República de Colombia Rama Judicial del Poder Público. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00172-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: LEIDY JOHANNA VARGAS ARDILA Demandados: TADEO ARMANDO ROJAS OSORIO Radicación: 41001-31-10-001-2022-00172-01 Neiva, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Revisado el trámite procesal adelantado en segunda instancia resulta necesario aclarar de oficio el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2025.
En auto calendado 10 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, por error involuntario, en el numeral tercero se ordenó correr traslado a la parte “demandadas” para realizar la sustentación y en el numeral cuarto se dispuso el traslado a los demás sujetos procesales. Dentro del referido término de traslado concedido, y en cumplimiento al auto admisorio, la parte demandante - apelante- allegó el escrito por medio del cual sustentó la alzada1, y corrido el traslado al demandado, el término venció en silencio2.
En ese orden de ideas, se observa que, aunque el traslado se ordenó al demandado, la parte demandante aportó su escrito de sustentación oportunamente, motivo por el cual, se dará aplicación al artículo 286 del CGP 1 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 6 y 10. 2 Ibídem Archivo PDF 14 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00172-01 que permite la corrección de providencias en las que se haya incurrido en error de palabras, en cualquier tiempo, disponiendo la corrección del numeral tercero del auto admisorio y para todos los efectos procesales se tendrá por aportado oportunamente el escrito de sustentación. Por lo anterior, se DISPONE: 1.
CORREGIR el numeral tercero del auto del 10 de junio de 2025, según lo expuesto, el cual quedará así: “Por Secretaría, córrase traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandante, para que sustente el recurso de apelación, conforme con el inciso 3 del art. 12 de la Ley 2213 de 2022.” 2. Para todos los efectos procesales se tendrá por aportado oportunamente el escrito de sustentación, allegado por la parte demandante. 3.
Reingrésese el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez 2 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80060bc1cd9f6121c29c97d4e6feb3d072d00cef4e6a6d0c09b3d0ba8b962a53 Documento generado en 18/09/2025 11:45:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica