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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304220250001101_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 01 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante promovió demanda verbal de resolución de contrato de permuta en contra de Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán. Con la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del vehículo de placas número DZW-331. Una vez prestada la caución ordenada, el juzgado por auto de fecha 16 de julio de 2025 decretó la medida cautelar antes mencionada. 1 Asignado por reparto el 27 de marzo de 2026 1 Verbal radicado 110013103042-2025-00011-01 Carmen Ofelia Coca González contra Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán Revoca Posteriormente, la demandante por conducto de su apoderado informó al despacho que el vehículo sobre el cual se decretó la inscripción de la demanda fue objeto de traspaso a un tercero por la demandada Toyo Renta Car Blindados Ltda. Por tal motivo, le solicitó al juzgado el decreto de la inscripción de la demanda sobre los siguientes bienes sujetos a registro de propiedad de la demandada Toyo Renta Car Blindados Ltda. que se identifican con las placas número: EMT929, FZP158, FZP159.

Por auto del 01 de octubre de 2025 el juez resolvió: “deniéguense las medidas cautelares peticionadas a Consecutivo0019, comoquiera que las mismas no cumplen los parámetros exigidos en el literal a) art. 590 del C.G.P., toda vez que no se aprecia razonabilidad ni apariencia de buen derecho en la citada solicitud, pues la misma en vez de proteger de algún daño los derechos en litigio, se constituye en un reconocimiento antelado del derecho reclamado por el extremo actor.

De otra parte, se tiene por desistida la medida decretada por auto de fecha 16 de julio de 2025 (Archivo 017, Cuaderno Principal), de conformidad con lo reglado en el artículo 316 del C.G.P.”. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar -en síntesis- que (i) la inscripción de la demanda no es una medida cautelar innominada por lo que no está sujeta a que deba realizarse el análisis de los criterios que refiere el despacho en su decisión, (ii) la medida de inscripción de la demanda ya fue decretada por el Juzgado en auto de 16 de julio de 2025, teniendo por objeto el vehículo de placas DZW331, (iii) lo solicitado no fue el desistimiento de la medida sino que en razón a que el vehículo objeto de la cautela había sido traspasado a un tercero, que en su lugar, se decretara la medida respecto de otros vehículos de propiedad de la sociedad demandada.

Mediante auto del 22 de enero de 2026, el juez de primera instancia decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación, al estimar que “la apariencia de buen derecho "brilla por su ausencia", pues 2 Verbal radicado 110013103042-2025-00011-01 Carmen Ofelia Coca González contra Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán Revoca no se realizó un esfuerzo argumentativo o probatorio suficiente que permitiera al Juez realizar el test de necesidad y proporcionalidad exigido por la norma.

Las cautelas no pueden ser confundidas con un adelantamiento de los aspectos favorables de la sentencia”. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre las medidas cautelares.

Corresponde a la Sala determinar si, dentro de un proceso declarativo de resolución de contrato de permuta y antes de proferirse sentencia, es jurídicamente procedente decretar la inscripción de la demanda de bienes muebles de propiedad del demandado, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, o si dicha actuación desconoce el debido proceso y el principio de legalidad de las cautelas.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso aplicable a toda actuación judicial, el cual impone al juez el deber de sujetarse estrictamente a las formas propias de cada juicio y a las que reglas que disciplinan la adopción de medidas cautelares, en atención a que estas implican una restricción anticipada de derechos patrimoniales.

Las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental, accesoria y provisional, pues buscan asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable y, así, evitar que el derecho reclamado se torne ilusorio. Bajo este entendimiento cumplen una función preventiva legítima, siempre que en su decreto se observen criterios estrictos de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 3 Verbal radicado 110013103042-2025-00011-01 Carmen Ofelia Coca González contra Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán Revoca En los procesos declarativos, el régimen general de medidas cautelares se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso.

En tratándose de demandas que versen sobre el dominio u otro derecho real principal dicha disposición autoriza explícitamente: (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado (literal a) y (ii) el decreto de medidas cautelares innominadas cuando el juez las considere razonables para la protección del derecho objeto del litigio (literal c).

No obstante, la facultad judicial para decretar medidas innominadas no es absoluta ni discrecional. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dichas medidas deben ser atípicas, esto es, no previstas de manera expresa por el legislador, y no pueden emplearse para introducir, por vía extensiva o analógica, cautelas nominadas cuya procedencia está legalmente restringida a determinadas etapas procesales.

La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro constituye una medida cautelar nominada, expresamente prevista en el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso. En el presente caso, el proceso se encuentra en etapa declarativa, sin que exista aún pronunciamiento judicial que declare la resolución del contrato ni que determine los perjuicios reclamados.

En ese escenario procesal, la medida solicitada resulta procedente y adecuada, en tanto su finalidad es garantizar la oponibilidad de las pretensiones frente a terceros y preservar la eventual restitución de los bienes. En consecuencia, la inscripción de la demanda no puede ser concebida como una medida cautelar innominada -como aquí ocurrió-, sino como una cautela nominada correctamente solicitada y procedente en la etapa procesal del trámite verbal. 4 Verbal radicado 110013103042-2025-00011-01 Carmen Ofelia Coca González contra Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán Revoca Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, mediante auto del 16 de julio de 2025, el despacho ya había decretado la inscripción de la demanda respecto del automotor DZW-331 como se muestra a continuación: Posteriormente, el apoderado de la demandante lo que hizo fue informar que respecto del vehículo inicialmente afectado resultaba innecesario librar oficio, debido a que dicho vehículo fue traspasado a un tercero por la demandada Toyo Renta Car Blindados Ltda. Por tal razón, -acto seguido- solicitó la inscripción de la demanda sobre otros bienes muebles sujetos a registro de propiedad de la demandada, identificados con las placas EMT929, FZP158 y FZP159, solicitud que se ajusta plenamente a derecho y que en ningún caso puede interpretarse como un desistimiento de las medidas cautelares previamente decretadas ni como la petición de medidas cautelares innominadas.

En consecuencia, el recurso de apelación está llamado a prosperar y la providencia recurrida será revocada en dicho extremo. 5 Verbal radicado 110013103042-2025-00011-01 Carmen Ofelia Coca González contra Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán Revoca III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 01 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá que provea lo que en derecho corresponda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 6 Verbal radicado 110013103042-2025-00011-01 Carmen Ofelia Coca González contra Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc73c5e14b054703b5bb2d57c6c0e104793b1cc4e1dd6e3672299408a531fadc Documento generado en 21/04/2026 10:37:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Verbal radicado 110013103042-2025-00011-01 Carmen Ofelia Coca González contra Toyo Renta Car Blindados Ltda. y Christian Andrés Avella Beltrán Revoca