DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Proceso de Pertenencia. Auto Decide Radicación 54001-3153-007-2021-00115-01 C.I.T. 2025-0115 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver, dentro del proceso Declarativo - Verbal de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO promovido por la UAE AERONÁUTICA CIVIL en contra de la hoy SOCIEDAD DE VIVIENDAS ATALAYA S.A.S., antes Sociedad de Viviendas Atalaya Ltda. – Sodeva Ltda., que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta en virtud a la redistribución de procesos entre los juzgados civiles del Circuito dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n°.
CSJNSA23-224 del 12 de mayo de 2023, i) el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito (ordinal 2°), y ii) el Recurso de Queja impetrado contra la providencia emitida el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que resolvió no conceder el recurso subsidiario de apelación formulado frente al proveído que no accedió a declarar la pérdida de competencia (ordinal 1° del proveído del 6 de diciembre de 2024), ambos planteados por la apoderada 1 Numeral 1º y 3° del artículo 31 del Código General del Proceso.
C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja. Decide judicial de la parte demandada. El asunto arribó a esta superioridad el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). 2.
ANTECEDENTES La UAE AERONÁUTICA CIVIL, a través de mandataria judicial, promovió proceso Declarativo – Verbal de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio en contra de la SOCIEDAD DE VIVIENDAS ATALAYA S.A.S., y demás personas indeterminadas, a objeto de que se declare que ha adquirido el dominio pleno y absoluto de unas áreas o lotes que identifica como n° 1 (1 hectárea + 4296.69 mts2), n°. 2 (5 hectáreas + 7343.3 mts2), n°. 3 (5 hectáreas + 3882.01 mts2) y n°. 4 (13 hectáreas + 9857.65 mts2), los cuales, expone, hacen parte del bien inmueble de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria nº. 260-41566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, perteneciente a la demandada2.
La relación jurídico procesal se encuentra trabada, habiendo, la convocada a juicio, formulado demanda de reconvención reivindicatoria 3. Surtido el traslado de la contrademanda, el juzgado cognoscente (Juzgado 8° Civil del Circuito de Cúcuta) mediante auto del 6 de marzo de 20244, entre otras determinaciones, ordenó al demandante inicial “que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación del siguiente auto, realice nuevamente la publicación de las respectivas vallas para cada uno de los lotes objeto de usucapión, teniendo en cuenta las anotaciones del presente auto, conforme al numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., debiendo aportar al plenario las respectivas evidencia” (ordinal 4°).
Con memoriales adiados 19 de noviembre de 2024, Sodeva S.A.S. (demandada) solicitó al juzgado lo siguiente: i) que declarara la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 de la Ley General del Proceso 5, como quiera que, en esencia, “se torna necesario alegar la nulidad de lo actuado y la pérdida de competencia, previamente a la emisión de la sentencia, por lo cual nos 2 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “ExpedienteDigitalIndexado”, folder “001CuadernoPrincipal”, actuación nº “002EscritoDemanda.pdf” 3 Ibidem, folder “002CuadernoDemandaReconvencion”, actuación nº “007 2021-00115-00 AUTO 14-01-2022 ADMITE RECONVENCION.pdf”; auto del 14 de enero de 2022, corregido mediante proveído del 28 de octubre de 2022, actuación n° “013 AUTO CORRECCION.pdf” 4 Ib., actuación nº “006AutoNiegaNulidadFechaAudiencia.pdf” 5 Ib., actuación nº “026SolicitudPerdidaCompetencia.pdf” C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja.
Decide encontramos dentro de la oportunidad procesal para ello”, y ii) que decretara el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia6 toda vez que el actor incumplió “la orden emanada por el despacho y la norma procesal adjetiva” puesto que la nueva instalación de la valla, en su sentir, desconoce las exigencias previstas en el Código General del Proceso y no fue instalada dentro del lapso concedido, debiéndose entonces, ante “la desidia de la demandante”, darse por terminada la actuación a voces de la figura jurídica invocada.
Mediante auto del 6 de diciembre de 20247, la a quo negó tanto la solicitud de pérdida de competencia (ordinal 1°) como la terminación del asunto por desistimiento tácito (ordinal 2°). Lo primero, por cuanto, “si bien se encuentra vencido el término para emitir la decisión de instancia, la misma solicitante deja de lado la convalidación de la competencia por las partes dentro del trámite bajo la continuidad de la actividad procesal”, por manera que al encontrarse la competencia “convalidada por el actuar de las partes,” no hay lugar a sustraerse del conocimiento.
Lo segundo, en razón a que la “actuación o carga” exigida a la demandante, no es de aquellas “que paralice la continuación del trámite procesal, ni mucho menos una carga que deba ser sancionada” con la consecuencia que prevé el instituto en cita, toda vez que la carga procesal inicialmente se cumplió abriendo paso a las actuaciones subsecuentes.
Además, “pese a referir el término de treinta (30) días para [la] realización” de una nueva instalación de la valla, “no corresponde al término previsto para la figura del desistimiento tácito, ni mucho menos a las previsiones y consecuencias reguladas de la citada norma”, ya que, “la citada orden solo obedeció al saneamiento de una falencia en la publicación de las vallas como bien se motivó en dicho proveído bajo los preceptos procesales del control de legalidad”.
La demandada, inconforme con la anterior determinación, de un lado, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de no declaratoria de pérdida de competencia8. Y del otro, apelación directa frente a la denegación de terminar el proceso por desistimiento tácito9, todo lo cual fundamentó en los argumentos inicialmente blandidos. 6 Ib., actuación nº “027SolicitudDesistimientoTácito.pdf” 7 Ib., actuación nº “030AutoNiegaPerdCompDesisTacito.pdf” 8 Ib., actuación nº “031RecursoReposicionApelacion.pdf” 9 Ib., actuación nº “032RecursodeApelación.pdf” C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja.
Decide Con auto del 14 de febrero de 202510, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión de no declarar que ha perdido competencia, bajo el argumento de que su competencia quedó refrendada por la convalidación de las partes, y, al considerar que dicha decisión no es pasible de alzada, negó el recurso subsidiario de apelación (ordinal 2°).
De otro lado, concedió el recurso vertical respecto de la negativa de terminar el proceso por desistimiento tácito (ordinal 3°). Cumple denotar que la secretaría de primer nivel, no remitió de manera inmediata el cartapacio para efectos de tramitar el recurso de apelación otorgado. Ante la negativa de conceder la opugnación vertical respecto de la no declaratoria de pérdida de competencia, la demandada arremete mediante el mecanismo principal de reposición y, en subsidio, en queja11.
Aduce la impugnante, concretamente, que la alzada es viable en la medida en que “es completamente claro que (…) en el documento de solicitud de pérdida de competencia (…), alegó la nulidad (…) expres[ando] los fundamentos fácticos y jurídicos de sustento”, amén de que anunció que la alzada interpuesta la elevó “de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso”.
Sin embargo, la negativa de conceder la apelación no fue revocada, razón por lo que se dispuso la remisión de las diligencias para surtir la queja (auto del 14 de febrero de 2025)12, amén de que se reiteró la remisión para surtir la alzada reseñada a espacio, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 10 Ib., actuación nº “036AutoDecideRecurso.pdf” 11 Ib., actuación n° “037RecursoReposicionQueja.pdf” 12 Ib., actuación n° “040AutoNoReponeRecurso.pdf” C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja.
Decide En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la recurrente, es la demandante acreedora de la sanción de terminación anormal del presente proceso bajo la figura jurídica del desistimiento tácito pues infringió el lapso otorgado para cumplir una carga procesal, o, en su defecto, si la decisión de la jueza a quo debe confirmarse al consultar con el asidero fáctico y jurídico.
Dilucidado lo anterior, por economía procesal, se procederá a verificar si se encuentra bien denegada la apelación frente a la decisión que declinó la declaratoria de pérdida de competencia. 3.1 Del instituto jurídico del desistimiento tácito Para empezar, es sabido que por virtud de lo normado en el artículo 317 de la Ley General del Proceso, los asuntos civiles pueden terminar anormalmente bajo la figura jurídica del desistimiento tácito.
La norma en cita, reglamentó tal figura así: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquiera naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja. Decide del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Y estableció reglas que gobiernan su decreto, entre las cuales se tiene que: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
De manera muy concreta entonces, ese artículo 317 del nuevo estatuto procesal prevé dos (2) situaciones bajo las cuales se puede disponer la terminación del proceso por estimarse que la inactividad de la parte puede interpretarse como un desistimiento. En esta ocasión, importa la primera de ellas, la cual se presenta en la etapa inicial del proceso mismo, de un incidente, de la intervención de un tercero o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, que se da cuando se requiera la observancia de una carga procesal o acto de la parte y ésta no cumpla con ello, exigiendo la ley en tal caso que se realice un requerimiento previo demandando el cumplimiento de esa carga o acto, concediendo a la parte el término de 30 días para su observancia, so pena de declarar el desistimiento de la demanda o de la actuación promovida.
Infiérase de la normativa en cita que, para la aplicación del desistimiento tácito bajo esa primera hipótesis, deben confluir los siguientes requisitos: (i) la subordinación del procedimiento adelantado al cumplimiento de una carga procesal o actuación de parte; (ii) el requerimiento a la parte interesada para que en el término de 30 días cumpla el deber impuesto; y (iii) la desatención de lo ordenado dentro del plazo concedido.
De esta manera, solo cuando el funcionario judicial verifique la totalidad de las exigencias consagradas en la legislación, podrá dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, ya que de lo contrario se estarían imponiendo obstáculos injustificados al acceso a la administración de justicia. C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja.
Decide Dentro del asunto sujeto a escrutinio, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 6 de marzo de 2024, tras advertir unas irregularidades en la valla que por mandato legal debe publicarse dentro de los procesos de pertenencia, dispuso que se superaran las falencias que encontró, exigiendo también que se anunciara “la denominación del juzgado (…) en el cual se encuentra tramitado (sic) el presente proceso”, dado el cambio de despacho judicial de conocimiento.
Para sanear tales falencias, y sin tan siquiera hacer alusión al instituto jurídico de desistimiento tácito, le concedió al demandante el término de 30 días. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, y sin desconocer el apremio que se hiciere, fulgura que su incumplimiento, que puede acarrear otro tipo de sanciones, necesariamente no conlleva a la consecuencia legal que con tesón anhela la parte demandada.
En otros términos, la desidia en la que llegase a incurrir el demandante en la instalación de la nueva la valla no acarrea la terminación anormal de este asunto, como quiera que se trata de una carga que le impone el numeral 7 del artículo 375 procesal, cuya omisión o cumplimiento defectuoso puede generar la nulidad del proceso o que este sea desatado desfavorablemente al demandante, mas no su terminación por desistimiento tácito.
Por lo tanto, sin más miramientos, el numeral 2 del auto del 6 de diciembre de 2024, será confirmado, sin que haya lugar a imposición de costas por no aparecer causadas. 3.2 Del recurso subsidiario de queja Establece el artículo 352 del Código General del Proceso la procedencia del Recurso de Queja cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; es decir, se encuentra instituido por el legislador como una garantía al principio de la doble instancia, que se materializa cuando habiéndose denegado la alzada, corresponde al superior determinar si era o no procedente concederla, teniendo en cuenta en este sentido, que nuestra normatividad procesal civil es taxativa, impidiéndose entonces las interpretaciones extensivas de cara al recurso vertical.
Por tanto, en la queja al ad-quem le es dable, única y exclusivamente, resolver sobre la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, prescindiendo en consecuencia, de cualquier otra consideración legal, sustancial o de fondo, tal y como lo tiene explanado la máxima guardiana de la C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja.
Decide jurisdicción ordinaria, la que, sobre el particular, precisa que “el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado” 13. De otra parte, el precepto 353 ibidem reglamenta la manera en que tal recurso ha de interponerse, precisando además el trámite que debe dársele. Al respecto, el referido canon en su inciso primero dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
Colíjase de la norma entonces, que cuando se niega un recurso de alzada, puede la parte afectada con la decisión insistir en su concesión. Pero para ello, debe primero interponer reposición encaminada a hacer ver la procedencia del recurso vertical señalando las razones jurídicas por las cuales sí debió otorgarse, salvo que sea interpuesto de manera directa por la parte contraria dentro de la ejecutoria del proveído que por vía de reposición concedió la alzada, evento en el cual se hace innecesario que la misma interponga recurso horizontal contra tal decisión, pues es inadmisible interponer reposición en contra del proveído que decide la reconsideración (inciso cuarto del artículo 318 C.G. del P.).
De esta manera, en el primer escenario procesal, denegada la reposición e interponiéndose la queja conforme quedare anotado, el operador judicial queda investido para ordenar la compulsa de las copias necesarias (actualmente, con ocasión de la virtualidad, se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) con destino al superior para que sea este funcionario quien decida si la negativa estuvo ajustada a derecho por ser realmente improcedente o si, por el contrario, no había mérito para negar la apelación y proceda a concederla.
Y en tratándose de la segunda situación, esto es, habiéndose reflexionado la negativa de la alzada y concedida la misma e interponiéndose la queja de manera directa por la contraparte, el operador judicial de instancia queda facultado para ordenar la expedición de las piezas pertinentes (hoy por hoy se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) para que el superior establezca si la concesión se encuentra acorde a derecho por ser realmente procedente o si, por el contrario, hay mérito para declararla mal concedida. 13 AC4054-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 24 de septiembre de 2019, radicación 11001-0203-000-2019-01315-00.
C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja. Decide Luego, el objetivo cardinal del recurso horizontal que ha de interponerse contra la decisión que niega la apelación, es esgrimir ante el inferior los argumentos de orden legal por los cuales sí procede ese medio de impugnación. No se trata de una nueva oportunidad para empuñar argumentos contra la decisión inicialmente recurrida.
A propósito del objeto del recurso de queja, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que este medio de impugnación “es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a quien el funcionario judicial deniegue el recurso de apelación o «el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.” 14 (Resalta y subraya la Sala) Más recientemente, y en el mismo sentido, en auto AC5567-2022, M.P. Hilda González Neira, 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Casación, puntualiza que “se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso”.
Dentro del asunto que se analiza, la quejosa, al interponer la reposición contra el auto que negó la apelación, advirtió que el recurso de apelación lo había elevado con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 de la Ley General del Proceso, por manera que puede deducirse que la queja se formuló adecuadamente. Oteado el expediente de cara a la normatividad que rige el asunto, refulge con claridad que no le asiste razón a la recurrente, comoquiera que al momento de blandir que la juzgadora perdió competencia, si bien adujo que la consecuencia de la pérdida de competencia apareja nulidad, en realidad, no solicitó o alegó la abrogación de las actuaciones surtidas con posterioridad a la invocada pérdida de competencia. En efecto.
Mediante memorial del 19 de noviembre de 202415, la parte demandada, según el preámbulo, solicitó “el decreto de pérdida de competencia de 14 AC3255-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 30 de julio de 2018. En igual sentido, AC584-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, entre otros. 15 Cuaderno primera instancia, actuación nº “026SolicitudPerdidaCompetencia.pdf” C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja.
Decide que trata el artículo 121 del código general del proceso (sic)”, situación que, según explicó, acaeció a partir del 17 de agosto de 2024 en la medida en que, un año atrás –17 de agosto de 2023–, el juzgado cognoscente avocó el conocimiento del asunto ante la redistribución de procesos (Acuerdo n°. CSJNSA23-224 del 12 de mayo de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura), sin que en la reseñada anualidad hubiese “existido pronunciamiento alguno por parte del despacho con el fin de prorrogar la competencia respectiva”.
Con fundamento en lo anterior, y, se insiste, sin desconocer que refirió a la consecuencia que trae consigo el no emitir decisión de fondo en el término razonable que estableció el legislador en el canon 121 C.G. del P., cuyo decreto no instó, simplemente rogó (acápite: “II. SOLICITUDES”) la declaratoria de pérdida de competencia. Lo pretendido es del siguiente tenor: En ese estado las cosas, debe recordar que la ley define con precisión qué tipo de decisiones son susceptibles de apelación y cuáles no lo son; y el auto mediante el cual no se accede a declarar la pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, no se encuentra enlistado en el artículo 321-6 de ese estatuto procesal como susceptible de apelación, por lo que no resulta factible acudir a interpretaciones extensivas o a la analogía para así deducirlo, de manera que debe necesariamente concluirse que estuvo bien denegada la apelación formulada frente al ordinal 1° del auto del 6 de diciembre de 2024, por no ser atacable a través de ese recurso.
Distinto hubiese sido si, habiéndose adelantado actuación alguna posterior, se hubiere reclamado, además de la pérdida de competencia, la nulidad correspondiente de los actos posteriores ejecutados por la juzgadora en atención a la exequibilidad condicionada que del inciso 5° del artículo 121 procesal hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja.
Decide alegada antes de proferirse la sentencia, y se hubiere resuelto sobre dicha nulidad. Pero como ello no ocurrió dentro del asunto que se analiza, la simple denegación de pérdida de competencia no es susceptible de alzada. Sin condena en costas al no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 2° del auto proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo - Verbal de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO promovido por la UAE AERONÁUTICA CIVIL en contra de la recurrente, mediante el cual denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación directamente impetrado por la apoderada judicial de SOCIEDAD DE VIVIENDAS ATALAYA S.A.S., contra el ordinal 1° de la providencia de fecha y origen anotados, por lo reseñado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 16 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
C.I.T. 2025-0115-01 Interlocutorio Apelación - Queja. Decide Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c6ad06b409dbc933eddfe924b8edbd293930a7d3a1efb36b0743a6b96f90598 Documento generado en 24/06/2025 03:03:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica