Acción de tutela 2026 00469 00 [T-023-26] CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente Referencia Accionante Accionado Decisión: Isabel Álvarez Fernández: 110012204000202600469 00 [T-023-26]: Camilo Andrés Duarte Guerra: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.: Rechaza Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA, de no ser porque el solicitante no cumplió el requerimiento efectuado mediante proveído del 29 de enero del cursante emitido por la magistrada ponente.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la demanda de tutela que se estudia, el ciudadano CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA anunció que instauraba acción de tutela en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad, plazo razonable, familia e igualdad, tras la demora a la solicitud remitida con el objeto de solicitar la libertad condicional y en subsidio detención domiciliaria. 2.
La acción de tutela fue repartida el 29 de enero de 2026 a las 11:13 Acción de tutela 2026 00469 00 [T-023-26] CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA horas1, según acta de reparto secuencia No. 10102. Mediante auto de la misma data3 se dispuso inadmitir la acción pública presentada por CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA. Lo anterior, con fundamento en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, en síntesis, al no existir ningún signo de individualidad que permita verificar que, efectivamente fue él quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de los derechos fundamentales.
Sin embargo, de acuerdo con los lineamientos legales referidos, así como de las directrices trazadas al respecto por la Corte Constitucional, se concedieron tres (3) días al demandante para que procediera a subsanar las irregularidades advertidas; para los efectos se libró el oficio 0049 de la misma fecha4, el que fue notificado de forma personal, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra detenido, el 02 de febrero de 20265. 3.
Vencido el plazo no se allego ninguna documentación. CONSIDERACIONES En relación con la legitimidad. De acuerdo con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos en esa misma disposición por el legislador.
Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otros resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso; desde luego, cuando 1 Archivo digital “001CorreoRemisorioTSBta” 2 Archivo digital “002ActaRepartoTSBta-354” 3 Archivo digital “004AutoInadmite2026 00469 00 [T-023-26] (Isabel Alvarez Fernandez)” 4 Archivo digital “005TrasladoAutoInadmite2026 00469 00 [T-023-26]” 5 Archivo digital “007ConstanciaNotificacionPPL” Acción de tutela 2026 00469 00 [T-023-26] CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos.
Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.
De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el asunto que concita la atención de la sala, la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa citada, pero, no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa de la ciudadana que acude a la acción constitucional, debido a que: i) En la demanda de tutela, aparece el nombre CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA, en un texto simplemente digitado, que no cumple los requisitos previstos en el artículo 2°, literal c, de la Ley 527 de 19996 para considerar que 6 “Firma digital.
Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación” Acción de tutela 2026 00469 00 [T-023-26] CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA se trata de una firma digital.
Y, ii) el mensaje de datos a través del cual se remitió el libelo proviene de la cuenta electrónica chuchoquintanavilla@gmail.com, que no pertenece al tutelante. Ello pues, dentro del escrito se refiere que está privado de la libertad en el EPMSC Arauca, por lo que no se conoce que quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios tengan acceso a aparatos electrónicos que permitan el envío autónomo de correos electrónicos ni tampoco que haya sido enviada a través de los funcionarios del INPEC.
Aunado a lo anterior, pese a haberse requerido desde el 02 de febrero de 2026, al accionante para que ratificara los hechos de la demanda y aportara la misma firmada, guardó silencio. En tales condiciones, no existe certeza que CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA, fue quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.
Así las cosas, tal y como lo ha discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Acción de tutela 2026 00469 00 [T-023-26] CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA “Cuando el juez constitucional advierte la ausencia de legitimidad del actor para reclamar la protección constitucional en los precisos términos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sino que rechaza la demanda de amparo y devuelve para que, de interponerse nuevamente el amparo, se acredite debidamente la personería con que se actúa”7.
Del mismo modo, se advierte que la Corte Constitucional tiene igualmente dilucidado, frente a la decisión por la cual se rechaza la acción de tutela, que también aplica el derecho del solicitante a impugnar dicha providencia ante el respectivo superior jerárquico del juez que la profiere, pues, valga la redundancia, “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”8.
En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA. Finalmente, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, con el lleno de los requisitos legales.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Despacho de la Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por la falta de legitimidad en la causa, la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA. Ello, por cuanto no se configuraron los presupuestos constitucionales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ADVERTIR que no obstante lo anterior, quedan a salvo los derechos fundamentales del interesado para acudir nuevamente a la acción de 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de febrero 4 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. Acción de tutela 2026 00469 00 [T-023-26] CAMILO ANDRÉS DUARTE GUERRA amparo en procura de sus derechos en caso de considerarlo necesario.
TERCERO. REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada; lo anterior, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia9 al respecto discernida por la Corporación mencionada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La Magistrada, [T-023-26] ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-149 de 2018 y, especialmente, T-313 del mismo año. “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. En especial, nota al pie número 52.