía a los Bancos Davivienda y Occidente, así como a Quik Help S.A.S., para que sean condenadas solidariamente al pago que por eventuales condenas se le imponga al Banco Agrario, con fundamento en que entregaron los cheques objeto reclamo y la empresa de mensajería fue la que los reclamó y consignó en la cuenta abierta en esa institución de donde posteriormente fueron desfalcados los recursos, generándose una concurrencia de causas en la generación del perjuicio.6 El Banco de Occidente esgrimió las excepciones de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento en garantía”, “inexistencia de vinculo jurídico con Banco Agrario” y “Banco de Occidente actuó de manera diligente para realizar el pago a Oracle”.7 Banco Davivienda S.A., se opuso a las pretensiones de la convocatoria y formuló las exceptivas de “No se cumplen los requisitos para irrogar responsabilidad a Davivienda.”, “Incumplimiento de Banco Agrario de sus obligaciones como experto bancario que presta servicios financieros al público en Colombia.” y “No se cumplen los elementos para que prospere el llamamiento en garantía de Banco Agrario a Davivienda.”.8 Quik Help S.A.S. resultó silente.

A la Corporación Para el Desarrollo Social de Colombia, Transportes Especiales Rutas Colombianas S.A.S. 9, Corporación Empresarial y Educativa de Colombia10, Profesionales en Seguridad Integral Prosin Fls 22 a 80 Archivo “04Tomo2Folios1092-1270” Subcarpeta 01TomoI1-C1. Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Fls 111 a 126 Archivo “01CuadernoCatorce” Subcarpeta 015llamadoGarantiaDaviviendautros.

Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia.. 7 Archivo “11ContestacionLlamamientoBancoOccidente” Subcarpeta 015llamadoGarantiaDaviviendautros. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 8 Archivo “15ContestacionDavivienda” Subcarpeta 015llamadoGarantiaDaviviendautros. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 9 Folios 19 a 24 Archivo “01CuadernoDiceciocho” Subcarpeta 019LlamadoGarantiaTransRutasColombianas.

Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 10 Folios 19 a 24 Archivo “01CuadernoDiecinueve” Subcarpeta 020LlamadoGarantiaCorporacionEducativadeColombia. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 040-2018-00601-01 Ltda.11, O.B. Eventos S.A.S.12, Asesorías y Servicios Integrales La Montaña S.A.S. 13 y Destellos de Limpieza Ltda.,14 para que demostraran el vínculo en virtud del cual cobraron los cheques girados por Oracle en su favor, desde la cuenta objeto de cuestionamiento en esta demanda y para que, de no justificar una relación contractual, efectúen la devolución de lo pagado.

Ninguna de las sociedades replicó el llamamiento. La Equidad Seguros Generales S.A. para que respondiera por la eventual condena que se le hiciere en este proceso, con fundamento en que el Banco Agrario de Colombia contrató en calidad de tomador, asegurado y beneficiario una póliza de seguro de manejo de entidades financieras y la reclamación efectuada por Oracle el 31 de agosto de 2017, fue presentada dentro de la vigencia del mencionado seguro, entonces, en el suceso que aquel salga condenado por los hechos de la demanda, la aseguradora debe activar la referida póliza.15 Aquella aseguradora se opuso a las pretensiones del llamado y formuló las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE COBERTURA BAJO LA SECCIÓN 1-DELITOS COMBINADOS”, INEXISTENCIA DE COBERTURA BAJO LA SECCIÓN 2- INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL”, “LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA”, “APLICACIÓN DE LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO” y “PRESCRIPCIÓN”.16 Folios 19 a 24 Archivo “01CuadernoDiecinueve” Subcarpeta 020LlamadoGarantiaCorporacionEducativadeColombia.

Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 12 Folios 19 a 23 Archivo “01CuadernoVeintiuno” Subcarpeta 022LlamadoGarantiaOBEventos. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 13 Folios 19 a 24 Archivo “01CuadernoVeintidos” Subcarpeta 023LlamadoGarantiaAsesoriasIntegralesdelaMontaña. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 14 Folios 19 a 23 Archivo “01CuadernoVeintitres” Subcarpeta 024LlamadoGarantiaDestellosdeLimpieza.

Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 15 Archivo “01CuadernoDiecisiete” Subcarpeta 018llamadoGarantiaLaEquidad. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 11 Folios 157 a 173 Archivo “01CuadernoOnce” Subcarpeta 012LaEquidadC12. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta: Carpeta: 01PrimeraInstancia. 16 040-2018-00601-01 Con el mismo propósito llamó a las personas naturales Adriano Azevedo Da Silveira, Hellen Vanessa Carrillo Quirós, Jorge Humberto Arias Bedoya, Carlos Arguindegui y Julián Amaya Betancur, en su calidad de administradores de Oracle por su presunta negligencia o descuido, quienes exoraron las defensas de “Falta de legitimación por activa.

Carencia de legitimación en la causa”, “Causa Extraña. El daño causado a Oracle es imputable exclusivamente al Banco Agrario. No hay nexo causal alguno entre la conducta de los Administradores y el daño causado.”, e “Inexistencia de incumplimiento alguno de los deberes de administración y gestión a la luz de la Ley 222 de 1995 por parte de los Administradores”. 2.

Sentencia de primer grado El a quo acogió las pretensiones de la demanda, condenó al Banco Agrario de Colombia S.A., al pago de la suma de dinero reclamada junto con sus intereses corrientes en la modalidad de lucro cesante. A la Equidad Seguros Generales la condenó a sufragar a la promotora la cantidad reconocida por daño emergente teniendo en cuenta la cobertura y limite asegurado y previa aplicación del deducible.

Por otra parte, negó las pretensiones de los demás llamamientos en garantía17. Para decidir de ese modo esgrimió los fundamentos subsiguientes: Que el hecho dañino se encontró verificado, en cuanto se abrió la cuenta de ahorros, se consignaron en ella diferentes cheques y los fondos de esa cuenta fueron sustraídos mediante el giro de cheques a nombre de personas jurídicas que no sostuvieron relaciones comerciales ni contractuales con Oracle y nunca ingresaron a sus arcas reales.

En lo referente a la culpa, estableció que el Banco Agrario no cumplió diligentemente con su deber de conocimiento e identificación del cliente, dado que los documentos con los que se abrió la cuenta a través de la 17 Archivo 82SentenciaPrimeraInstancia. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Subcarpeta 11001310304120210041900.

Subcarpeta. Anexos. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia. 040-2018-00601-01 cual se realizaron las transacciones que despojaron a la promotora, no tenían la vigencia requerida por los mismos protocolos del banco, tampoco se dejó constancia escrita y firmada sobre la confirmación de la información suministrada por el solicitante conforme se tiene establecido.

No se corroboró la veracidad de la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal, documento que de acuerdo con la Cámara de Comercio, no fue expedido por esta y para su validación se encuentra disponible una herramienta tecnológica de fácil acceso, al paso que de haberse consultado la veracidad de aquel documento, se hubiera advertido que quienes acudieron a la apertura de la cuenta no estaban habilitados para ello; tampoco se realizó la indagación del poder otorgado a dichos sujetos y no encontró acreditada alguna causal de exoneración de responsabilidad; en tanto, Oracle, no tuvo incidencia en el desenlace de las transacciones y el deber exigible del banco como profesional del área bancaria supone la adopción de medidas de control apropiadas y suficientes.

Por el mismo sendero encontró confirmado que la causa de la desviación de los recursos fue la apertura de la cuenta de ahorros, lo que permitió superar la seguridad de la emisión de los cheques y la negligencia al momento de identificar a las personas que acudieron a abrir la cuenta, así como sus calidades, situaciones que dan lugar a la configuración del nexo causal.

Consideró que los Bancos de Occidente y Davivienda, no tuvieron injerencia en el hurto, pues, no cometieron irregularidades en la expedición y entrega de los cheques que fueron depositados en la cuenta fraudulentamente abierta, ni tuvieron intervención en el retiro de los recursos depositados, aunado a que no les es exigible la responsabilidad profesional, por no haber actuado como prestadores de servicios financieros sino como personas jurídicas en virtud de un vínculo contractual. 040-2018-00601-01 En el mismo sentido apuntaló que, aunque Quik Help S.A.S., sostuvo una relación contractual con Oracle, no se estableció que tuviera alguna responsabilidad en el hecho dañino, por no contar con acceso a información que denote su incidencia en los actos defraudatorios.

Del mismo modo, no encuentra respaldo probatorio que los llamados como administradores de la actora ni de las sociedades que recibieron los pagos desde la cuenta abierta irregularmente, tuvieran responsabilidad en los hechos generadores del perjuicio reclamado en este asunto. En lo atinente con la prescripción de la acción derivada del seguro, consideró que operó la interrupción prevista por el canon 94 del Rito Civil, por cuanto la reclamación de Oracle al Banco Agrario se produjo el 31 de agosto de 2017, la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2018 y el llamamiento el 4 de octubre de 2019.

Posteriormente consideró que no existe controversia en torno a la existencia del contrato de seguro. Rotuló que los amparos de la sección 1ª del clausulado no corresponden a los supuestos sucedidos en este caso, no así sobre la sección segunda que ampara la pérdida sufrida por un tercero por responsabilidad del asegurado por la prestación de los servicios financieros, requisito que se configuró ante la demostración de la desatención del deber de cuidado, diligencia, oportunidad, idoneidad y prudencia del Banco Agrario para ejercer controles de conocimiento del cliente, aunado a que los hechos y la reclamación se efectuaron dentro de la vigencia de la póliza.

Del mismo modo expresó que no es procedente que la compañía de seguro responda por los intereses que se causen sobre el monto de la condena al tener una exclusión expresa. Dispuso que el ente en comento debe responder por la condena efectuada al Banco Agrario, hasta el monto asegurado y previa la aplicación del deducible. 6. Los recursos de apelación 040-2018-00601-01 La actora esgrimió que18 el iudex pasó por alto la pretensión 1ª subsidiaria, la cual no la analizó para ir directamente a la súplica 2ª subsidiaria que fue la que incluyó en la condena como lucro cesante, esto es, únicamente réditos corrientes desde el depósito de las sumas de dinero contenidos en cada cheque y hasta que se verifique la solvencia, quedando pendiente el análisis de la solicitud de honra de intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda.

Agregó que conforme al precepto 94 del compendio procesal, el auto de admisión de la demanda produce el efecto de constitución en mora y habilita el pago de réditos de esa naturaleza a partir del 13 de marzo de 2019, fecha en que se notificó dicha decisión. -Equidad Seguros Generales Consideró que con el interrogatorio de parte, los documentos adosados y la prueba por informe, quedó probado que el Banco Agrario actuó diligentemente al cumplir con el protocolo establecido para esa época para la apertura de cuentas, por haber solicitado los legajos necesarios, como los estados financieros, el certificado de existencia y representación legal y la facultad de quienes comparecieron a la apertura de la cuenta como apoderados, siendo que el instrumento en el que aparecía el poder a estos sujetos, es un pliego público que goza de presunción de autenticidad y que no estaba en la obligación de cuestionar o determinar su veracidad19.

Añadió que en caso de ratificarse que el Banco Agrario tuvo responsabilidad en la producción del deterioro sufrido por Oracle, debe sopesarse la participación de terceros, que apareja la disminución de la condena por la pluralidad de causas que contribuyeron a su causación. Y es que en la generación del menoscabo tuvo incidencia la conducta de 18 19 Archivo “007Sustentaciòn” de la carpeta CuadernoTribunal.

Archivo 007Sustentación. Carpeta: 02Segundainstancia. 040-2018-00601-01 Oracle, la de Davivienda y del Banco de Occidente al igual que las personas jurídicas que recibieron pagos desde la cuenta de la querellada. La propulsora se expuso imprudentemente al daño. Las personas que cometieron el fraude tenían conocimiento de los procedimientos internos, ello deja entrever manejos inadecuados de información confidencial y falta de controles y protocolos; hubo indebido seguimiento de la cartera y ausencia de vigilancia en la recogida y recaudo de los cheques, tampoco existieron procesos de verificación de pagos por parte de los extremos contractuales [Oracle, Banco de Occidente y Davivienda], sumado a que los cartulares que generaron esta demanda se expidieron entre diciembre de 2016 y marzo de 2017, pero la gestora no advirtió ningún faltante por facturas a pesar de la cuantía, sino meses después. Los instrumentos fueron reclamados ante Davivienda y Occidente con autorizaciones sustancialmente disímiles a las originales, sumado a que se otorgaron en favor de una persona diferente a la que se había autorizado en los últimos 3 años, y pone en evidencia la falta de diligencia y una responsabilidad contractual en la ejecución del convenio celebrado entre ellos y la promotora.

La Corporación para el Desarrollo Social de Colombia, O.B. Eventos SAS, Asesorías y Servicios Integrales de la Montaña, Destellos de Limpieza Ltda., Transportes Especiales Rutas Colombianas SAS, Corporación Empresarial Educativa de Colombia y Profesionales en Seguridad Integral Prosin Limitada, que recibieron pagos desde la cuenta del Banco Agrario, también jugaron un papel determinante, al recibir los desembolsos pese a no tener ninguna relación contractual ni comercial con Oracle.

Resaltó que se atribuyó la responsabilidad del Banco Agrario por conductas negligentes en la verificación de datos, pero no tuvo en cuenta que Oracle, Banco Davivienda y Banco de Occidente tuvieron similar comportamiento que también sumó a la producción del daño, pero no se le otorgó ningún efecto jurídico a ese actuar, por lo tanto, la valoración probatoria fue desequilibrada y contraria a las reglas de la sana critica. 040-2018-00601-01 Alegó que la decisión frente a la aseguradora es incongruente con fundamento en que esta se realizó por los amparos de la sección I de la póliza (Falsificación de Cheques y otros documentos), por los llamados delitos combinados y (indemnización no profesional) por las coberturas siendo estos de últimos la sección II en los cuales fundamentó la decisión el Juez de primera instancia. Finalmente, mencionó que la orden de la sentencia se encaminó a que la Equidad como aseguradora del Banco Agrario, efectuara un pago directamente a Oracle, pasando por alto que la póliza contratada, contempla la responsabilidad profesional y obliga a la aseguradora a sufragar al asegurado [Banco Agrario], por las pérdidas sufridas en su patrimonio, derivado de su débito reclamado por un tercero. - Banco Agrario de Colombia planteó y sustentó los siguientes reparos20: La sentencia aplicó erradamente el régimen de responsabilidad sobre el criterio de la teoría del riesgo y dirimió la controversia partiendo del presunto incumplimiento de obligaciones contractuales por considerar que el deber de cuidado que se le exigió solo es procedente en la ejecución de un contrato, presupuesto que en el sub examine no está demostrado, luego, no le son aplicables el Estatuto del Consumidor Financiero, la teoría de la responsabilidad profesional por desatender los débitos derivados de la actividad financiera, ni la Circular Básica Jurídica en lo relativo a la teoría del conocimiento del cliente, ni los precedentes jurisprudenciales citados.

Explicó que al haber sido el banco objeto de una conducta delictiva y Oracle suplantada no se generó el contrato de cuenta de ahorros y que, en todo caso, cumplió con el deber de requerir los documentos contemplados por su protocolo de apertura de cuentas sin que fuera su 20 Archivo11Sustentación. Carpeta 02SegundaInstancia. 040-2018-00601-01 obligación dudar de la autenticidad del Certificado de Existencia y Representación Legal aportado ni verificarlo, debido a la presunción legal, de esa calidad.

El Formulario de Vinculación y Actualización de Productos Pasivos, si fue diligenciado. Además, no era posible exigir, estados financieros de 2016, sin haberse cerrado el ejercicio contable de ese año, por eso, únicamente se exigieron los de las anualidades 2014 y 2015. Precisó que las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual no contemplan como causa de esta, la situación aquí acontecida, en la que el banco demandado fue víctima de un hecho delictivo, así como Oracle Colombia Ltda., y los establecimientos bancarios llamados en garantía. El fallo no indica cuáles fueron las pruebas que condujeron a concluir que el Banco Agrario “facilitó” el timo cometido por terceros ni las que permitieron llegar a la convicción que, por situaciones análogas, los Bancos Davivienda y Occidente no incurrieron en esa misma conducta.

Arguyó que la sentencia apelada incurre en error al partir del supuesto que la apertura de la cuenta en el Banco Agrario, es el único hecho que generó el daño, desconociendo que se trató de una cadena de conductas, la primera, la falta de diligencia de Oracle en la administración de su cartera y de la información confidencial, la segunda, la apertura de un producto financiero mediante el uso de información y documentos falsos y, la última, la entrega de los cheques a terceros, a través de autorizaciones fraudulentas.

Aseguró que está acreditado el descuido y negligencia por parte de Oracle, que permitió que información confidencial fuera conocida por extraños, como los procedimientos de recaudo establecidos, conocimiento de sus clientes, la forma de los pagos, esto es, que se realizaban mediante cheques que eran recogidos por un autorizado y 040-2018-00601-01 esos terceros mediante documentos falsificados cobrar esos instrumentos.

Considera que de haberse valorado adecuadamente el testimonio de Juan Manuel Novoa y los interrogatorios de parte del representante de Oracle y los de los Bancos Occidente y Davivienda se habría advertido la falta de control en que incurrió la demandante respecto del cobro de su cartera y los procedimientos de recogida de los cartulares. En efecto, estos muestran que pasados varios meses desde que se libraron esos títulos, la querellante no los reclamó a través de sus autorizados, posteriormente, tampoco advirtió el faltante ni las facturas impagas, de forma que, de haber tenido un estricto control sobre su cartera y los pagos realizados por sus clientes, no se hubiera presentado el perjuicio reclamado.

Adujo que Davivienda y Occidente fueron engañados por terceros con documentos falsos y al igual que el Banco Agrario, pero únicamente se atribuyó responsabilidad a este último. Se le exigió un test de verificación de la identidad de Oracle y sus apoderados y autorizados, pero ese mismo racero no fue utilizado para con los bancos que entregaron los cheques a una persona que no era la autorizada para recibirlos, hecho que se traduce en una incongruencia de la sentencia y la desigualdad en aplicación de la ley frente a idénticos comportamientos.

El a quo no hizo un análisis pormenorizado de las pretensiones, ni sobre la responsabilidad de los llamamientos en garantía de los Bancos Davivienda y Occidente, tampoco se pronunció expresamente sobre las excepciones planteadas, ni hizo una valoración adecuada de las pruebas. Específicamente los testimonios y el dictamen pericial demuestran que las mismas personas que engañaron al Banco Agrario, lo hicieron con Davivienda y Occidente, pero despuntó conclusiones distintas para con estos. 040-2018-00601-01 Se demostró que las sociedades que recibieron los fondos depositados en la cuenta irregularmente abierta, al no haber justificado sus vínculos contractuales con Oracle, debieron ser condenados al pago del perjuicio reclamado, por haber permitido el ingreso del dinero a través de sus cuentas, para posteriormente entregarlos a terceros.

Blandió que el seguro ampara los intereses comerciales o moratorios, al ser estos lucro cesante del tercero que se convierten en daño emergente para el asegurado y deben ser cubiertos por el seguro de responsabilidad profesional, conclusión a la que se arribaría de haber efectuado una adecuada valoración del dicho contrato. -Los llamados en garantía Adriano Azevedo Da Silveira, Hellen Vanessa Carrillo Quirós, Jorge Humberto Arias Bedoya, Carlos Arguindegui y Julián Amaya Betancur21, Banco de Occidente22 y adhesiva del Banco Davivienda S.A.23 Dichos sujetos procesales apelaron únicamente el numeral 7º de la decisión en cuanto a la condena en costas al considerar que los llamamientos en garantía se convierten en procesos independientes en los que necesariamente deben reconocerse los gastos de defensa judicial en los que los llamados incurrieron y la sentencia omitió pronunciarse sobre ese aspecto al condenar en costas a la demandada, exclusivamente en favor de Oracle Colombia Ltda. -Réplicas: La convocante se pronunció frente al recurso propuesto por la aseguradora, lo propio hizo el Banco de Occidente respecto a la alzada del Banco Agrario, al igual que el Banco Davivienda; el Banco Agrario se pronunció sobre la apelación de Oracle Colombia Ltda, de la aseguradora, del Banco de Occidente y de los demás llamados en garantía. La aseguradora, ejerció su derecho de contradicción oportuno ante la apelación del extremo activo. 21 Archivo 008Sustentación. Subcarpeta. 02SegundaInstancia. 22 Archivo 010Sustentación. Subcarpeta. 02SegundaInstancia. 23 Archivo 009SustentaciónRecurso.

Subcarpeta: 02SegundaInstancia. 040-2018-00601-01 II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala determinar si existió una concurrencia de causas generadoras del perjuicio irrogado a la demandante que permita la reducción de la condena impartida, o si se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad del Banco Agrario y, en el eventual caso de resultar comprometido su actuar, verificar si los llamados en garantía ostentan un débito legal para atender la finalidad de su convocatoria.

En segundo lugar, deberá analizarse la congruencia de la orden dada a la compañía aseguradora, el alcance de la cobertura del seguro y la posibilidad de disponer el pago de intereses moratorios por concepto de lucro cesante. Por último, si había lugar a imponer condena en costas a favor de las personas naturales llamadas en garantía. III.

CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a dilucidar la controversia en referencia con apego a las pautas consagradas en el artículo 328 del C.G.P. 2.

La responsabilidad civil está cimentada en la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias patrimoniales surgidas en razón de un hecho, acto o conducta ilícito, que adquiere la connotación de contractual o extracontractual, según se derive incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de los débitos contenidos en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley o con ocasión de la comisión de un delito o culpa por la violación del deber general de prudencia. 040-2018-00601-01 En términos generales la responsabilidad civil cobija todos los comportamientos ilícitos que, por generar daño, hacen que surja en cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizar.

Sea contractual o extracontractual para que ésta se configure, es necesario que exista una conducta del demandado que en algunas ocasiones debe ser culposa, que haya un menoscabo y que ese perjuicio sea causado por el comportamiento del encausado, o lo que es lo mismo, es necesaria la existencia de i) culpa, ii) daño y iii) nexo causal. En el presente asunto la pretensión principal se contrae a declarar la responsabilidad civil extracontractual del Banco Agrario de Colombia; a pesar de eso, cabe traer a colación los aspectos de la responsabilidad profesional derivada de la actividad bancaria en la medida que el daño reclamado surgió con ocasión a la apertura fraudulenta de una cuenta de ahorros, en la que fue suplantada Oracle Colombia Ltda, luego, la conducta de la nombrada entidad financiera debe analizarse desde esa óptica.

Sobre ese tipo de responsabilidad el máximo órgano de la especialidad civil, ha disciplinado que, “… el ordenamiento reclama que el ejercicio de la actividad bancaria atienda rigurosos parámetros de capital, apalancamiento, liquidez, gobierno corporativo, riesgo de crédito y composición patrimonial, por citar algunas variables, y que además cumpla altos estándares de seguridad en sus canales presenciales (oficinas, corresponsales) y no presenciales (banca móvil, cajeros automáticos, portales virtuales).

Estas imposiciones legales y reglamentarias, proporcionales a los enormes riesgos morales, operativos, de crédito, de seguridad, entre otros, que son connaturales al giro de los negocios bancarios, muestran que las entidades financieras asumen con la sociedad un compromiso de evitación de esas amenazas, de modo que serán aquellas quienes deban responder si estas se materializan, sin ninguna consideración adicional.

(…) “Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una 040-2018-00601-01 relación banco-cuentahabiente en la que no fuera mandatorio «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometria]» (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.).

Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple, pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente.” Acorde con la clasificación atribuida a Demogue, la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber "de resultado", no solo por la distribución del riesgo de la operación -tema sobre el que ya se detuvo la Corte-, sino también por las características especiales de la relación entre el consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público.

En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente.

( ) Esa misma estructura puede replicarse en los demás supuestos de fraude bancario, pues realmente solo difieren en el canal transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado canon 1391, que es de naturaleza objetiva, y que, como ya se anotó, únicamente se desvirtúa acreditando que la pérdida no puede atribuirse jurídicamente al incumplimiento de la institución financiera.” 24 (se destacó) En ese orden, el incumplimiento de las prestaciones que tiene a su cargo la entidad financiera compromete su responsabilidad, a menos que se pruebe la existencia de una causa extraña, particularmente la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, tal como así lo ha expresado el Alto Tribunal: “[E]ntre las obligaciones que al banco impone el artículo 1382 del Código de Comercio, derivadas del contrato de cuenta corriente, está la de mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias.

(..) Ante esos compromisos, el banco debe 24 STC5176-2020. 040-2018-00601-01 mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcancen con plena normalidad; por eso, cualquier desviación constituye un factor de desatención del contrato, dado su particular designio.

Y lo mismo ocurre tratándose de cuentas de ahorro, porque en ellas el Banco "es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario" (art. 1398 C. Co.). Claro está, sin desconocer, en ninguno de los dos casos, que la responsabilidad de dicha institución financiera puede atenuarse, moderarse e incluso excluirse en virtud de culpa atribuible al titular de la cuenta”25 El referido régimen ha sido justificado bajo la llamada “teoría del riesgo”, razón por la cual se exige de quien ejerce la actividad bancaria, una diligencia y cuidado necesarios para este tipo de labor, lo que genera una presunción de culpa “en quien no las satisface (las obligaciones) en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno (…).

Pero la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato (arts. 63 y 1604)”, incumbiéndole al deudor, para exonerarse de responsabilidad, más allá de probar el caso fortuito, que “empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación”26. Empero, de manera correlativa se ha señalado que la referida responsabilidad no debe establecerse con un carácter objetivo, sido que en cada caso particular, se debe examinar tanto la conducta de la entidad bancaria como la del girador, para evaluar la eventual concurrencia de causas, sean anteriores, coincidente, concomitantes, reciprocas o posteriores; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conducta sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso.

Lo anterior, en razón a que “no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo restablecimiento se persigue, sino que se demuestre que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de diciembre de 2006, rad. 200200025-01. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de junio de 1951, LXIX 688, reiterada en la de 7 de abril de 1967. 25 040-2018-00601-01 víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre los concurrentes ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpa, que para los efectos de la graduación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada solo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo' (CLII, 109 -Cas. 17 de abril de 1991)" (CSJ SC de 6 de may. de 1998, exp. 4972)”27. Sobre el fenómeno de la atribución de la causa, en otro pronunciamiento el Órgano Cumbre de la jurisdicción civil, explicó: “Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer 'mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria"28 ( ).

Sobre el asunto, afirmó esta Corte: "( ) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro(G. J. Tomos DCI, pág. 60, DOCVII, pág. 699, y CLXXXVI11, pág. 186, Primer Semestre).

Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”29 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1697-2019, reiterada en la SC5176-2020. «CSJ SC, 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01»( referencia propia del texto citado) 29 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2107-2018. 27 28 040-2018-00601-01 3.

Conforme al anterior estado del arte, en el presente asunto, el primero de los reparos que será objeto de pronunciamiento por este Tribunal, se relaciona con que se aplicó erróneamente el régimen de responsabilidad contractual, para ello, corresponde puntualizar – como se expresó líneas atrás- que las pretensiones en este caso se enmarcan en la responsabilidad civil extracontractual.

La pretensión principal consiste en “[q]ue se declare que el Banco Agrario de Colombia S.A., es civilmente responsable, bajo la modalidad de responsabilidad civil extracontractual, por los daños y perjuicios ocasionados a ORACLE COLOMBIA LTDA., con motivo y ocasión (i) de la apertura de la cuenta de ahorros No. 4-0070-218039-0 y (ii) de los depósitos, retiros y movimientos de dineros realizados a través de la mencionada cuenta de ahorros”.

Conforme a lo anterior, debe aplicarse el régimen de responsabilidad extracontractual, como se hizo en la sentencia apelada, en la que se analizaron los elementos del daño, la culpabilidad y el nexo causal. Pero como el hecho dañoso fue atribuido a la apertura irregular de una cuenta de ahorros a nombre de Oracle Colombia Ltda, siendo suplantada, resulta imperioso, en procura de establecer la culpabilidad del Banco Agrario, auscultar si existió una falencia o negligencia por parte este en dicha apertura, es decir, necesariamente debe analizarse su conducta desde la condición de profesional en el ramo de cara a las obligaciones que la legislación y jurisprudencia le impone para la prestación de servicios financieros, de ahí que resulten relevantes los criterios establecidos jurisprudencialmente para la responsabilidad bancaria.

Ciertamente, el escrutinio realizado por la Juez de primera instancia en la sentencia confutada, no corresponde al de la responsabilidad contractual, debido a que no se atribuyó la culpabilidad al Banco Agrario por la inejecución o ejecución defectuosa de obligaciones contractuales derivadas de la apertura de la cuenta de ahorros, por el contrario, se partió del incumplimiento de sus deberes legales al momento de celebrar 040-2018-00601-01 un contrato con un tercero, y de dicho convenio derivó la defraudación reclamada.

Bajo ese supuesto el reparo del apelante en tal sentido, no prospera. 4. Decantado lo anterior, es necesario precisar que no se encuentra en discusión la ocurrencia del daño ni su cuantificación y que, de acuerdo con los reparos efectuados, se encuentran en debate son los elementos de la culpa y el nexo causal y si existió una concurrencia de causas generadoras del perjuicio irrogado que permita la reducción de la condena o si se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad del Banco Agrario y, en el eventual caso de resultar comprometido su actuar, verificar si los llamados en garantía les asiste la obligación legal para atender la finalidad de su convocatoria. 4.1.

Con tal empeño y para el mejor entendimiento de lo sucedido, deviene inexorable hacer una relación de los sucesos más relevantes que dieron lugar a la configuración del perjuicio: a) Los Bancos de Occidente y Davivienda, giraron a nombre de Oracle Colombia Ltda, once (11) cheques30, los días 19, 20, 21 y 31 de diciembre de 2016; 16 de febrero, 6 y 10 de marzo de 2017. b) El 11 de enero de esta última anualidad, tuvo lugar la apertura de la cuenta en el Banco Agrario, por parte de quienes dijeron ser apoderados de Oracle Colombia Ltda, Juan Manuel Novoa González y Andrés Jaramillo Caballero, mediante el uso documentos falsos.31 c) Los días 12, 13 y 16 de enero, 28 de febrero y 31 de marzo de 2017, fueron consignados en el mencionado producto financiero los cartulares en comento, una vez fueron recogidos en esos establecimientos, por parte del señor José Mauricio Corredor Rivera, con una autorización con la firma simulada de Juan Novoa, encargado de Oracle, para suscribirla. 30 Folios 87 a 90 Archivo 01Tomo1Folios0001-0350.

Subcarpeta: 01.TomoIC-1. Subcarpera: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 31 c 040-2018-00601-01 d) En las fechas 18, 23, 27 de enero, 2, 8, 17 de marzo, 4 de abril de 2017, por instrucción de quienes abrieron la cuenta, el Banco Agrario giró siete (7) títulos cambiarios dirigidos a los terceros que finalmente cobraron los fondos que equivalen a la suma objeto de la condena efectuada en primera instancia.32 e) El 4 de mayo siguiente, se realizó el bloqueo de la cuenta, según información contenida en la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia, frente a una solicitud elevada por Oracle Colombia Ltda.33 f) El 31 de agosto de 2017, aquella sociedad, presentó derecho de petición al demandado, poniendo en conocimiento la situación y pidió la documentación relacionada. 34 Así las cosas, corresponde establecer la concurrencia de la culpa y el nexo causal, analizados desde las conductas de Oracle y del Banco Agrario, a fin de establecer en qué medida cada uno de esos actores aportó a la consumación del daño. El extremo demandado y la aseguradora llamada en garantía alegaron que Oracle fue negligente y se exhibió imprudentemente al daño, por no tener un adecuado control de su cartera y eso implica: i) la filtración de información confidencial como los clientes deudores, los procedimientos establecidos para el cobro de los servicios y acceso a los datos contables y ii) no haber echado de menos oportunamente el pago de diferentes facturas por parte de los Bancos Davivienda y Occidente.

De acuerdo con las pruebas documentales recaudadas se evidencia que quienes fraguaron el entramado para sustraer el dinero de Oracle, accedieron a las declaraciones de renta de los años 2014 y 2015, esta Folios 200 a 134 Archivo Tomo2Folios0492-0791. Subcarpeta: 01.TomoIC-1. Subcarpera: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 33 Fl. 86 Archivo 01Tomo1Folios 0001-0350.

Subcarpeta: 01.TomoIC-1. Subcarpera: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 34 Fl. 82 Archivo 01Tomo1Folios 0001-0350. Subcarpeta: 01.TomoIC-1. Subcarpera: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 32 040-2018-00601-01 última presentada en el año 201635; a los balances generales, estados de pérdidas y ganancias36 de la compañía de los años 2014, 2015 y 2016.

Tuvieron acceso a la cédula de ciudadanía y firma de Juan Manuel Novoa González, quien es funcionario de Oracle, pero no autorizado para la apertura de cuentas bancarias y fue presuntamente suplantado. Para poder recoger los cheques expedidos por los Bancos de Occidente y Davivienda, se presentaron autorizaciones expedidas por el señor Novoa González, con sus datos y firma, presuntamente falsificada, luego, debieron conocer de la logística establecida entre Oracle y los Bancos Davivienda y Occidente, para la recolección de títulos valores.

En ese orden de ideas, no cabe duda de que sí existió una fuga de información y partiendo de este supuesto, debe analizarse hasta donde dicha omisión tiene injerencia en la ocurrencia del siniestro, como se pasa a analizar: Sobre la organización de Oracle Colombia Ltda, en los procesos de facturación y recaudo de cartera, su representante legal, expresó: “… se firman contratos, esos contratos se registran en el sistema de contratos del sistema de Oracle y le permiten administrar de manera tecnológica las deudas que tienen sus clientes, y (…) el monto que Oracle le debe cobrar dependiendo del bien o servicio que Oracle le vaya a ofrecer al Banco, después del registro, el área de facturación, internacional, para la época de los hechos, le informan al departamento de facturación de Oracle Colombia en Bogotá que debe imprimir una factura y que esa factura debe ser radicada (…), esta factura por regla general se radica en las oficinas principales del banco y el banco recibe la factura, le da el trámite interno que le tenga que dar de tal suerte que en un momento dado emite un cheque a favor de Oracle, cheque que siempre fue emitido cruzado y al primer beneficiario, para pagar por los productos y o servicios que Oracle le haya suministrado (…).

Cuando se recibe el cheque, o la información del banco para Folio 69 Archivo Tomo2Folios0492-0791. Subcarpeta: 01.TomoIIC-1. Subcarpera: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 36 Folios 71 a 76 Archivo Tomo2Folios0492-0791. Subcarpeta: 01.TomoIIC-1. Subcarpera: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 35 040-2018-00601-01 que se recoja el cheque, la misma persona de facturación de Oracle, instruye a la empresa de mensajería especializada para que vaya y recoja el cheque y lo consigne en la cuenta de Oracle Colombia Ltda., normalmente la del Citibank pero también podía haber sido en la del Banco de Colombia y ese comprobante de consignación por cheque la empresa de mensajería especializada se lo entrega nuevamente a la persona de facturación que la autorizó para ir por el cheque y esa persona se lo envía a estos equipos internacionales para que hagan el descargue o conciliación de ese pago frente al contrato de prestación de servicios o bienes (…)”37 En lo atañedero a la seguridad de la información, indicó que: “por parte de Oracle, nadie más debería conocer ese procedimiento, (…) todos los empleados tienen cláusulas de confidencialidad en sus contratos, y segundo, existen cláusulas de confidencialidad en los contratos que se celebran con los clientes, luego, ese proceso de gestión, seguimiento, administración, es de conocimiento interno y confidencial, y por otro, cualquier procedimiento o gestión que se procede, la ejecución de relaciones comerciales que tenemos con nuestros clientes también son confidenciales (…) tienen cláusulas de confidencialidad todos los contratos firmados mundialmente por Oracle”38 También aseveró que “… únicamente funcionarios de Oracle autorizaban a la empresa de mensajería especializada para recoger los cheques y presentar las facturas a nuestros clientes Banco de Occidente y Banco Davivienda”, específicamente podían tener conocimiento sobre la existencia de cheques por reclamar (minuto 53:35 Archivo 054) “en el territorio de Colombia el señor Juan Manuel Novoa, en el territorio de Costa Rica, el señor Fabian Sibaja y también había dos personas entre los territorios de Estados Unidos e India, que lo podían saber, pero la instrucción a Quik Help, [sociedad de mensajería] solo la daba Juan Novoa.”39 37 Minuto 1:52:59 Archivo 044.

Minuto 2:23:29 Archivo 044. 39 Minuto 54:46 Archivo 045. 38 040-2018-00601-01 En el mismo sentido el señor Jorge Humberto Arias, llamado en garantía y quien fuera para la época de los hechos el Gerente General de Oracle Colombia Ltda, afirmó: “… Oracle a nivel organizacional se compone de un modelo donde está todo lo que se llama la vicepresidencia o gerencia de la parte comercial y en paralelo está lo que tiene que ver con procesos administrativos o back-office, como responsable de la subsidiaria, era responsable de la operación comercial y trabajar de la mano en los procesos de Back-Office, todo lo que era la parte de emisión de facturación cobros, reportaba a un área global ubicada en el área corporativa en Estados Unidos, que trabaja de la mano con los directores en todos los países.

Cuando nosotros vendemos un contrato o un proyecto, mi área comercial vende y dentro del proyecto se acuerdan los modelos de cobro o facturación del cliente, una vez se cierra el contrato con un cliente ese contrato se envía a un área de back-office que es el que emite la facturación, (…) ellos generan las facturaciones, generan el cobro a los distintos clientes y constantemente, nosotros tenemos un modelo de gobierno en el cual vamos mirando como vienen los sistemas de facturación dentro de la compañía, especialmente a mi nivel como gerente general de la compañía por lo general teníamos una reunión semanalmente para ver todos aquellos clientes que tenían una facturación vencida de más de noventa, ciento veinte, ciento cincuenta días de vencimiento de facturas, para que como responsable de la subsidiaria buscara reuniones ejecutivas con el cliente para buscar modelos de pago, esto era a grandes rasgos las funciones.”40 Sobre ese puntual aspecto, Juan Novoa integrante del área local de cuentas por cobrar de Oracle, testificó que: “nosotros manejamos todo lo que tenía que ver con impresión de facturas, con soporte para todos los negocios y entrega de facturas y también el proceso de recogida de cheques y depósitos en las cuentas de Oracle.”41Así mismo señaló que, “[e]l cobro de cartera estaba a cargo de un centro de servicios (…), que hacia la labor de confirmar cheques, para que una vez me informaran a mí, ir a recoger los cheques ante los clientes, elaboraba una carta teniendo en cuenta que teníamos personas autorizadas a través de un outsourcing, y estas personas eran a quienes se emitía la carta, se 40 41 Minuto 9:20 Archivo 098.

Minuto 2:50:34 Archivo 098 040-2018-00601-01 autorizaba, iban donde el cliente recogían el cheque y hacían el depósito en cuenta y toda la información la enviábamos al centro de servicios.”42 Frente al control de cartera, el testigo dijo que “normalmente el tema de cartera, normalmente emitimos una factura que es radicada ante el cliente, el cual queda en los sistemas de Oracle y posteriormente Oralce a través de su área de centro de servicios compartidos, realizaba el proceso de cobranza ante el cliente obviamente, maneja varios procesos, como envíos de estados de cuenta, contactos telefónicos etc.”43 Por su parte, el testificante Héctor Javier Ruiz, empleado del Banco de Occidente, advirtió que “en ese tiempo las facturas se recibían por vía e-mail y de manera física, estas llegaban al auxiliar de tecnología, el las cargaba en un aplicativo P-boy, aplicativo para control de presupuesto, se registraba cada una de las facturas, después, mi jefe el director del área de desarrollo, daba el visto bueno para continuar con el proceso de radicación de la factura, después del visto bueno, la auxiliar de tecnología, radica las facturas en la plataforma contable del área de contabilidad y a partir de ahí el área de contabilidad hacia el proceso de facturación, liquidación, y daba la orden a pagaduría para que realizaran el pago, según correspondiera”44 Refirió que su función era “… garantizar que las labores contratadas con Oracle, se realizaran de acuerdo a la planeación realizada para cada uno de los meses, yo coordinaba con Nagaraja los trabajos que se iban a realizar en el mes y al final de mes garantizaba que los trabajos se prestaran y daba el visto bueno para la emisión de las facturas, según correspondiera.”45 Informó que el señor Nagaraja es la persona con la que se comunicaba de Oracle, era el “representante de la cuenta, en ese tiempo, era la Minuto 2:51:40 Archivo 098 Minuto 3:06:59 Archivo 098 44 Minuto 38:43 Archivo 158. 45 Minuto 38:00 Archivo 158. 42 43 040-2018-00601-01 persona, yo lo veo como el par mío en Oracle era la persona que representaba estos servicios en Oracle y yo era el que representaba el servicio por parte de Occidente.”, por su parte, aquel sujeto en su testimonio a través de la traductora o interprete aseguró que “… estaba a cargo de organizar todo lo que se tenía que hacer, los pasos para prestar el servicio de acuerdo con el presupuesto establecido” y que “… a medida que se iban cumpliendo los proyectos, si había un precio acordado, un precio fijo se iba facturando.

Él realmente dice que él no estaba a cargo de la facturación, que los consultores iban realizando el trabajo y en la medida que se iba cumpliendo, iban ingresando los servicios cumplidos a la plataforma para el proceso de facturación”46. En cuanto a la coordinación de la recogida de los cheques con la empresa de mensajería Quick Help S.A.S., respondió que, “esa empresa tenía delegadas a personas directamente en Oracle no era una persona que tenía algún tipo de rotación, para nosotros normalmente había personas fijas para este caso estaba autorizado un señor que se llama Carlos Alfonso Gallegos Cubillos, él era la persona asignada a nuestro departamento, pero digamos había otras personas asignadas a otras líneas de negocio, porque era un contrato para proveer personal a toda la empresa.” Se mencionó que el mensajero designado para la radicación de facturas y recogida de cheques era el señor Carlos Gallegos y que “Oracle tiene una restricción total a los sistemas (…) Nuestro proceso era entregarle la documentación en un área de recepción y desde allí manejábamos el proceso con el señor Gallegos, pero no tenían en ningún momento acceso a sistemas de información.”47 Jorge Humberto Arias Bedoya, quien dijo haber sido trabajador de la demandante desde el 2008 hasta agosto de 2020, además, de ser el gerente general encargado de toda la dirección comercial, refirió que dentro de la dirección interna de Oracle existía una sucursal extranjera 46 47 Minuto 13:17 Archivo 166.

Minuto 4:26:12 Archivo 098. 040-2018-00601-01 quien era la encargada de la facturación de los clientes y su cobro; sin embargo, aclaró que dentro del modelo de gobierno de la empresa, revisaban “como van los sistemas de facturación dentro de la compañía, especialmente a mi nivel como gerente general de la compañía, por lo general teníamos una reunión semanalmente para ver todos aquellos clientes que tenían un proceso de facturación vencido más de 90, 120, 150 días, para que la sucursal subsidiaria responsable de la operación, buscara reunión ejecutiva con el cliente para buscar modelos de pago”48.

Respecto a las medidas de seguridad de la información, expresó que los datos de los clientes eran almacenados en la nube -DRE- ubicada en las instalaciones de Estados Unidos de Norte América y que a nivel nacional era a través de Sarlaf, aclarando que “las únicas personas que podían ingresar a esta información son las que tenían autorización, un usuario… de esta manera se garantizaba que no cualquiera tuviera acceso”49, además,“… cuando usted se hace empleado de Oracle después de pasar varios filtros de seguridad y chequeos de seguridad la persona se contrata y en Estados Unidos hay un área de seguridad de información y seguridad tecnológica, es la persona que se encarga de crear el usuario y el password, entonces esto lo hace un área directamente en los Estados Unidos.

Ni siquiera yo como gerente general o el presidente de América Latina, nunca damos usuario o el password, esto es una información muy personal, (…) de esta manera es imposible que una persona localmente en un país pueda cambiar la contraseña de otro empleado o acceder fraudulentamente a otros porque eso está controlado desde Estados Unidos desde el área de seguridad.”50 Posteriormente, añadió que, “…todos tenemos usuarios y password, pero solamente se autoriza por módulos o bloques de información dependiendo del rol que usted ejecute en la compañía tiene acceso a ciertos módulos o bloques de información, para el caso particular de 48 49 50 Minuto 10:47, archivo 98.

Minuto 31:34, archivo 98. Minuto 33:52 Archivo 098. 040-2018-00601-01 facturación, contratos y cobros, esta información solo estaba autorizada para las personas que trabajan en las funciones de cuentas por cobrar que para el caso particular de Colombia era el equipo de Juan Novoa”.51 Adriano Azevedo Da Silva, sobre lo que se viene comentando, relató que el procedimiento interno para el cobro de las facturas, era que pasado 30 días de su emisión y constatado su impago, se contactaba al cliente para verificar el estado de la morosidad.

También, que el señor Novoa hacia parte del equipo de cobranza, además, era quien emitía la autorización para reclamar el título valor52. Hellen Carillo Quiros -contralora financiera de la propulsora desde 1996-, aseveró que, dentro de sus funciones, está la de revisar los estado financieros contables, auditorias y cumplimiento, así como evidenciar el desvío de los dineros.

Respecto de lo que aquí interesa, relató que las facturas que dieron origen a los cheques cuestionados en este litigio, fueron registradas en la contabilidad de la actora, empero, aclaró que la auditoria de su pago era responsabilidad de otro departamento. Ahora, en lo que concierne a la prueba técnica recaudada, se tiene que una de sus conclusiones es que “No existen políticas o protocolos ni por parte de DAVIVIENDA ni de ORACLE para confirmar la entrega y recepción del cheque una vez emitido”.

Se aportaron correos entre Oracle y Banco de Occidente que datan del 13 de enero hasta el 25 de abril de 2017 y comunicaciones entre Oracle y Banco Davivienda del 9 de marzo al 14 de abril, en las que se evidencia el seguimiento efectuado desde el área centralizada de cartera a algunas facturas que no se reportaban pagadas y en los cuales se advierte que los clientes informan que ya las tienen como tal y con cheques entregados, pero, por su parte, Oracle afirma acercarse a ventanilla donde informan que no hay cheques pendientes, además, allí se advierte 51 Minuto 44:17 Archivo 098. 52 Minuto 33:04, archivo 53. 040-2018-00601-01 que Oracle informa que algunas de las facturas tienen moras que oscilan entre 20 y 170 días53. 4.1.

De acuerdo con las pruebas relacionadas, es loable concluir que la compañía demandante tiene una operación a nivel internacional, teniendo definidas ciertas estructuras con roles y alcances determinados, circunstancia que limita el acceso de la información, la cual era manejada por la sucursal de Estados Unidos, lugar donde se controlaban los temas de cartera y facturación, requiriéndose, entonces, ingresar a una plataforma tecnológica para verificar el cumplimiento de la prestación de los servicios contratados, para que posteriormente se generara la respectiva facturación que era remitida al área local de cuentas por cobrar.

Igualmente, las funciones de este último departamento se limitaban a la impresión y radicación de facturas en las instalaciones de los clientes y posteriormente la recolección y consignación de cheques y la encargada de verificar si se pagaron los servicios prestados o si existía algún faltante, así como del seguimiento y gestiones de cobro, era el área internacional centralizada de cartera.

Por otra parte, para controlar el flujo de la información, se asignan a cada empleado de Oracle, usuarios y contraseñas desde un departamento de seguridad en los Estados Unidos, y se restringe el acceso a la información ligada a su área de trabajo de acuerdo con el rol desempeñado y se usan cláusulas de confidencialidad en sus contratos laborales, así como en los convenios celebrados con sus clientes y con Quick Help S.A.S. Igualmente, es permitido concluir que la información relativa a los clientes de Oracle, específicamente, el cobro de las facturas y la recogida de los cheques con que se solventarían dichas acreencias, solamente eran conocidos por el personal de la demandante perteneciente al área internacional de cartera y del departamento local Folios 37 a 65 Archivo 03Contestación. Subcarpeta: 014LlamadoEnGarantiaRicardoPedrozayOtros.

Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 53 040-2018-00601-01 de cuentas por cobrar en cabeza de Juan Novoa, y el personal de Quick Help S.A.S. encargada únicamente, cuando eran instruidos para acudir a reclamar títulos-valores. En ese orden, si efectivamente había una operación hermética en el proceso de facturación y cobro de las cuentas pendientes por pagar de los clientes de la propulsora, resulta loable afirmar que efectivamente la entidad Oracle tuvo incidencia en la producción del daño, por cuanto si existía una cadena de custodia rigurosa respecto al procedimiento de facturación y órdenes de cobro de los cheques, sumado a que de tal información solo era conocedora la sucursal extrajera, es claro que existió una negligencia en la custodia de los datos sensibles, fuga que facilitó que terceros conocieran tal forma de operación de recaudo.

Es más, fue tanta la negligencia que permitió que esos terceros, también tuvieran acceso a sus balances generales de 2014 a 2016, así como a la identificación del trabajador Juan Manuel Novoa, cartas de autorización para retirar y depositar el título valor, mandato general para la apertura de la cuenta de ahorros. Agréguese que, si existía reuniones periódicas para evaluar el estado de impago de deudoras con retraso superior a 90 días, se cuestiona este Tribunal, ¿si los cheques motivos de reclamación datan de diciembre y marzo de 2017, cómo fue que a la entidad demandante no le causó curiosidad el estado de dichas carteras, partiendo de que representaba una suma cuantificativa para su operación comercial?.

Circunstancia que denota una falta de vigilancia en la recogida y recaudo de los títulos valores, omisión que claramente contribuye en la generación del perjuicio, en tanto tenía el deber de actuar con especial diligencia para evitar daños a su comunidad y así misma. Y ello es así, porque en el eventual caso de haber consultado oportunamente el motivo de ese retraso del impago, tal vez hubiese podido bloquear la transacción fraudulenta, o en su defecto, lograr que el menoscabo fuera menor, toda vez que, al realizar seguimientos 040-2018-00601-01 constantes a través de su área internacional de cartera le era fácil detectar la desviación de los dineros aquí reclamados.

Máxime, cuando el representante legal de la demandante, anunció que, los montos que fueron cobrados por terceros, eran considerables y no pasaban inadvertidos. Es más, fue tanto el descuido que, a pesar de tener conocimiento en el mes de abril de 2017, que se había generado una alerta por un depósito de $813.000.000, aproximadamente, en una cuenta de ahorros aperturada desde enero de esa anualidad, sumado a que, en junio de ese mismo año, constató la existencia fraudulenta de la cuenta bancaria terminada en **039-0, en la que se consignaron diferentes cheques por un monto superior a los $2.787.000.000, solo hasta el 31 de agosto de 2017, fue que decidió requerir a la demandada copia de todos los documentos presentados para la apertura de tal producto financiero.

Comportamiento que claramente deja en evidencia su desatención del deber de mitigación del daño, por cuanto no adoptó las medidas dentro de un término razonable para limitar la extensión del perjuicio una vez detectó o tuvo conocimiento del fraude. Aunado, llama la atención a esta Corporación que la propulsora sea un ente especializado en la venta y desarrollo de software, característica que refuerza lo expuesto, bajo el entendimiento que sus medidas de seguridad son de alta calidad y por ello, tener acceso a información confidencial de la misma debe ser complejo; por lo que, al haberse quebrantado tal rigurosidad, permite generar la duda de que, por lo menos, en dicha conducta ilícita pudo haber participado alguno de sus funcionarios, siendo este el puente para lograr la falsificación de los legajos, comprometiendo la responsabilidad de la actora, en tanto a ello le incumbía la custodia celosa, con una diligencia muy superior a los estándares ordinarios. 5.

En ese orden, debe tener acogida el alegato de concausalidad propuesto por Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y 040-2018-00601-01 consecuente, habrá de reducirse la condena impuesta en primera instancia, estimando este Tribunal que será de un 30% a cargo de la demandante y un 70% para el Banco Agrario de Colombia, quien, a pesar de pregonar su ausencia de responsabilidad, lo cierto es que tal embate no ostenta mérito probatorio para su éxito, como se pasa a explicar.

No existe controversia en cuanto a que el certificado de existencia y representación legal aportado para la apertura de la cuenta en el Banco Agrario se encontraba adulterado54, específicamente el contenido de la página 8 (respaldo), que indica que a los señores Juan Manuel Novoa González y Andrés Jaramillo Caballero, les fue otorgado un poder general para la apertura y manejo de cuentas de Oracle Colombia Ltda, mediante la Escritura Publica No. 3613 de la Notaría 11 de Bogotá. Así, se estableció con el certificado de existencia y representación legal adosado en el que esa inscripción no aparece55; igualmente, aquel instrumento público fue aportado al plenario y no contiene aquel mandato56, aunado a que aquella situación no fue controvertida.

Entonces, las empresas del sector bancario al ejercer su actividad tienen la obligación de ajustar sus prácticas al Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), y al ser vigiladas por la Superintendencia Financiera, los lineamientos que deben seguirse son los contemplados por la Circular Básica Jurídica, que señala en el artículo 4.2.2.2.1 que: “[l]as entidades vigiladas no pueden iniciar relaciones contractuales o legales con el potencial cliente mientras no se haya (i) recolectado la información necesaria para adelantar el procedimiento del conocimiento de cliente;

(ii) verificado la información necesaria, en particular la identidad del potencial cliente ” (Énfasis añadido) Folios 118 a 135 Archivo01Tomo2Folios0001-0491. Subcarpeta: 01TOMO II-C1. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 55 Folios 98 a 117 Archivo01Tomo2Folios0001-0491.

Subcarpeta: 01TOMO II-C1. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 56 Folios 139 a 183 Archivo01Tomo2Folios0001-0491. Subcarpeta: 01TOMO II-C1. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 54 040-2018-00601-01 Esa misma disposición establece que “[l]as entidades vigiladas pueden obtener la información necesaria para realizar los procedimientos de conocimiento del cliente utilizando datos e información de fuentes confiables e independientes.

En este sentido, las entidades vigiladas pueden utilizar bases de datos públicos, de prestadores de servicios ciudadanos digitales, de bases de datos propias y/o de bases de datos externas, siempre que: (i) individualicen al potencial cliente a través de la verificación de sus datos de identificación…” (Énfasis añadido). Conforme al canon 4.2.2.2.1.1.1.1., las sociedades vigiladas “… deben contar con políticas y procedimientos que les permitan identificar y verificar la identidad del potencial cliente (…) utilizando datos e información de fuentes confiables e independientes.

Para el efecto, las entidades vigiladas pueden utilizar: (…) (iv) la información disponible en los bancos de datos administrados por operadores de información (…) y/o (v) cualquier otro mecanismo tecnológico que garantice la realización de una verificación efectiva de la identidad del potencial cliente…” y que “[e]n el evento, en que un mandatario actúe en nombre del potencial cliente, para efectos de adelantar los procedimientos de conocimiento del cliente, las entidades deben: (i) verificar el documento que acredita dicha facultad o autorización e (ii) identificar y verificar la identidad del mandatario.” (Subrayas de la sala) Esa disposición permite realizar procedimientos simplificados de conocimiento del cliente y conforme al inciso segundo del precepto 4.2.2.2.1.4., “[l]os procedimientos simplificados de conocimiento del cliente para personas jurídicas aplican únicamente para entidades de naturaleza privada y deben comprender, como mínimo, la verificación, al momento de su vinculación, del documento que certifique la existencia y representación legal de la persona jurídica expedido por la autoridad competente.

Dicho documento no podrá tener una vigencia superior a 30 días calendario.”. (Se destacó) Ahora, el Banco Agrario adosó el trámite para apertura de cuentas de ahorro y corrientes según el cual en la etapa de verificación del cliente 040-2018-00601-01 es preciso “[c]onfirmar la información acerca de su actividad económica y profundiza en su conocimiento”57, en la etapa denominada “[a]sesorar y validar información” se señala que se “Identifica plenamente al cliente de acuerdo a lo establecido en la guía SE-GU-007 ‘Detección y Prevención de Ilícitos’, del proceso de Gestión de seguridad Bancaria”.58 Colofón de lo anterior, es que el procedimiento aportado corresponde al protocolo seguido para la apertura de cuentas de ahorro, pero no al procedimiento simplificado de conocimiento del cliente a que se refiere la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera; sumado a que, uno de los pasos para la apertura de cuentas señala que debe profundizarse el conocimiento del cliente y, en otro aparte, se indica que la identificación plena se realiza de acuerdo con lo establecido en la guía SE-GU-007, no obstante, se echa de menos aquel documento, de forma que no se verificó cuál es el procedimiento especifico que el Banco Agrario agota para el conocimiento del cliente.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la existencia de un protocolo simplificado de conocimiento del cliente y, por ende, el Banco Agrario como profesional en la actividad financiera debía aplicar los lineamientos de la Circular Básica Jurídica, que, entre otros, contempla que de existir dicho procedimiento debe efectuarse la “verificación” del documento que certifica la existencia y representación legal cuando se trate de persona jurídica, y es posible acudir a sistemas de información de bases de datos públicas o privadas y establece que cuando se actúe por intermedio de mandatarios debe verificarse el documento que otorga esa facultad, actividad que no se realizó en este caso.

En efecto, únicamente se aportaron los formularios de vinculación diligenciados por quienes acudieron al banco para abrir la cuenta. No se demostró la forma en que se hizo la verificación del documento de Folio 300 Archivo 02Tomo2Folios0492-0791. Subcarpeta: 01TOMO II-C1. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 58 Folio 1 Archivo 03Tomo2Folios0792-1091.

Subcarpeta: 01TOMO II-C1. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia 57 040-2018-00601-01 representación legal y de acuerdo con lo señalado en la declaración del representante legal del Banco Agrario, únicamente se realiza una revisión visual del documento para establecer que quien concurra, sea el representante legal o apoderado y que el documento no tenga una expedición mayor a 30 días.

Para la validación del conocimiento del potencial cliente no se acudió a bases de datos ni a sistemas de información, como el sistema de validación de la Cámara de Comercio, procedimiento simple que hubiera evitado el desenlace de los sucesos posteriores como la consignación de los cheques y la posterior emisión de cheques dirigidos a terceros.

Ahora bien, el certificado de existencia aportado al momento de la apertura de la cuenta, contiene información acerca de los poderes otorgados por Oracle a diferentes personas; pero al tratarse de supuestos apoderados los que realizaron la apertura de la cuenta, debió efectuarse la verificación del documento que otorga esa facultad, esto es, la Escritura Publica No. 3613 de la Notaría 11 de Bogotá, por ser este el que contiene el poder mencionado en el certificado de existencia y representación legal, en otras palabras, al no solicitarse ese instrumento no se profundizó sobre el conocimiento del cliente y se omitió ir al documento que verdaderamente contenía los poderes otorgados por Oracle.

Bajo esas pautas de entendimiento, es loable sostener que el Banco Agrario no cumplió los altos estándares de diligencia y cuidado que la actividad financiera le impone para la apertura de una cuenta; tan es así que la simple verificación del código de validación del certificado de existencia y representación legal hubiera variado el curso de los objetivos de quienes realizaron el ilícito y permitido evidenciar la existencia de la conducta culposa.

Ello es así, porque de haber verificado la validez del certificado de existencia y representación legal, así como las facultades de las personas que abrieron la cuenta, y de paso, su identidad, se hubiese percatado 040-2018-00601-01 que esos terceros carecían de las facultades para tal fin y, por ende, hubiese prevenido el fraude. En otras palabras, lograr consignar esos títulos valores, en cuenta abierta a nombre de Oracle por personas que no tenían esa facultad, es la acción determinante que desencadenó el perjuicio, al margen de las maniobras ilícitas con que se obtuvo la información y documentación con la que se realizó todo el entramado, y por ese camino se valida la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño. 6.

En cuanto a la responsabilidad de los llamados en garantía Adriano Azevedo Da Silveira, Hellen Vanessa Carrillo Quirós, Jorge Humberto Arias Bedoya, Carlos Arguindegui y Julián Amaya Betancur, todos ellos son o fueron empleados de Oracle en áreas internacional y local, pero de sus interrogatorios no se desprende confesión alguna de desatención de sus deberes de confidencialidad en la información y procesos de la organización. Bajo esa misma línea de pensamiento, con los demás elementos de persuasión que obran dentro del dossier, tampoco quedó comprobado que los nombrados hubiesen tenido injerencia alguna en el fraude cuestionado, puesto que, más allá de exponerse las funciones propias de cada uno, nada se dijo en cuento a que hubiesen participado en la cadena del depósito y cobro de los cheques.

Igualmente, en el expediente no obran pruebas que señalen que alguno de ellos fue quien filtró la información sensible de la compañía, o que tuvieron conductas irresponsables o imprudentes con la información que cada uno manejaba; tampoco se estableció que hubieran trasgredido las cláusulas de confidencialidad de sus contratos laborales, luego, no se acreditó conducta culposa relacionada con el daño reclamado en esta demanda, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de desestimar esos llamamientos en garantía. 040-2018-00601-01 7.

Similar situación acontece con la llamada en garantía Quik Help S.A.S., que si bien era la encargada de proveer a Oracle Colombia Ltda, el personal de mensajería para reclamar los cheques girados por clientes de esa última, lo cierto es que el Banco Agrario no probó qué actuaciones u omisiones hubieran sido coadyuvantes para la producción del perjuicio irrogado, es decir, no se demostró negligencia o impericia por parte de esa compañía, tampoco el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad pactado en el contrato celebrado.

Es más, no se estableció que el personal de la nombrada, asignado a Oracle hubiera sido el responsable de la fuga de información confidencial sobre los procedimientos de entrega de cheques, mucho menos de la extracción de datos contables ni del retiro irregular de los cheques. La única prueba recaudada con relación a su participación fue el interrogatorio de parte de su representante legal, del que no se logra extraer una confesión acerca de ninguno de los supuestos atrás mencionados; por el contrario, esa declaración solo reafirmó que se mantuvo una relación contractual con Oracle consistente en proveer personal de mensajería y que durante el tiempo de duración del contrato únicamente fueron asignadas tres (3) personas y que las instrucciones para recoger cheques las entregaba el personal de Oracle.

Por su parte, el dictamen pericial no tuvo ninguna relación con la conducta, procedimientos o reglamentos de Oracle, luego, ese medio demostrativo no respalda el fundamento del llamamiento, por lo que debe confirmarse su negativa. 8. En lo atañedero a la Corporación Social de Colombia, Prosin Ltda, O.V. Eventos S.A.S., Transportes Especiales Rutas Colombianas S.A.S., Asesorías y Servicios Integrales de la Montaña S.A.S. y Destellos de Limpieza Ltda, se trata de las empresas a favor de las cuales se giraron cheques de gerencia desde la cuenta abierta de forma irregular en el Banco Agrario; fueron los destinatarios de los fondos que fueron objeto de desvío, de los que se tiene lo siguiente: 040-2018-00601-01 De los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de la Corporación Social, Prosin Ltda. y Transportes Especiales Rutas Colombianas S.A.S., se estableció que ninguna de ellas tuvo vínculos comerciales con Oracle Colombia Ltda, y que prestaron sus cuentas a terceros para depositar allí los recursos cuya procedencia desconocían, que posteriormente fueron entregados a personas que no hicieron parte de este proceso, aspectos que implican que no tuvieron la debida diligencia que se espera de personas jurídicas y entraña una conducta descuidada y culposa.

Sin embargo, ese solo comportamiento no es suficiente para declarar una responsabilidad civil en cabeza de ellas, si en mente se tiene que resulta inexorable que se encuentre demostrado el nexo de causalidad entre aquella conducta y el daño causado, hipótesis que no se advierte en este caso. Como se ha señalado, la actividad que permitió el desvío de los recursos fue la apertura irregular de la cuenta de ahorros a nombre de Oracle y no el hecho de que se permitiera el ingreso de los recursos a las cuentas de las llamadas en garantía. Entonces, pese a que prestaron sus cuentas para el ingreso de los recursos, lo cierto es que, sin la apertura de la cuenta en Banco Agrario, no hubiera sido posible que los dineros ingresaran a sus arcas y aun cuando no hubiese sido así, ello no habría evitado la consumación del daño porque los recursos podían ser retirados a través de una modalidad diferente (transferencia, efectivo etc.).

En ese orden, es claro que la conducta de esas sociedades no fue determinante para causar el daño reclamado; en consecuencia, no se aprecia responsabilidad civil en cabeza de ninguna de ellas, debiendo confirmar lo decidido respecto al llamamiento en garantía, destacando que tampoco hay lugar a disminuir la condena del Banco Agrario por la conducta desplegada por estas. 040-2018-00601-01 9.

En cuanto a la intervención de los Bancos Davivienda y Occidente, en primera instancia se dijo que “… dichas entidades en virtud de las cargas de su resorte acataron las directrices para la entrega de los cheques producto de los servicios brindados por Oracle” y que “… contrario a lo esbozado por el Banco Agrario al ser dicha entidad quien impuso en el reverso de los cheques que se trataba de la cuenta del primer beneficiario habilitando la consignación de los dineros, quien carga la responsabilidad por pagarse a terceros es la demandada, sin que pueda achacársele débito sobre este aspecto a los bancos de Occidente o Davivienda ” Por su parte, el Banco Agrario en la alzada se duele de que no se hizo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del llamamiento y que la conducta de dichas instituciones también fue determinante en la ocurrencia del daño. Conforme a lo anterior, la pretensión principal de aquellas convocatorias consiste en que se declare a esas entidades financieras solidariamente responsables del pago de las eventuales condenas que se impongan al Banco Agrario.

Sobre el particular, resulta necesario memorar que “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso, el interesado estaba en la obligación de fundamentar el llamamiento en garantía bien sea en un derecho legal o contractual existente y vigente, con la finalidad «de exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción (…)».” Para el presente asunto, era menester demostrar la “relación sustancial de garantía” que obliga a los bancos Davivienda y Occidente frente al Banco Agrario, sin embargo, esa carga no se advierte cumplida. 040-2018-00601-01 Ciertamente, la juez de primera instancia en un primer pronunciamiento señaló que las inconformidades expuestas por esos bancos respecto de la existencia de aquel vínculo y la procedencia del llamado serían resueltas en la sentencia,59 empero, dicho análisis no se realizó, pues, se entró a definir si esas entidades tuvieron o no responsabilidad en el perjuicio causado a Oracle.

Entonces, corresponde en esta oportunidad precisar que no se encuentra probado dentro del expediente aquella relación entre el Banco Agrario y tales establecimientos bancarios llamados en garantía, pues, claramente, no existe entre ellos un acuerdo de voluntades, por virtud del cual, estos tengan obligación de garantizar las posibles condenas que sufriera el llamante.

Es más, no se determinó por el banco demandado qué disposición legal los liga con tal propósito, sin que en este caso se halle alguna que obligue a los bancos Davivienda y Occidente a responder por la condena del Banco Agrario, en la medida que esas entidades no son garantes. Tampoco los ata el vínculo derivado de los acuerdos interbancarios en virtud del canje de los cheques ya que, como lo señaló la Juez a quo, en ese evento el banco que certifique que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, como lo hizo el Banco Agrario, será el responsable frente al banco librado, si es pagado a terceros.

Ahora, tampoco es la solidaridad lo que compromete al llamante y llamados, como se estableció en la pretensión del llamamiento, pues, rememórese que esta se deriva de la convención, el testamento o de la ley (Art. 1568 C.C.), hipótesis que no concurren en este caso; además, porque esa figura únicamente otorga la potestad al reclamante de pedir a uno o a todos los obligados resarcir el daño y al demandado que resulte condenado le concede la posibilidad de repetir en contra de los demás. Archivo 08AutoResuelveReposición. Subcarpeta: 015LlamadoGarantiaBancoDaviviendayOtros.

Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 59 040-2018-00601-01 Pero en todo caso, si se considerara la procedencia del llamamiento, en virtud del principio de economía procesal para que en un solo litigio “… se diluciden todas las controversias que se susciten con ocasión de los hechos que dieron origen al litigio”, debe precisarse que la intervención de esos bancos se limitó a efectuar la entrega de los cheques que fueron consignados en la cuenta abierta fraudulentamente en el Banco Agrario y pagados una vez realizado el procedimiento de canje interbancario, pero el giro de esos efectos cambiarios no tuvo lugar en el marco de una operación financiera derivada de sus funciones como profesionales bancarios, sino que fue producto del pago a uno de sus proveedores de servicios tecnológicos en virtud de una relación contractual.

Y es que, como quedó dilucidado Oracle no es cliente de esos bancos, no posee productos financieros en Banco de Occidente ni Davivienda, ni el giro de los títulos valores se produjo en su calidad de cliente de esas instituciones financieras, sino en su calidad de proveedor de servicios. Los recursos representados en dichos títulos no eran de propiedad de Oracle, como sucede en una operación financiera, por el contrario, correspondían a dineros propios de cada banco destinados a cubrir sus débitos y compromisos con acreedores de servicios prestados, razones fundamentales por las que no es dable aplicarles las directrices normativas y jurisprudenciales que rigen la responsabilidad bancaria.

De ahí que, no sea posible medir sus conductas con el mismo rasero con el que se analiza la del Banco Agrario, por cuanto, la responsabilidad bancaria y la exigencia de una mayor diligencia y cuidado, está restringida al ámbito de sus operaciones como profesional en esa área, actividad que no fue desplegada por ninguna de esas instituciones al momento de girar los cheques en favor de Oracle.

Aclarado lo anterior, corresponde verificar si, desde otra perspectiva, la conducta de esos bancos tuvo incidencia en la ocurrencia del daño cuyo resarcimiento se reclama por la actora. 040-2018-00601-01 Al efecto, se cuenta con el interrogatorio del representante legal de Banco Davivienda que señaló frente a la entrega de cheques que: “con Oracle se había acordado que ellos utilizarían un intermediario que es una firma de mensajería, y ellos con una autorización expresa y por escrito con identificación del mensajero respectivo, nombre y número de cedula, es la persona que se acercaría en los horarios previstos por el banco a la ventanilla de tesorería que queda en la sede principal del banco, esta persona con esa comunicación escrita que es una carta de autorización firmada por un representante legal de Oracle, la identificación respectiva con su cédula, y que coincidieran los datos que reposaran en la carta de autorización se procedía a entregarle el cheque”60 Con respecto al protocolo o procedimiento para la entrega de títulos valores a proveedores, expresó: “… el manual o procedimiento previsto no incluye cotejo de firmas, (…) no hay como hacer ese cotejo, lo que se coteja es el poder o autorización que debe venir de Oracle hay un Logo, símbolo, firma, sellos que se ven y hay unos sellos que se identifican deben corresponder al representante legal de Oracle y un documento de identidad.

Esa es la verificación que hace el funcionario de pagaduría que es la que entrega los cheques, pero no es un proceso de ‘visación’ en una operación financiera, (…) el banco no está actuando como banco sino como contratista que le paga a un proveedor…”61 En otro aparte, contestó; “… la utilización de cheques de gerencia con cruce restrictivo para pago a la cuenta del primer beneficiario, da la tranquilidad de que el cheque no va a ser cobrado sino mediante la utilización de unos mecanismos de seguridad que están establecidos en Código de Comercio y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…) en la medida que los cheques están girados para ser consignados únicamente en cuenta del primer beneficiario así como en el caso que nos ocupa, el mensajero que retiró los cheques era un suplantador, no 60 61 Minuto 1:52:29 Archivo 53.

Minuto 2:30:10 Archivo 53 040-2018-00601-01 venía de Oracle ese mensajero por sí solo no podía cobrar ese cheque. Ese cheque mientras estuviera en sus manos no le servía para nada, el mecanismo para poderlo cobrar era necesariamente consignarlo a una cuenta de Oracle que era el beneficiario (…)”62 Por su parte, el representante legal de Banco de Occidente, explicó que una vez radicadas las facturas y verificada la prestación efectiva de los servicios se pasaba “… al área de pagaduría a través de un aplicativo para que generara un cheque a favor de Oracle y ya corre por cuenta de Oracle pasar por el cheque al área de pagaduría generalmente era en la ciudad de Cali o en Bogotá.”63 En cuanto al procedimiento de entrega de cheques amplió que: “… lo acostumbrado por Oracle era que un apoderado general que estaba registrado en el certificado de existencia y representación legal de esa compañía, autorizaba a una persona natural mediante una comunicación escrita dirigida al banco en la que se señalaba el nombre de esa persona.

Autorizaba e indicaba que lo facultaba para retirar los cheques que existieran en ese momento que se presentaba la autorización (…) En ese momento lo que hacía el banco era verificar el certificado de existencia y representación legal, que tenía que ser expedido recientemente, la comunicación a la que he hecho referencia que no podía tener más de 30 días de expedido.

Verificaba que quien haya firmado la carta en representación de Oracle estuviera registrado en el Cámara de Comercio y también se solicitaba fotocopia de la cédula de ciudadanía del funcionario o el apoderado o el representante de Oracle que firmaba la carta junto el documento de identidad original de la persona autorizada.”64 Adicionalmente, señaló que si “… esos cheques caían en manos de una persona que no fuera su primer beneficiario no podían hacer nada con ese título valor, ese título valor, como ya lo he expresado obligatoriamente tenía que ser consignado en una cuenta de una 62 Minuto 3:06:04 Archivo 053.

Minuto 3:22 Archivo 054. 64 Minuto 5:13 Archivo 054. 63 040-2018-00601-01 entidad financiera que tuviera capacidad para certificar cheques, en este caso llámense bancos, para que el banco consignatario, en este caso el Banco Agrario debiera identificar al primer beneficiario, que en este caso es Oracle y después de haberlo identificado, haber certificado que el importe del título iba a ser abonado en la cuenta del primer beneficiario.”65 Ahora bien, el dictamen pericial practicado se enfocó únicamente en la relación de Oracle con el Banco Davivienda y concluyó que este último tiene un protocolo para la entrega de cheques en el que se exige i) carta de autorización firmada por el representante legal, ii) fotocopia del documento de identidad del representante legal y autorizado, iii) sello de la empresa y iv) certificado de Cámara de Comercio original o copia con no más de 60 días de expedición y v) que no se cotejó por parte de Davivienda el sello de Oracle con los sellos históricamente utilizados por esta última66, lo que se acompasa con lo establecido en la sección 420 del protocolo adosado por Davivienda.67 Valga señalar que los certificados aportados para reclamar los cheques ante Banco Davivienda y Banco de Occidente, no fueron adulterados y esas entidades no tenían el deber de validarlos en el aplicativo de la Cámara de Comercio, por cuanto no se trataba de una operación financiera que implicara agotar los procedimientos de conocimiento del cliente conforme a la Circular Básica Jurídica.

El Banco de Occidente allegó en su contestación al llamamiento en garantía, la carta de autorización, copia de las cédulas de ciudadanía del señor Juan Novoa (quien otorga la autorización) y de José Mauricio Corredor Rivera, (autorizado para retirar los cheques), documentos que fueron objeto de verificación al momento del retiro.68 Minuto 50:29 Archivo 054.

Archivo 150. Subcarpeta: 002TOMO II – C1. Subcarpeta: Anexo. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 67 Folios 82 Archivo 15ContestaciónDavivienda. Subcarpeta: 015LlamadoGarantiadeBancoDaviviendayOtros. 68 Folios 17 a 21 Archivo 11ContestaciónLlamamientoBancoOccidente. Subcarpeta: 015LlamadoGarantiadeBancoDaviviendayOtros. 65 66 040-2018-00601-01 Lo propio hizo Davivienda al allegar la carta de autorización suscrita por Juan Novoa, las reproducciones fotostáticas de las cédulas de ciudadanía de éste y del autorizado y el certificado de existencia y representación legal de Oracle usado para reclamar los cheques.

De aquellas pruebas se derivan dos conclusiones: la primera, que no es posible establecer alguna conducta negligente por parte de esas dos instituciones crediticias al momento de entregar los cheques objeto de reclamo, pues, es claro que, para retirar los cheques se aportó en ambos bancos una carta de autorización con la firma suplantada de Juan Novoa que era la persona encargada en Oracle de disponer la recolección de cheques; se entregó copia de su cédula de ciudadanía, la cual fue reconocida por este en su interrogatorio al señalar que la imagen puesta en conocimiento sí corresponde con una copia de su documento de identidad.

Entonces, conforme a los protocolos acordados con Oracle, para la entrega de cheques, los bancos Davivienda y Occidente tenían la obligación de expedirlos con indicación de ser consignados a la cuenta del primer beneficiario, verificar la presentación de los documentos necesarios para la entrega, a saber: certificado de existencia y representación de Oracle en el que constara el nombre de la persona que otorgaba la autorización, carta suscrita por éste que indique el nombre de la persona a quien debe hacerse la entrega y copia de los documentos de identidad de ambos sujetos.

Aspectos que fueron acatados por parte de esas entidades como acaba de verse, por lo que se encontraban facultados para entregarlos. Y es que, para advertir alguna irregularidad, debía efectuarse el cotejo de firmas del señor Juan Novoa, procedimiento que no estaba contemplado en los protocolos acordados con Oracle y que no está previsto para una actividad de tesorería, pues, en ese escenario, no se cuenta con registro de firmas, como sí ocurriría si se tratara de una operación bancaria y si Oracle fuera cuentahabiente de esos bancos, de 040-2018-00601-01 suerte que al no ser ese el escenario, las conductas a través de las cuales terceros lograron obtener la entrega de esos títulos valores, escapaban al control de esas entidades financieras.

La segunda conclusión, es que su conducta no facilitó ni condujo a la consumación del daño. No hay controversia en cuanto a que los cheques tenían restricciones de seguridad y que debían ser consignados en una cuenta cuyo titular fuera el primer beneficiario de los títulos valores, esto es, Oracle Colombia Ltda; nótese que, al unísono, las declaraciones del representante legal, las personas naturales llamadas en garantía, y que son o fueron empleados de Oracle y los testigos, coincidieron en que los cheques tenían tales características.

De ese modo, aun cuando terceros diferentes del beneficiario de los cheques tuvieron acceso a ellos, lo cierto es que dichos títulos valores no hubieran podido ser cobrados debido a las restricciones impuestas y la única manera para obtener sus fondos era mediante la consignación en una cuenta bancaria, como efectivamente sucedió a través de la fraudulentamente abierta en el Banco Agrario.

En ese orden de ideas, no se encuentra demostrado que el comportamiento de esos establecimientos bancarios tuviera alguna injerencia en la producción del daño, en tanto adoptaron las medidas de seguridad que se esperan para ese tipo de actividades, se apegaron a los protocolos de entrega de cheques a proveedores, y giraron los cheques con restricciones de seguridad, de ahí que, resulte inexorable confirmar la decisión en lo que concierne a tales llamados en garantía. 10.

En torno al llamamiento en garantía de la aseguradora Equidad Seguros, memórese que uno de sus reparos fue la no configuración del siniestro, por la exposición imprudente de Oracle y la concurrencia de causas en cabeza de algunos de los llamados en garantía, aspecto que quedó zanjado en lo analizado en precedencia. 040-2018-00601-01 Las inconformidades restantes se restringen i) a una presunta incongruencia del fallo respecto del amparo a partir del cual se hizo la condena, ii) que el pago ordenado debe disponerse en favor del asegurado y no del tercero al que se le causó el perjuicio y iii) el alcance de la cobertura del seguro a los intereses reclamados.

Al respecto, en la parte considerativa del fallo confutado se reseñó que no operan los amparos de la sección primera del seguro, al señalar que “se halla razón a la llamada en garantía en lo que refiere a la inexistencia de cobertura de los eventos descritos en la sección I…”. Más adelante, acotó la Juez de primera instancia que “… no ocurre lo mismo, en lo atinente a la sección 2 de la póliza porque el clausulado del seguro ampara la pérdida que resulte del reclamo de terceros al asegurado por responsabilidad civil siempre que surjan de servicios financieros y se presente durante la vigencia de la póliza.” Por ello, la condena consistió en la afectación de la póliza, tal como lo solicitó el llamante en garantía, y se cimentó en los amparos de la sección segunda “responsabilidad profesional” y ello quedó claramente decantado en la sentencia de primer grado, por lo que fuerza desechar el reparo enarbolado en tal sentido.

De ahí que, contrario a lo alegado por el apelante, no incurrió en el error de consonancia el operador judicial de primera instancia, por cuanto más allá de haber hecho tal precisión, ello obedeció a su deber de interpretación de la demanda en su integridad, así de la valoración conjunta de los medios persuasivos, cargas que realmente atendió el a quo, si en mente se tiene que, aunque el Banco Agrario de Colombia realizó el llamamiento a la entidad asegurada con fundamento en la cobertura de “falsificación de cheques y otros documentos”, lo cierto es que la accionada fue enfática en afirmar en el hecho décimo primero del escrito de llamamiento que, “en el caso de que el Banco Agrario de Colombia llegare a ser condenado con fundamento en los hecho y pretensiones de la demanda LA EQUIDAD debe honrar su obligación contractual bajo la cobertura de falsificación de cheques y otros documentos, sin limitarse a esta, en consideración a las demás coberturas contenidas en la caratula de la póliza que cubren los riesgos 040-2018-00601-01 de la operación bancaria del asegurado” (resaltado propio).

Es decir, que no solo limitó su convocatoria a ese evento, sino que también lo dejó abierto, en caso de concurrir cualquiera de las demás hipótesis. Y en atención a esa generalidad, fue que Equidad Seguros al ejercer su derecho de defensa, propuso como enervante “inexistencia de cobertura bajo la sección 2 -indemnización profesional”; actuar que deja entrever que, contrario a lo pregonado, el iudex en sus consideraciones atendió tanto las pretensiones del extremo actor, así como las defensas propuestas por los enjuiciados y llamados en garantía. Dilucidado lo anterior, no está en tela de discusión la existencia y validez de la póliza AA054181 -seguro de fidelidad bancaria, crimen por computador y responsabilidad civil profesional-, en donde el tomador, asegurado y beneficiario es el Banco Agrario de Colombia, cuya vigencia era desde el 15 de junio de 2016 hasta el mismo día y mes de 2017.

Dentro de las coberturas aseguradas, se tiene “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”; pérdida de valores en establecimiento del asegurado; “valores de tránsito”; “falsificación de cheques y otros documentos”; “moneda falsa” y “manejo y negocios de documentos soriales”, todos asegurados en $100.000.000.000, sin deducible. En punto al evento de “indemnización profesional”, según la sección 2, corresponde a la indemnización a cargo del asegurador “por la pérdida que resulte de reclamos por parte de terceros realizados contra el asegurado por responsabilidad civil siempre que dichos reclamos surjan de lo dispuesto por o en nombre del Asegurado de Servicios Financieros a favor de terceros y se presente por primera vez durante la vigencia de la póliza”69.

Respecto al significado de la responsabilidad civil, el aludido convenio consagra: 69 Folo 34 del archivo “01CuadernoOnce”. 040-2018-00601-01 “(a) el ilícito civil o irregularidad procesal por ley como una responsabilidad o su equivalente; o (b) el incumplimiento de alguna ley, incluida las disposiciones estatutarias y/o cualesquiera reglas o reglamentos emitidos por cualquier ente regulador o autoridad en virtud de las mismas promulgado dentro de las jurisdicciones indicadas en las declaraciones.

Esta póliza no reconocerá indemnización por responsabilidad civil que surja de la violación a cualquier ley promulgada dentro de los Estados Unidos de América o Canadá, excepto en la medida en que cualquier acto u omisión que suponga constituir dicho incumplimiento, diera lugar en cualquier caso a la responsabilidad por un acto de negligencia o error negligente u omisión negligente en ausencia de dicha ley; o (c) el ilícito civil o irregularidad… como un incumplimiento de fideicomiso incluido el incumplimiento de un fideicomiso legal o un incumplimiento del deber fiduciario que de origen a la responsabilidad civil por parte del asegurado, para el que la solución es un reclamo por daños o una orden de resolución, o (d) la responsabilidad legal causada por el acto o la omisión deshonestos o fraudulentos, delictivos o maliciosos o la conducta dolosa por parte de un funcionario o empleado del asegurado o de cualquier subcontratista o agente del asegurado” En ese orden de ideas, en el fallo de primer grado se reconoció la afectación de la póliza AA054181, tal como lo solicitó el llamante en garantía, y se cimentó en los amparos de la sección segunda “responsabilidad profesional”, lo cual conlleva al rechazo del embate que se analiza.

En segundo lugar, la sentencia de primer grado ordenó a la aseguradora “… pagar a la demandante ORACLE COLOMBIA LTDA las sumas de dinero de las que él es acreedor, impuesta en el literal a) del numeral anterior a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A…”. Con miras a abordar este reparo, es preciso acotar que la cobertura por Indemnización Profesional, de la sección 2 de la póliza, establece que: “[l]os Aseguradores indemnizarán al Asegurado por la pérdida que resulte de reclamos por parte de terceros realizados contra el Asegurado por Responsabilidad Civil, siempre que dichos reclamos surjan de lo dispuesto por o en nombre del Asegurado de Servicios Financieros a favor de terceros …”.

Acorde con lo precedente, no le asiste razón a la aseguradora impugnante, quien alega que se requiere que exista una pérdida 040-2018-00601-01 patrimonial del asegurado para que nazca el deber resarcitorio y bajo ese mismo contexto, quien tendría tal derecho es el Banco Agrario de Colombia y no la entidad demandante. Lo anterior, por la simple y llana razón que al tratarse de un contrato de seguro de responsabilidad civil, “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (art. 1127 C. Co, modificado por el canon 84 de la Ley 45 de 1990).

Por consiguiente, al margen de que la convocatoria de Equidad Seguros hubiese sido efectuada por el demandado y no directamente por la actora, ello no significa que deba relevársele del cumplimiento de sus obligaciones convencionales aseguraticias, por cuanto de una interpretación hermenéutica de la norma transcrita, resulta acertado afirmar que todos los perjuicios que llegare a sufrir el afectado -con éxitose traducirán en un desmedro patrimonial para el asegurado70.

Ello, como así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia en su precedente jurisprudencial: “(…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad”71.

Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del asegurado. 70 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10180-2019. 71 «CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01» (referencia del texto citado). 040-2018-00601-01 De modo que una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.

Luego, como el propósito del legislador no fue otro que otorgarle a los damnificados acción directa contra el asegurador, es lógico que desde la perspectiva de las víctimas los daños que éstas sufren son causados por el asegurado. Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacción del artículo 1127 del Código de Comercio, fue necesario cambiar la expresión que indicaba que el seguro de responsabilidad “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado”, por la actual que establece que dicho contrato “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado” con ocasión de esa responsabilidad.

Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan. Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización72. De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: ‘El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago’.73”74. Luego, si la finalidad del contrato de seguro de responsabilidad civil es amparar los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea «Por ley de re-entry del cálculo de las formas, la contracción o igualación es válida» (referencia del texto citado). 73 «CSJ SC20950 del 12 de diciembre de 2017, aprobada en Sala del 15 de agosto de 2017.

Rad.: n.° 05001-31-03-005-2008-00497-01» (referencia del texto citado). 74 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC002-2018. 72 040-2018-00601-01 su naturaleza desde la óptica de la víctima, entre ellos, el daño emergente, lucro cesante, menoscabos extrapatrimoniales, bien hizo el a quo en condenar de manera solidaria a Equidad Seguros, como si se tratara de una acción directa en contra de la misma, si en mente se tiene que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 072-2025 de la Corte Suprema de Justicia consideró que, a pesar de la existencia de ese tipo de acción, mediante el llamamiento en garantía podía condenarse a la aseguradora al pago directo de los perjuicios que haya sufrido el demandante en su condición de víctima. 11.

Ahora, uno de los reparos efectuados por Oracle Colombia Ltda., consistió en que en la decisión de primera instancia se accedió a la pretensión segunda subsidiaria sin analizar la procedencia de la pretensión primera subsidiaria, consistente en condenar al Banco Agrario, por concepto de lucro cesante al pago de intereses corrientes desde la fecha del depósito de cada cheque en la cuenta abierta de forma irregular hasta la presentación de la demanda y moratorios desde ese momento y hasta que se verifique el pago y precisó que, en todo caso, la notificación de la admisión produce los efectos de constitución en mora de acuerdo a lo previsto por el canon 94 del compendio procesal civil.

Vale señalar que la sentencia de primer grado al efectuar el análisis de la condena negó el pago de intereses moratorios “… habida cuenta [que] lo anterior se trata del reconocimiento del lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual sin que pueda endilgarse que la demanda de tiempo atrás hubiere tenido alguna obligación la cual conllevara su constitución en mora”.

Esa disertación sirve de fundamento para no acoger la pretensión principal relativa a intereses moratorios y la primera subsidiaria en torno a ese mismo concepto. Debe resaltarse que Oracle Colombia Ltda, solicitó como condena, el reconocimiento del daño emergente conformado por el valor de los cheques y como lucro cesante pidió de forma principal el reconocimiento 040-2018-00601-01 de intereses moratorios, subsidiariamente, el reconocimiento de réditos corrientes a la presentación de la demanda y moratorios con posterioridad y subsidiariamente réditos corrientes hasta que se verifique el pago.

Así, es preciso mencionar que la negativa tiene relación con la clase de perjuicio perseguido, esto es, lucro cesante. Dicha modalidad consiste en la pérdida de las ganancias que una persona hubiera podido obtener de no haberse presentado el daño reclamado. Lo anterior significa que desde la fecha en que Oracle debió tener acceso a los dineros desviados, pudo generar beneficios de esas sumas de dinero, los cuales se representan en intereses corrientes que es la ganancia que cualquier persona medianamente podría obtener de aquel y ese tipo de réditos lleva implícita la corrección monetaria que reemplaza la indexación por la depreciación del dinero por el paso del tiempo.

Por su parte, los intereses moratorios, tienen un componente adicional de sanción por retraso o inejecución de una obligación, lo que en este caso no es aplicable desde el momento en que los cheques fueron consignados en la cuenta irregularmente abierta, ni desde la presentación de la demanda, ni desde la notificación de la admisión como lo pretendió el extremo demandante.

Y es que la configuración de los perjuicios fue controvertida no solo por el demandado sino por la aseguradora, y solo se estableció la ocurrencia del daño y la responsabilidad del Banco Agrario con la decisión de primera instancia, luego, esa especie de réditos únicamente se causarían si, eventualmente, aquel no paga la indemnización ordenada en el término dispuesto en la sentencia, es decir, después de generada la obligación de pago para el Banco Agrario.

De otro lado, conviene memorar que, respecto a la causación de réditos moratorios, el canon 1080 del Código de Comercio prevé que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del 040-2018-00601-01 mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”. Es decir que, la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación; sin embargo, como tal circunstancia en el caso sub examine no ocurrió en la medida que la convocatoria de la entidad asegurada ocurrió en razón al llamado en garantía y no directamente, resulta claro que la generación de los réditos moratorios, sólo tendría lugar en el eventual caso de no proceder con el pago de la condena que le fue impuesta en el fallo confutado, en el plazo allí concedido.

Por consiguiente, si tal hito temporal no se ha empezado a contabilizar, mal se haría en instarla a pagar réditos moratorios, en los términos requeridos por el extremo demandante. 11. En lo relativo a las costas, la sentencia cuestionada condenó al Banco Agrario al pago de las costas y agencias en derecho únicamente en favor de Oracle, sin efectuar ningún pronunciamiento respecto a los llamados en garantía que resultaron beneficiados con el sentido de la decisión en cuanto a su convocatoria.

Ese especifico tema únicamente fue controvertido por los llamados en garantía Bancos de Occidente, Davivienda y las personas naturales, Adriano Azevedo Da Silveira, Hellen Vanessa Carrillo Quirós, Jorge Humberto Arias Bedoya, Carlos Arguindegui y Julián Amaya Betancur. El fundamento común de las apelaciones es que esos llamamientos constituyeron trámites independientes en los que los citados incurrieron en gastos para su defensa judicial y que la legislación procesal prevé la condena independiente en su favor. 040-2018-00601-01 Para resolver la inconformidad es preciso memorar que el llamamiento en garantía está destinado a proveer sobre una relación legal o contractual que, eventualmente, podría ser resuelta en un proceso independiente y en el que el convocado puede ser condenado en virtud de ese vínculo, luego, efectivamente el llamado genera un trámite independiente en el que el vencido debe ser condenado en costas.

Así lo contempla el precepto 365 del compendio procesal, al señalar “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso ” por esa misma senda, esa norma estima en el numeral 7º, previene que “[s]i fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”; en este caso, al no resultar airoso el llamado que realizó la demandada, a pesar de que esta fue condenada, es claro que había lugar a sancionar al Banco Agrario con tal carga procesal.

Ello, porque la a quo consideró que no existía un vínculo contractual o legal que diera lugar a imponer a las llamadas el deber de cancelar la condena impuesta a la demandada, tesis acogida por esta Corporación; luego, se quedó corta en la resolución de la controversia, bajo el entendido que la juzgadora también debió declarar prósperos los enervantes propuestos por aquellas.

En ese orden, habrá de modificarse el ordinal sexto de la parte resolutiva del veredicto confutado, para declarar probadas las defensas denominadas “inexistencia de vinculo jurídico con Banco Agrario” y “no se cumplen los elementos para que prospere el llamamiento en garantía de Banco Agrario a Davivienda” formuladas por los Bancos Occidente S.A. y Davivienda S.A., respectivamente.

También, deberá declararse exitoso el medio defensivo intitulado “no existe vínculo legal o contractual alguno que permita al Banco Agrario a reclamarle a los administradores el reembolso de las sumas a las cuales llegue a ser condenado”, enarbolado por las personas naturales, Adriano 040-2018-00601-01 Azevedo Da Silveira, Hellen Vanessa Carrillo Quirós, Jorge Humberto Arias Bedoya, Carlos Arguindegui y Julián Amaya Betancur.

De oficio, se impone el reconocimiento de la excepción perentoria de concurrencia de culpas por mandato del artículo 282 del C.G.P., conforme a las razones expuestas en la parte inicial de esta sentencia. 12. Por último y no menos importante, al mantenerse el valor de la condena impuesta en primera instancia, le corresponde a este Tribunal “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, tal como así lo consagra el precepto 283 ibidem.

En ese orden, se tiene que el monto a indexar es $2.787.126.040,64, cifra que deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor75, según la fórmula: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de febrero de 2026 -ultimo reportado por el DANE-, es 155,73 IPC INICIAL= IPC de abril de 2024, data en que se profirió el veredicto de primer grado, es 142,32 Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $3.049.740.994,30; de la cual, la encausada solo deberá cancelar el 70%, en razón a la disminución de la condena a su cargo, en razón al reconocimiento de la excepción de concurrencia de culpas. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica 75 040-2018-00601-01 13.

Colofón, se modificará el ordinal primero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo censurado, para declarar probadas las aludidas réplicas, asimismo, para declarar que la parte demandante tuvo injerencia significativa en la generación del daño, razón por la cual se le asignará un porcentaje de responsabilidad del 30% y 70% para la interpelada.

Asimismo, ante el fracaso de las alzadas de la actora y querellada, habrá de sancionarlas con la consiguiente condena en costas causadas en esta instancia, tal como lo previene el numeral 1° del canon 365 del Estatuto Adjetivo. Al resultar exitosa la censura de las llamadas en garantía se liberarán de dicha sanción, la cual debe ser reconocida en su favor a la luz del precepto antes citado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: RECONOCER de oficio la excepción denominada la denominada “concurrencia de culpas”, y, DECLARAR probada la excepción enunciada como “Inexistencia de la obligación de pago de intereses en cabeza de la asegurado por exclusiones pactados en la póliza No. AA054181” y “Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado”, propuesta por Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo atendiendo las consideraciones de la providencia. (…) 040-2018-00601-01 CUARTO: CONDENAR al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a pagar a la demandante a título de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daño emergente la suma $3.049.740.994,30, monto del cual deberá reducir el 30% correspondiente a la participación de la actora en la generación del daño. b) Por concepto de lucro cesante, el reconocimiento de los intereses corrientes desde la fecha en que cada una de las sumas de dinero representadas en los cheques fueron depositadas en la cuenta de ahorros No. 4-0070-218039-0 hasta cuando se verifique su pago.

Para lo anterior se le concede a la demanda el término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para su pago. Vencido dicho plazo sin que medie su pago, sobre dichas sumas se generarán intereses moratorios. (…)

SEXTO: NEGAR las pretensiones incoadas respecto a los llamados en garantía Banco de Occidente, Banco Davivienda, Quick Help SAS, Adriano Azevedo Da Silveira, Hellen Vanessa Carrillo Quiros, Jorge Humberto Arias Bedoya, Carlos Arguindegui, Julian Amaya Betancur Corporación para el Desarrollo Social de Colombia, Q.B. Eventos SAS, Asesorías y Servicios Integrales de la Montaña – AYSIM SAS, Destellos de Limpieza Ltda, Transportes Especiales Rutas Colombianas SAS, Corporación Empresarial Educativa de Colombia y Profesionales en Seguridad Integral Prosin Limitada.

Lo anterior, en razón a la prosperidad de los enervantes de “inexistencia de vinculo jurídico con Banco Agrario”; “no se cumplen los elementos para que prospere el llamamiento en garantía de Banco Agrario a Davivienda”; “no existe vínculo legal o contractual alguno que permita al Banco Agrario a reclamarle a los administradores el reembolso de las sumas a las cuales llegue a ser condenado”, presentadas por los llamados en garantía que efectuó la demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de parte demandante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $30’000.000. Igualmente, se impone tal sanción en ambas instancias a cargo del Banco Agrario de Colombia y en beneficio de los llamados en garantía por aquel. Se fija como agencias en derecho en esta sede, la suma de $10.000.000,oo.

Liquídense por secretaría”. En lo demás, se mantiene incólume el veredicto confutado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta sede, exclusivamente a la demandante y querellada. La Magistrada Sustanciadora señala por tal concepto la cantidad de $4.000.000. Efectúese su liquidación en los términos consagrados en el precepto 366 del Código General del Proceso. 040-2018-00601-01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada (impedimento) Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 040-2018-00601-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5f4281151f1634f135315ef336ca85a3689fbc4a5c6d965e5dc8 d11ff1379ba Documento generado en 13/04/2026 12:36:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 040-2018-00601-01