TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: SIMULACIÓN de GENARO ALFONSO FAJARDO VERGARA contra la ASOCIACIÓN NACIONAL OBRA KOLPING DE COLOMBIA Y FUNDACIÓN KOLPING - Exp. 047-202000130-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de mayo de 20251 en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- La juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, al no haber atendido el requerimiento efectuado en auto de 6 de marzo de 20252, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto el gestor de la acción por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición en subsidio apelación3, argumentando que en la providencia de 6 de marzo del año inmediatamente anterior la orden de notificar a Arnulfo Guillén se le impuso al extremo demandado y no al promotor de la acción, por ende, no es plausible aplicar la sanción del desistimiento tácito en desmedro de los intereses del activante.
Consideró que el demandado debió tenerse por notificado por “conducta concluyente” ya que se surtió la notificación según los artículos 291 y 292 de la Codificación Procesal, sin embargo la empresa de correo “[c]omunicó que en la dirección pertinente que figura en el respectivo certificado de libertad y tradición, no los pudieron ubicar, motivo por el cual se 1 Archivo digital 91 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 2 Abonado 90 – cuaderno principal - Expediente primera instancia 3 Derivado 92 – cuaderno principal - Expediente primera instancia Exp.
No. 047-2020-00130-02. Pág. 2 informó al juzgado y por ello se hizo el emplazamiento y se nombró curador ad litem.” y sugiere que se “corrija” el proveído, imponiéndole la carga para cumplir la orden del despacho. 3.- Con auto del 15 de septiembre de 20254 la juez cognoscente mantuvo lo resuelto tomando como base que: “[d]e la sola lectura de la parte motiva de la providencia se puede concluir que el expediente requería la integración en debida forma del contradictorio, labor que conforme al ejercicio de cualquier clase de proceso en el ámbito de la jurisdicción civil está en cabeza del demandante siendo mas (sic) que evidente que la disposición incluida en el numeral segundo de la providencia y en el que se trata de excusar la parte actora se trató de un error mecanográfico, que en su momento, en caso de haber generado incertidumbre, el memorialista pudo haber solicitado la corrección o aclaración de la providencia con el fin de aclarar y disipar cualquier duda en favor de los intereses de sus poderdantes, lo cual no ocurrió.”.
Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4.- Este despacho con proveído de 6 de marzo del año que avanza5 modificó el efecto del recurso vertical al suspensivo, según lo dispuesto en el literal e) del canon 317 del Rituario Procesal. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
(Negrilla el Despacho). 4 Consecutivo 93 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 5 Folio digital 005 Exp. No. 047-2020-00130-02. Pág. 3 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-1191-2020 unificó su criterio en punto a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa que el 23 de septiembre de 20206 cuando se admitió la demanda se ordenó la vinculación de: Nodier Llano Duque, Liliana Castellanos Hernández, Norma Castellanos Hernández, Maria Martínez Rojas, Norma Lugo García, Luz González y Arnulfo Guillen V y se impuso esta carga al demandante. 3.1.- El 19 de octubre de 20227 el activante deprecó el emplazamiento de los vinculados en su totalidad como se puede verificar en la siguiente imagen: Petición que se atendió con proveído de 3 de agosto de 20238, sin embargo, sólo se ordenó el emplazamiento de Nodier Llano Duque, Liliana Castellanos Hernández, Norma Castellanos Hernández, María Martínez Rojas, Norma Lugo García y Luz González, sin incluir en esta a Arnulfo Guillen V; se relieva que el actor ningún pronunciamiento hizo al respecto. 3.2.- En proveído de 11 de septiembre de 20249 se tuvo en cuenta que Norma Lugo García se presentó al pleito por intermedio de 6 Documento 12 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 7 Derivado 61 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 8 Archivo digital 72 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 9 Consecutivo 87 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 047-2020-00130-02. Pág. 4 su abogado de confianza, mientras que los demás emplazados se encontraban representados por la curadora ad-litem que se notificó y contestó la demanda, procediendo posteriormente en decisión de 15 de noviembre de ese mismo año10 a convocar a la audiencia de que trata el canon 372 del Rituario Procesal. 4.- Sin embargo, el 6 de marzo de 202511 haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 132 ibídem la iudex realizó un control de legalidad en el que evidenció que Arnulfo Guillen V. no había sido noticiado de la existencia del juicio, pese a la orden de vinculación emitida en el auto admisorio, en consecuencia declaró la nulidad del asunto y ordenó al extremo pasivo que “[b]ajo los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que notifique de la demanda al ciudadano ARNULFO GUILLEN V, en el plazo de 30 días so pena de aplicar las sanciones procesales de la norma en mención.”.
Sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno de cara a la orden impartida. 5.- De lo anterior se puede colegir que si bien es cierto desde el proveído de 3 de agosto de 2023 la juez de primer grado soslayó atender de forma íntegra la petición de emplazamiento de los vinculados, también lo es que la desidia del actor en la revisión minuciosa de este tipo de situaciones al interior del litigio es la que ha prolongado en el tiempo el pleito a tal punto de poderlo catalogar como una “carga para las partes y la justicia” como reseña la jurisprudencia. 6.- Síguese que en los reparos propuestos por el opugnante éste pretende imponer la carga y la responsabilidad de lo acontecido en el despacho judicial dado que la orden se impuso a sus contendientes y no a ese litigante, sin embargo, como se refirió en nomencladores anteriores, la norma es clara en afirmar que la carga se encuentra a cargo de la parte que impulsa el proceso o la actuación que para el caso objeto de estudio es el demandante, pues es éste quien tiene el interés y la responsabilidad de notificar a los demandados, como ya se le había conminado desde el auto admisorio, incluso, se itera, de hacer una revisión juiciosa del dossier para evidenciar que se había omitido el decreto del emplazamiento de Arnulfo Guillén desde el año 2023 y no buscar mediante un recurso de reposición que se “corrija” la decisión y se le imponga la orden de notificar a su contraparte para ahí sí dar cumplimiento a esta, cuando era su deber legal enterar a los vinculados de la existencia del juicio, sin que el error en el que incurrió la administradora de justicia sea suficiente para justificar su descuido. 7.- Tampoco está llamada a prosperar la tesis propuesta por el censurante de estar frente a la figura de la notificación por conducta concluyente, en tanto el precepto 301 del C.G.P. es muy claro en establecer que esta sólo procede cuando “[u]na parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su 10 Abonado 89 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 11 Folio digital 90 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 047-2020-00130-02. Pág. 5 firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia” (negrilla y subraya propia), sin que en este proceso se haya acreditado la comparecencia del señor Guillén, incluso en su recurso reconoce el fustigante que las resultas de los intentos de notificación fueron negativos pues la empresa de correo no logró ubicar a Arnulfo Guillén y Luz Mery González. 7.1.- Se afirma que Arnulfo Guillén se presentó en la audiencia e indicó no estar notificado, sin embargo, ni en el expediente, ni en el recurso o la ampliación de los reparos se arrima constancia de la celebración de aquella, razón por la cual tampoco está llamada a prosperar este reparo. 8.- Es así que pese al yerro en que incurrió la juez de primer grado en el auto de requerimiento, éste no tiene la entidad suficiente para que el demandante desconociera su obligación legal de notificar a la totalidad de demandados y vinculados de la existencia del proceso, en suma de lo anterior, resulta relevante para esta oficina judicial que la demanda se radicó y admitió desde el año 2020, la omisión de la célula judicial se originó desde el auto de 3 de agosto de 2023 lo cual denota la prolongación en el tiempo para la integración de la litis y la desatención de quien funge como interesado en la verificación y cumplimiento de las actuaciones a su cargo para un óptimo desarrollo del trámite. 9.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por la a quo habrá de confirmarse, puesto que pese a los argumentos esgrimidos por la actora, lo indiscutible es que, se insiste, la demanda se admitió desde el 23 de septiembre de 2020 imponiéndose la carga legal de noticiar a los convocados de la existencia del proceso, el emplazamiento de los vinculados se decretó desde el 3 de agosto de 2023 excluyéndose a Arnulfo Guillén y mediando el silencio de quien deprecó su notificación en los términos del canon 293 de la Ley Adjetiva Procesal y, el auto de control de legalidad de 6 de marzo de 2025 en el que se ordenó la vinculación de aquel así se hubiera indicado que era obligación de los demandados, lo cierto es que ha transcurrido un lapso importante en el que refulge la desatención del litigio en este aspecto, razón por la cual superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. 10.- Es importante relievar que no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal de impulsar el litigio, sin que, se reitera, sea admisible echar mano del argumento de no haberse especificado en el auto de control de legalidad que fuera al demandante a quien le correspondía notificar al demandado, cuando esta es una carga legal en cabeza del convocante y no se radica o traslada por el capricho o equivocación del juzgador o le sea permitido a este asignar ese trámite entre los intervinientes del proceso. 11.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto Exp.
No. 047-2020-00130-02. Pág. 6 de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 30 de mayo de 2025 dictado en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas al recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO