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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01729-00 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO RECURRENTE RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Revisión Rosalba Deaza Gil y otros 11001 22 03 000 2024 01729 00 Interlocutorio No. 156 Rechaza por improcedente Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la reposición y en subsidio apelación presentado por la parte recurrente contra el auto de 4 de noviembre de 2025, mediante el cual se decretaron pruebas en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proveído motivo de inconformidad se negó el interrogatorio de parte, así como la declaración de parte y testimoniales solicitadas por los inconformes, tras considerar que tales medios suasorios eran inconducentes, impertinentes e inútiles1. 2. Tras su notificación, el extremo actor censuró la aludida determinación por la vía horizontal y subsidiariamente alzada, argumentando en lo medular que los instrumentos deprecados son conducentes para derruir la sentencia cuestionada por esta senda de revisión, en tanto su propósito es demostrar que el juicio de pertenencia 19-2007-00687 se adelantó sin que se le hubiese permitido a los allí demandados ejercer su derecho de defensa2. 1 2 Archivo “73AutoDecretaPruebasRevisionpdf”.

Archivo “87RecursoReposicionSubsidioDeApelacion.pdf”. 3. Dentro del término de traslado, la contraparte guardó silencio, según se avizora en el paginario. II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, que la reposición procede, salvo norma especial, “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

(resaltado propio). En complemento, el canon 331 ejúsdem, previene que el aludido remedio es viable frente a “…los autos que por su naturaleza serían apelables, citados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”, también “…contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

En orden, emerge claro que el remedio horizontal impetrado es improcedente, por cuanto la determinación aquí censurada fue proferida por la magistrada sustanciadora y es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de los opositores se centra en cuestionar la denegación de unas pruebas, de suerte que se configura el supuesto de apelabilidad previsto en el numeral 3 del canon 321 del Estatuto Adjetivo Ello, conforme así lo decantó la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos: “…en el trámite ante un Tribunal y de cara a los recursos que contra sus decisiones son procedentes, se hace imperioso reseñar que el artículo 318 del Código General del Proceso señala, en lo pertinente, que salvo norma en contrario, la reposición procede contra «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y 00 2024 01729 00 contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reforme o revoquen», precepto que se integra con el 331 de la misma obra, que indica que el último remedio es viable frente a «…los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…».

(negrillas intencionales)”3 Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del precepto 318 del Estatuto Adjetivo, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se le dará la orientación correspondiente a la réplica, esto es, el de súplica, remitiendo la actuación al Magistrado que sigue de turno para lo de su competencia. Ello, a pesar de que de forma incorrecta se impetró el remedio de apelación subsidiariamente, a sabiendas que el asunto del epígrafe es de única instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra el auto de 4 de noviembre.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Magistrada que sigue de turno, para que decida lo pertinente respecto del remedio de súplica en punto de dicho proveído. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto AC2965-2018. 00 2024 01729 00

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b90172dfdc30daea393ba1a63963048c088177af85dd5f7db00d3645e3e11940 Documento generado en 16/12/2025 01:01:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 00 2024 01729 00