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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2016-00516-04 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Héctor Salazar Carrera y otros Avanzando en Proyectos Ltda. y otra 11001 31 03 024 2016 00516 04 Interlocutorio 78 DECLARA BIEN DENEGADO Veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO El Tribunal decide sobre el recurso de queja formulado por la parte demandante y el togado Rolando Penagos Rojas contra el auto proferido el 18 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado frente al proveído de 2 de mayo de 2023. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 26 de junio de 2020, se declaró terminado el proceso ejecutivo que adelantaron Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucia Corrales Portela y Héctor Salazar Cabrera en contra de City Taxi S.A., Avanzando en Proyectos S.A.S. por pago total de la obligación. En consecuencia, se ordenó la entrega de los dineros depositados por cuenta de dicha actuación a los convocantes, a través de su mandatario judicial, quien contaba con la facultad para cobrar.

El 30 de julio de 2021, tras verificarse que los títulos consignados a órdenes del proceso de la referencia y para la parte ejecutante, le fueron entregados a esta por un mayor valor, se ordenó oficiarles, incluido al togado que los representa, para que reintegraran la suma de $13’852.965.83 en favor de City Taxi S.A. o a órdenes de dicha célula judicial.

Decisión que se mantuvo, a pesar de haberse atacado por vía de reposición. Ante la desatención de los accionantes, el 16 de diciembre de 2021 se les previno que, de no devolver ese monto, les serían aplicadas las sanciones del canon 44 del C.G.P. y se adelantaría el trámite administrativo para su recuperación. De igual manera, el 28 de septiembre de 2022, dispuso informarles que su conducta podía acarrear una multa de 10 SMLMV, si no concurrían dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación. 2.2.

El 2 de mayo de 2023, fue resuelto el incidente que fue abierto en contra de los promotores de la acción y su apoderado. Allí se les ordenó a Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Pórtela, Héctor Salazar Cabrera y Rolando Penagos Rojas, pagar por separado la suma de 5 SMLMV; sin menoscabo de devolver el valor pagado en exceso a City Taxi S.A. 2.3.

Contra la citada determinación se enarboló el mecanismo vertical por parte de los multados. En esa oportunidad, se indicó que la resolución de un incidente permite su reproche por esa vía, al amparo del canon 44 y numeral 5º del precepto 321 del C.G.P. Por su parte, la mandataria de City Taxi S.A. imploró fuera despachado desfavorablemente. 2.4.

En providencia de 18 de enero de 2024, se le dio trámite al recurso que era procedente, el de reposición, y se denegó la apelación. 2.5. El abogado Roland Penagos Rojas interpuso la reposición y, de manera subsidiaria el de queja. Afirmó el inconforme que la negativa 024 2016 00516 04 de tramitar la alzada no fue motivada y con ello fueron vulnerados los principios de legalidad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 2.5.

El 10 de abril de 2024, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la decisión de 18 de enero de 2024, bajo el argumento que el precepto 44 ibidem contempla lo siguiente: “(…) contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición que se resolverá de plano”. En ese orden, concedió la queja planteada ante este Tribunal. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Es asunto averiguado que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído es susceptible de ser atacado mediante alzada. A ello, se limita la competencia del superior, sin que pueda emprender un estudio para verificar si el a quo acertó o no con la determinación que profirió en el auto opugnado. 3.2. Bajo ese tenor, de lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, se advierte que fue ajustada a derecho la decisión confutada, puesto que la resolución atacada no se encuentra contemplada dentro de los asuntos susceptibles de ser estudiados por el superior a través de ese mecanismo. 024 2016 00516 04 Nótese que el precepto 44 del C.G.P. es la norma especial que regula todo lo concerniente a la materialización de los poderes correctivos del juez.

De ahí que en el parágrafo se estableció que: “(…) Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” (Se resalta). En ese orden, si bien se previó que esta clase de correctivos fueran implementados mediante incidente, no lo es menos que se hace alusión a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Estipulación que dictamina lo siguiente: “El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” (Énfasis propio). Por tanto, ambas regulaciones establecen que únicamente es susceptible de ser atacada la decisión sancionatoria mediante el remedio horizontal, lo que dio lugar a que la Funcionaria de primer grado le diera el trámite del recurso de reposición, por no ser procedente el de apelación. No se diga que por tratarse de la resolución de un incidente le era aplicable el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P., pues lo cierto es que esa norma es de carácter general; mientras que las primeras son especiales y regulan el procedimiento para las actuaciones sancionatorias a cargo del juez. 024 2016 00516 04 De modo que, si los artículos 44 del C.G.P. y 59 de la Ley 270 de 1996 restringen la alzada, no debe soslayarse su alcance, so capa de invocar un precepto general porque ellos, de manera especial, limitaron su reproche a través de la reposición, sin que pueda desatenderse el principio de taxatividad que rige la concesión del recurso de alzada.

Recuérdese que nuestra ley procesal civil adoptó la forma numerus clausus para el recurso de apelación; luego, como lo señaló el a quo, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el precepto citado, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual, como lo pretenden los censores. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto calendado 2 de mayo de 2023, conforme se indicó en proveído de 18 de enero de 2024, ambos proferidos por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE 024 2016 00516 04 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94473caddf6092032c970acb6dbf3681f59acaa6bdd2b2497a93d3e0d7d95086 Documento generado en 22/07/2024 04:43:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2016 00516 04