TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 212 Acta de Decisión N° 072 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver Recurso de Apelación de la Sentencia N° 87 del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora VALERIA GOMEZ RIAÑO en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA, proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 76001-31-05-001-2018-00539-01.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA RÉPLICA DE LA DEMANDADA La contestación de la demandada no fue tomada en cuenta, debido a que se presentó de manera extemporánea. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia No. 87 del 10 de mayo de 2022 resolvió: El A quo fundamenta su decisión en que, si bien no se tuvo por contestada la demanda, la accionada aceptó que a la señora RIAÑO no se le realizó el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho, adicionalmente, aclaró que si bien la empresa se encontraba en proceso de reorganización ante la Superintendencia de industria y comercio, no se excusa su incumplimiento frente a las obligaciones laborales, toda vez que el trabajador no puede asumir los riesgos y pérdidas del empleador.
Recurso de apelación GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA, a través de apoderado judicial presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia 87 del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, manifestando que no se tuvo en cuenta el proceso de reorganización para la aplicación de la indemnización del artículo 65 del CST, debido a que tenían prohibido hacer pagos hasta la ejecución del acuerdo de reorganización que estaba previsto para enero de 2023.
También señaló, que en el material probatorio se encuentran los pagos correspondientes a intereses desde 2015 hasta enero de 2016 y prima de servicios de enero a junio de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recurso de apelación El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si los procesos de reorganización empresarial eximen a los empleadores de cumplir con el pago de acreencias económicas a sus trabajadores.
Caso concreto GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA informó de manera extemporánea que se encuentra admitida al proceso de reorganización empresarial descrito en la Ley 1116 de 2006, mediante auto de la Superintendencia de Sociedades, con fecha 4 de agosto de 2017. Bajo ese argumento, la parte accionada indicó que no realizó el pago de la liquidación final por los años 2015 y 2016, prima de servicios del segundo semestre de 2016 y el salario correspondiente al período comprendido entre el 1 al 15 de septiembre de ese mismo año. Si bien, en el proceso de reorganización, la Superintendencia de Sociedades busca contribuir a la viabilidad del negocio con el fin de que las relaciones comerciales y crediticias sean normalizadas a través de una reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, esto no faculta al empleador para incumplir con sus obligaciones de naturaleza laboral, ya que ello implicaría transferir una carga de pérdidas y riesgos al trabajador, carga que este no debe asumir.
“El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 28) Por lo tanto, no existe disposición alguna que faculte al empleador para retener salarios, pagos de prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, si a la fecha de terminación de la relación laboral, el empleador adeuda al trabajador valores por concepto de salarios y prestaciones sociales, debe pagar a aquel, como indemnización, un (1) día de salario por cada día de retraso hasta por 24 meses, si el trabajador devenga más de un salario mínimo.
A partir del mes 25, el empleador deberá pagar intereses moratorios o hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dichos valores, esto es, si su salario fue fijado con el mínimo establecido. En igual sentido, respecto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., tanto la jurisprudencia como la doctrina laboral han sido reiterativas en aclarar que dichas sanciones no operan de manera automática y, por ende, cada asunto conlleva la apreciación de los elementos subjetivos de mala o buena fe en que incurrió el empleador para no cumplir con sus obligaciones.
En la sentencia STL-4035 de 2021, la Corte Suprema de Justicia indicó: La norma anteriormente transcrita exige para que proceda el reconocimiento de la indemnización moratoria, que el empleador a la finalización del vínculo laboral quede adeudando al trabajador salarios y/o prestaciones. Además de lo anterior, compete a los jueces del trabajo observar la conducta del empleador, es decir, si ha obrado de mala fe, a fin de que esta valoración subjetiva que se haga respecto de la omisión en el pago de los salarios y prestaciones se encuentra justificada o no, en razones atendibles, para eximirse el empleador del pago de la referida sanción moratoria Con respecto a la prueba de los elementos aludidos, se ha dicho que el empleador sólo se libera de la indemnización a que aluden las disposiciones citadas, demostrando que su actitud obedeció a motivos valederos que evidencian, sin lugar a duda, su buena fe.
En la citada providencia se indicó: …Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables… De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
No obstante, se recuerda que la parte accionada tiene la carga probatoria de demostrar que su gestión no ha estado conducida por la mala fe, hecho que no se refleja, ya que no contestó la demanda, no logrando contradecir lo dispuesto por el demandante ni establecer si hubo buena fe por su parte. En la sentencia 37288 del 24 de enero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre los procesos de reestructuración, hoy reorganización, y la moratoria, indicó: “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales.
La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores…” “De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entretanto duraba la negociación del acuerdo de pagos.
Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante ese proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria.” En consecuencia, GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA no se encuentra eximida de sus responsabilidades laborales y económicas, por lo cual deberá realizar los pagos correspondientes a los que tiene derecho la extrabajadora VALERIA GOMEZ RIAÑO. Se recuerda que la contestación de la demanda no se tuvo en cuenta, debido a su extemporaneidad, es por lo que, si la parte pasiva aduce que existieron pagos parciales de ciertas obligaciones laborales, dichas pruebas no se pueden tener en cuenta ya que, el a quo por obvias razones no las decretó como tal.
Prueba Interrogatorio de Parte y Testimonial El señor HECTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, en calidad de representante legal de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, manifestó que la señora VALERIA GOMEZ RIAÑO laboró para la compañía prestando sus servicios de guardia en la Empresa Municipal de Cali - EMCALI, durante 2 años. Comentó que a la demandante se le adeuda la liquidación final de prestaciones sociales del año 2015 y 2016, así como prima de servicios de junio a septiembre de 2016 y la última quincena del 1 al 15 de septiembre de 2016, fecha en que se terminó el vínculo laboral.
Explicó que se tuvo la intención de cancelar dichas obligaciones laborales, pero no se pudo hacer por exprés prohibición legal, toda vez que fueron admitidos en proceso de reorganización empresarial, por lo que dichas sumas serían canceladas una vez estuviera ejecutado el acuerdo de reorganización, esto es para la fecha de enero de 2023. Por último, indicó que a todos los trabajadores y acreedores se les informó dicha situación, sin embargo, no le notificó de manera personal a la demandante.
Conclusión De acuerdo con la motivación expuesta, la Sala precisa que la reorganización empresarial a la que fue admitida GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA no exime al empleador de cumplir con sus obligaciones económicas ante sus trabajadores. Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia, y en el contexto de la providencia, se da respuesta a los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 87 del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD a favor de la demandante VALERIA GOMEZ RIAÑO, para lo que desde ya se fijan las agencias en derecho la suma equivalente a $1.000.000 MCTE.
TERCERO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e5d54b0596a88729fca7b4c9f53f34daa8e0c12c0113b0f8b7ae3d59402bb7a Documento generado en 21/08/2024 10:21:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica