REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diecinueve (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No.08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DORIS DEL ROSARIO MARTÍNEZ ZAPATA Demandados: PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS.
La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderada judicial, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA en contra de la providencia adiada 09 de mayo de 2025 proferida por la Sala, en virtud de la cual se resolvió: “NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia ( )”, atendiendo las razones allí consignadas.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibidem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayas para resaltar) El recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 145 del C.P.T.S.S. se le aplican las normas que Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) regulan tal recurso en el Código General del Proceso < artículos 352 y 353 >.
A tal efecto debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno el trámite ante el juez que negó el recurso de casación <Tribunal> y otro el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.
Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación. La reposición debe sustentarse e interponerse, recurriendo a las voces del artículo 63 del C.P.T.S.S., dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto < el interlocutorio que no concedió la casación > para cuando se hiciere en estados.
En la medida en que el recurso interpuesto es el de queja, y a esta corporación solo compete resolver de manera principal, sobre la reposición del auto denegatorio del recurso extraordinario, a ello se concretará la Sala. Solicita el recurrente la reposición del auto del 09 de mayo de 2025, y en su lugar, se conceda la casación interpuesta contra la sentencia de esta instancia o, en subsidio, se conceda el recurso de queja, apoyándose en las providencias de la Corte Suprema de Justicia radicado 53798 del 13 de marzo de 2012, reiterada en proveídos AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, argumentando que: “De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).” Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.
La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
Dicho de otro modo, el motivo de inconformidad del recurrente está relacionado específicamente con el denominado interés para recurrir, que considera se satisface en este proceso. Sobre este aspecto particular, la Sala Laboral de la Corte, en el auto AL-3950-2016, sostuvo lo siguiente: “(…) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
Como viene de verse, la cuantificación del interés para recurrir en el caso del demandado, debe tener como referente necesario, el monto de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias y que económicamente le perjudiquen, que sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras, “supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende” tal como lo señaló la Corte Suprema en la providencia AL480 de 2022 donde además expresó que: “(…) En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.” “(…) Ahora bien, si se entendiera como agravio a la parte recurrente el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, tales perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y en tal medida, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.
Así las cosas, concluye la Sala que la orden dada a la AFP PORVENIR S.A de trasladar a COLPENSIONES los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor no le generan un perjuicio económico que resulte cuantificable a efectos de conceder el recurso impetrado. 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) Por lo anterior, NO se repondrá la decisión referenciada.
En virtud y mérito de lo expuesto…
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la decisión del 09 de mayo de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por secretaria, para efectos del surtimiento del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REMITASE copias digitales de todo el expediente.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias del caso.
NOTIFIQUESE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Firmado Por: 5 Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 170817c965d98dd66b99136d7f4e1faf015e0bd391ef3715e4035b98d1ec55ba Documento generado en 22/09/2025 04:33:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica