Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE SONIA JOHANNA ORTEGA CHÁVEZ ROSALBA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ Y YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS REIVINDICATORIO DEMANDADAS CLASE DE PROCESO ASUNTO Discutido y aprobado en Sala Ordinaria N° 25 La Sala Dual resuelve la súplica interpuesta por las demandadas contra la providencia del 28 de mayo del presente año proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. En esa ocasión, entre otras cosas, la funcionaria negó el decreto probatorio por «extemporáneo» porque el escrito se allegó el 1 de abril de la citada anualidad (017AutoNiegaNulidadAutoNiegaNulidad\ApelacionSentencia01\SEGUNDA (núm. 2) INSTANCIA).
La apelación se había admitido el 25 de marzo. Las recurrentes sostuvieron lo siguiente: el 12 de marzo del 2025, el despacho 15 Civil del Circuito concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en oposición a la sentencia dictada el 27 de febrero de ese calendario. Contra esa decisión, las hoy censoras plantearon las inconformidades horizontal y vertical, respectivamente.
El día 1 de abril, el juzgador ratificó su tesis y no tramitó el medio vertical. Entonces, para esta data «ni tan siquiera había producido la ejecutoria de [la resolución] del 12 de marzo», porque ya había pedido los medios de convicción (018RecursoReposicion&AmparoProteccionDebidoProceso/ibidem). CONSIDERACIONES De entrada, la Corporación ratificará lo arbitrado pues en ningún altibajo incurrió la magistratura denunciada.
Pese a que el expediente fue remitido tribunal antes de resolver los disensos atrás reseñados, la admisión Código Único de Radicación: 11001310301520210008301 Radicación Interna 6669 de la apelación no fue discutida por la parte. Lo anterior sube de punto si en cuenta se tiene que las señoras Núñez Velásquez y Velásquez Vargas aun sabiendo que el sentenciador no había resuelto el malestar derivado del auto que concedió la alzada en el efecto devolutivo, se abstuvieron de exteriorizar esa temática ante el Tribunal, pese a conocerlo y, precisamente, concurrir para, en cumplimiento de la orden, sustentar el recurso al día cuarto de su notificación. Ahora bien, el inciso 2 de la ley 2213 establece con claridad que dentro del «término de ejecutoria del auto que admite la apelación las partes podrán pedir la práctica de pruebas…».
El consecutivo refleja que el interlocutorio de que habla la norma se expidió el 25 de marzo, publicado mediante el estado electrónico E-052 del día siguiente (05AdmiteRecursoAdmiteRecurso/ApelacionSentencia01\ibidem). Luego, las interesadas tenían hasta el 31 siguiente para adosar el memorial probatorio; no obstante, fue allegado el primer día del nuevo mes, es decir, por fuera del tiempo permitido en la ley (08SustentaciónRecursoApelaciónSustentaciónRecursoApelacion/ídem).
El alegato esgrimido es desenfocado, porque si bien las interpeladas hicieron la petición de marras, junto con los reparos, una vez el juez de circuito profirió el veredicto escrito, tal circunstancia no las eximía de haberla realizado en el curso de la segunda instancia, pues la ley diferencia las oportunidades en que se debe dar cumplimiento.
Aunque la determinación del 12 de marzo no había cobrado ejecutoriada, tal hecho tampoco fue discutido por las recurrentes cuando se dio trámite al disenso vertical y tampoco configura una irregularidad sancionable con nulidad (parágrafo, art. 133 del CGP). De avalar la propuesta vaciaría de contenido la regla 12 de la memorada ley 2213. Por lo anterior, se respaldará el proveído.
DECISIÓN Código Único de Radicación: 11001310301520210008301 Radicación Interna 6669 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar la providencia del 28 de mayo del presente año, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Se condena en costas. Las agencias en derecho las tasará el magistrado sustanciador en auto separado.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14fca2f3140dc80ffc0e95d79209189fade7fa729cd4912c1e0b507a1dcb 6489 Documento generado en 30/07/2025 03:25:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310301520210008301 Radicación Interna 6669