1 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto María Inés Londoño de Cano Universidad de Antioquia Juzgado Veinte Laboral Circuito de Medellín 05001310502020170072501 Reajuste pensión jubilación con Ley 4ª de 1976 Consulta Sentencia de Segunda Instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora María Inés Londoño de Cano formula demanda contra la Universidad de Antioquia, pretendiendo se declare i) que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2000 con un 15%, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a ii) reajustar la pensión de jubilación en forma anual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el año 2000 con un porcentaje del 15% sobre el valor de la mesada pensional, mientras que los reajustes por ley sean inferiores a dicho porcentaje; pide además iii) la indexación de la condena, y iv) costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.
Fundamentó lo anterior en que estuvo vinculada al servicio de la Universidad de Antioquia, mediante contrato ficto de trabajo, en calidad de trabajadora oficial desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 19 de abril de 1998, cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada mediante 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, pág. 2/8 2 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 Resolución N°15886 del 29 de julio de 1998, con efectos a partir del 20 de abril de 1998, prestación que a la fecha viene percibiendo, y la cual tiene fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo con vigencia 1976-1977, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, cuyo artículo décimo quinto además de establecer algunas prestaciones extralegales para pensionados, remite a su vez a la Ley 4ª de 1976, que en su artículo 1° dispuso el reajuste anual de pensiones de jubilación e invalidez, en un porcentaje mínimo del 15%.
Afirma que para el momento de reconocimiento de la referida pensión, dicho artículo estaba vigente y aún no ha sido derogado, modificado, anulado o sustituido; y luego de confrontar los porcentajes de aumento realizados por la demandada, evidencia que desde el año 2000 tales porcentajes han sido inferiores al 15% de la mesada pensional del año anterior, por tanto, la Universidad viene incumpliendo desde ese año el reajuste anual de su prestación pactado convencionalmente, razón por la cual elevó reclamación el 30 de abril de 2012, y fue negado mediante Resolución N°199 del 28 de mayo del mismo año, y confirmada en las resoluciones 335 del 4 de julio y 35282 del 8 de agosto, ambas de 2013.
Mismas pretensiones elevadas en el presente proceso. Oposición a las pretensiones de la demanda: Notificada en debida forma a la Universidad de Antioquia2, esta se abstuvo de descorrer el traslado de la demanda, por tanto, se tuvo por no contestada.3 Sentencia de primera instancia4 El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Londoño de Cano. Declaró próspera la excepción de inconstitucionalidad de inaplicabilidad de disposición convencional por ser contraria a la Ley y a la Constitución. Se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
Para fundamentar lo decidido la juez A Quo consideró que no le asiste razón en que la cláusula 15 de la convención colectiva de 1976-1977 haya consagrado un derecho indefinido a que las pensiones de vejez o invalidez conferidas por la entidad, sean reajustadas anualmente con un porcentaje del 15% acorde con la Ley 4ª de 1976, pues dicha remisión obedece a que esa era la norma vigente para la 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, pág. 465 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 444/445 4 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 469 y 04Sentencia2020170725.mp3 3 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 época, de ahí que deba entenderse que se reconozca en favor de los pensionados el reajuste anual, automático y de oficio previsto en las normas vigentes para cada época, de manera que la pensión de jubilación de que goza la actora, deba regirse por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
La demandante se abstuvo de formular recurso de apelación, por tanto, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron oportunamente el traslado para alegar en esta sede. En sus alegaciones la demandada5 solicitó confirmar la sentencia de instancia, con 6 argumentos principales. i) La parte demandante no cumplió con su carga probatoria, pues la convención colectiva aportada no acredita el depósito ni la fecha correspondiente; el sello es ilegible y no proporciona certeza sobre su validez, de ahí que ésta resulte ineficaz; ii) de la lectura de la cláusula 15 de la convención colectiva de 1976-1977 no se desprende que haya sido voluntad de las partes dar aplicación irrestricta a la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, pues la expresión empleada para el efecto es la de “dar cumplimiento” y no de “incorporar”; de modo que, la referencia a la Ley 4 de 1976 es meramente ilustrativa y no implica una obligación de cumplimiento tras su derogatoria; iii) la Ley 4 de 1976 es inaplicable a la demandante, por haber adquirido su estatus pensional posterior a la suscripción de la convención colectiva de 1976-1977; además el artículo 15 prevé los beneficios para quienes ya eran pensionados en el momento de su firma, lo que excluye a la demandante; iv) el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por ser norma de orden público, regula de manera imperativa los reajustes pensionales acorde con el IPC, que debe aplicarse sin excepción, incluso para quienes se acogieron a la Ley 4 de 1976, no pudiendo afirmarse que exista un derecho adquirido en contravía de dicha norma; v) con la introducción del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, lo cual imposibilita cualquier solicitud de reajuste basado en normas anteriores a tal fecha, además, la jurisprudencia de la CSJ y del Consejo de Estado han sostenido que el reajuste de la pensión no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa; y finalmente afirma que vi) revocar la decisión absolutoria, vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pues implicaría asumir retroactivos y reajustes pensionales que desbordan la capacidad financiera de la entidad, poniendo en riesgo su funcionamiento y afectando a más de un centenar de pensionados. 5 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandada2020170725.pdf 4 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 De otro lado, la demandante6, solicitó revocar la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor, afirmando que la Ley 4ª de 1976 no ha sido derogada y mantiene su validez, así como la norma convencional, cita para ello, decisiones de la CSJ que respaldan tal interpretación y casos en que se ha reconocido el derecho a reajustes pensionales, por ello sostiene que se debe acceder a lo pretendido.
Trámite desplegado en segunda instancia Estando en curso la alzada, en un análisis previo a la audiencia de decisión y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 48 y 54 del CPTSS, se dispuso reabrir el debate probatorio7 en aras de esclarecer en lo posible el asunto bajo consideración; para ello, se requirió a la Universidad de Antioquia certificar en qué porcentaje ha incrementado en cada anualidad las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1º de enero del año 2000 así como a la hoy demandante; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto prestacional desde la mencionada calenda hasta la fecha de la certificación; a su vez, requirió a la actora y a Colpensiones para aportar la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, y certificar los pagos realizados mes a mes.
En cumplimiento de lo anterior, los requeridos enviaron a esta sede la documental exigida. De una parte, la Universidad de Antioquia8 allegó la relación de aumentos aplicados a las mesadas de los pensionados de la institución desde el año 2000, así como los pagos realizados en favor de la demandante. De otra, la demandante9, envió copia de la Resolución N°04073 del 22 de abril de 1999, por medio de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 20 de abril de 1998, en cuantía de $300.677 y a su vez, Colpensiones10 allegó el detalle de valores devengados y deducidos en la prestación de vejez reconocida a la actora, desde octubre de 2003 hasta abril de 2024.
La prueba recaudada se dio a conocer a las partes, y éstas guardaron silencio. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandante2020170725.pdf 7 02SegundaInstancia; 04ReabreDebateProbatorio2020170725.pdf 8 02SegundaInstancia; 07RespuestaUdeA2020170725.pdf 9 02SegundaInstancia; 06RespuestaDemandante2020170725.pdf 10 02SegundaInstancia; 08RespuestaColpensiones2020170725.pdf 5 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 La competencia de la Sala está dada por los artículos 69 del CPTSS, es decir, grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, al haber sido desfavorable la sentencia a sus intereses.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la decisión de instancia, y alegaciones, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) si el reajuste previsto en el artículo 15 de la convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 mantuvo su vigencia más allá de la Ley 4ª de 1976, o si feneció con la expedición de las Leyes 71 de 1988 y Ley 100 de 1993; en caso de considerar que se encuentra vigente; se analizarán ii) las consecuencias económicas de ello en el caso de la demandante.
Para adentrarnos en dicho análisis, se advierte que no es objeto de discusión dentro de la presente litis, que: i) la demandante laboró para la Universidad de Antioquia entre el 13 de marzo de 1978 y el 19 de abril de 1998, y que por último desempeñó el cargo de Aseadora de tiempo completo11; ii) mediante Resolución N°04073 del 22 de abril de 1999, el extinto ISS reconoció a la actora pensión de vejez a partir del 20 de abril de 1998, en cuantía de $300.67712. iii) como consecuencia de ello, la Universidad de Antioquia, mediante Resolución N°15886 del 29 de julio de 199813, reconoció pensión compartida por efecto de la convención colectiva.
Liquidó la pensión con el promedio de los salarios devengados por la demandante en el último año de vinculación, junto con otros factores como prima de servicios, vida cara, de antigüedad, etc.., con los que halló una mesada de pensión de jubilación de $568.161: 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 36/37 12 02SegundaInstancia; 06RespuestaDemandante2020170725.pdf 13 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 36/37 6 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 Por lo anterior, acepta que existe un mayor valor a pagar a cargo de la Universidad, en una diferencia inicial para el año 1998 de $267.927.
Así: De lo anterior, se tiene que: a) Por concepto de pensión de jubilación correspondió a la hoy demandante desde 1998, la mesada de $568.161; y como la pensión ordinaria de vejez reconocida inicialmente por el ISS, fue de $300.677 (valor tomado de la resolución del ISS y no de la U de A por ser esta última levemente inferior), existe un mayor valor inicial de $267.927 a cargo del empleador, y con el cual se realizaron los cálculos de la demanda, sin que se evidencie que la mesada del ISS/Colpensiones, supere el valor de la U de A, por tanto, no ha operado la total subrogación pensional por parte de Colpensiones.
Y finalmente, iv) que mediante escrito radicado el 30 de abril de 2012, la demandante reclamó a la Universidad de Antioquia el reajuste anual de su pensión de jubilación a partir del año 200014, lo cual fue negado mediante Resolución 199 del 28 de mayo de 201215, y confirmado por las resoluciones 335 del 14 de julio de 201216 y 35282 del 8 de agosto de 201217, por las que se resolvieron los recursos 14 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 18/19 15 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 21/24 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 26/27 7 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 de reposición y apelación respectivamente, siendo notificada personalmente la demandante de este último acto, el 18 de octubre del mismo año18.
Para resolver, se acudirá a los precedentes normativos y jurisprudenciales vigentes en la materia: i) Reajuste de la pensión de jubilación convencional. Pretende la actora, el reconocimiento del reajuste del 15% anual en la pensión de jubilación reconocida por la entidad, acorde con la convención colectiva de trabajo 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia.
La parte demandante allegó la convención colectiva19, con vigencia de un año a partir del 28 de marzo de 1976, con nota de depósito el 6 de abril del mismo año20, debiendo precisarse que aun cuando el sello de depósito no es completamente legible, ampliando la imagen si puede reconocerse la entidad que lo certifica: “UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO” y la fecha del 6 de abril de 1976 al frente de la palabra “DEPOSITADA”, de manera que su constancia permite verificar claramente el depósito de la convención y su fecha.
Teniendo en cuenta que la convención es del 23 de marzo de 1976, los 15 días transcurrieron eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente, siendo depositada el 6 de abril dentro del término legal. Cumple entonces la convención colectiva con los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, de la cual además fue beneficiaria la demandante, según el certificado expedido por la organización sindical el 24 de mayo de 201721, por tanto, no se acogerá lo alegado por la demandada en torno a su ineficacia. Pues bien, el artículo décimo cuarto de la norma convencional invocada por la activa como fundamento de su pretensión, dispone: 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 29/33 18 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 28 19 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 58/78 20 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 78 21 01PrimeraInstancia; 02Expediente2020170725.pdf, págs. 437 8 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Por su parte, el artículo décimo quinto de dicha compilación previó lo siguiente: Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Pues bien, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, prevé la forma en que han de reajustarse las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, oficial y semioficial, disponiendo en el parágrafo 3° que “En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
(negrillas propias) La demandada sostiene que la remisión a la que hace el texto extralegal de la Ley 4ª de 1976 fue meramente normativa, y que debe aplicarse el reajuste de la mesada pensional contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues a todas luces el aumento del 15% va en contravía de la sostenibilidad financiera del sistema introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual además la prerrogativa convencional feneció. Al respecto debe indicarse que la convención colectiva es fuente jurídica de derechos, de ahí que para su interpretación deba acudirse a las reglas de hermeneútica jurídica y a los principios rectores del derecho laboral a la luz de la Constitución Política22, como ha sostenido pacíficamente nuestro órgano de cierre en la materia, y reiterado en Sentencia SL 1181 de 2024: 22 Ver entre otras, las sentencias SL1945 de 2022, que rememora las sentencias SL 1149 y SL131 de 2022. 9 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 “Pues bien, inicialmente es oportuno señalar que si bien la convención colectiva de trabajo es una prueba que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su validez y análisis, no debe olvidarse que una vez estos se acreditan, es imperativo que los jueces la reconozcan como un instrumento jurídico creador de derecho objetivo y sustantivo, una verdadera fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley.
Bajo ese entendido, la Sala ha considerado pacíficamente que esa fuerza normativa implica que al interpretar la convención deban tenerse en cuenta los métodos hermenéuticos más comunes y aplicables a cualquier otra norma jurídica, como la interpretación conforme, sistemática, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.
Asimismo, que ese ejercicio debe efectuarse en concordancia con los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas y razonables (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). En general, es dable acudir a cualquier herramienta hermenéutica que sirva de guía para fijar soluciones justas y equilibradas, que reconozcan los valores constitucionales del derecho del trabajo.
También es importante destacar que la Corte ha señalado que, si bien son los interlocutores sociales los primeros llamados a darle alcance y sentido a las cláusulas de una convención, es natural que al respecto surjan controversias y, en ese caso, el juez laboral tiene plena competencia para definirlas a la luz de «los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico» (CSJ SL86942014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).” (Negrillas propias) En SL262 de 2019, también señaló esa Alta Corporación que los acuerdos extralegales emanados de una relación laboral, respecto de beneficios pensionales, deben analizarse integralmente, conforme a las expectativas de los contrayentes, cuando dijo que: “(…) Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos (…)”.
Bajo ese entendimiento, al reconocer una posible disyuntiva en la interpretación de la norma convencional, debe adoptarse el principio de favorabilidad, para realizar su interpretación a la luz de la esencia, intención y expectativa de las partes contratantes, cuyo objetivo es el de mejorar las condiciones laborales, y virtud de tal ejercicio, es que la H. CSJ, ha entendido que la teleología de dicha convención fue la de acceder a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976 para acoger el incremento pensional del 15%, adquiriendo un verdadero compromiso de reconocerlo durante la vigencia de la convención, así lo ha reiterado a través de distintas sentencias la Alta Corporación, como en la SL1149-2022, al concluir que: “(…) a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el 10 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha postura es uniforme en casos idénticos al que se estudia hoy, siendo relevante rememorar la sentencia SL 984 de 2023, reiterada en la SL2450 del mismo año, donde se dijo: “De la segunda norma convencional transcrita se puede apreciar que, al referirse a la Ley 4ª de 1976, el objetivo de las partes no fue meramente enunciativo como el Tribunal lo entendió. Al contrario, se evidencia la intención de las partes por mejorar o ampliar las prerrogativas a favor de los pensionados de la entidad, al incorporar al acuerdo colectivo todos los derechos de la norma en cita, entre ellos, el incremento pensional del 15% y con esto, la empleadora adquirió un verdadero compromiso de reconocer los mismos durante la vigencia de la convención. El precepto extralegal citado regula los beneficios y prestaciones a favor de los pensionados, dentro de los que se encuentran las primas de junio y navidad, los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y, adicionalmente, todos los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin excepción alguna, conforme se deriva de la expresión «la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».
Es claro entonces, que la Convención Colectiva además de los beneficios que enuncia taxativamente, abarca todos aquellos que emana el cuerpo normativo ya referido, sin excepción alguna y sin limitaciones de orden temporal. Ahora, si bien es cierto las partes no acordaron la continuidad de tales beneficios ante una eventual derogatoria de la Ley 4ª de 1976, ello no es motivo para restarles vigencia, pues los derechos y prerrogativas de tal norma están incorporados al acuerdo colectivo y como parte del mismo, corren su suerte y se sujetan a las reglas de vigencia de la convención y no al devenir legislativo.” (negrillas propias) 11 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 Acorde con lo anterior, puede inferirse entonces, que el artículo 15° de la convención colectiva, al ser una cláusula normativa, su espíritu y alcance, debe definirse a la luz de los principios del derecho laboral, como el de in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del CST, en el sentido de que ante dos interpretaciones plausibles de un mismo precepto normativo, se adopte aquella que favorezca los intereses del trabajador23, y por ello, se advierte que la intención de las partes consagrada en el referido clausulado, dispuso, sin lugar a dudas, el reconocimiento de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, que incluye el deprecado incremento pensional, sin que se haya previsto excepción alguna, ni limitación en el tiempo, de modo que sus beneficios se mantienen aplicables mientras el acuerdo colectivo se encuentre vigente, como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST24, independientemente de que la ley sea derogada.
Así, contrario a lo concluido por la juez de instancia, de las disposiciones convencionales, no se avizora de forma alguna, que las partes hubieren querido excluir el reajuste pensional, pues de manera general en el acuerdo convencional expresamente la Universidad se comprometió al cumplimiento de la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez o jubilación25, configurándose estos, como derechos adquiridos para la persona pensionada beneficiaria del acuerdo colectivo, pues en todo caso las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 siguieron rigiendo en virtud de la convención colectiva 26, siempre que el derecho se haya consolidado antes del 31 de Julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 001 de 200527.
Así lo han reiterado múltiples sentencias de la CSJ, como la SL1696 de 2022: “Se denota lo previo, porque en relación con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.” La SL2450 de 2023, al respecto también refirió: “En lo que respecta a lo expuesto por la réplica, en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2005, hace inviable el incremento del 15% de la mesada pensional, habida cuenta que la reforma constitucional suprimió la posibilidad de pactar y reconocer 23 Ver entre otras, las sentencias SL4934 de 2017, SL1636 de 2022 y SL 2450 de 2023 24 SL 1945 de 2022, que cita a su vez la SL 5108 de 2020. 25 SL 1149 de 2022 y SL 1597 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 26 SL 1731 de 2022 y SL 1149 de 2022. 27 Ver Sentencias SL 2543 de 2020 y SL 2798 de 2020, citadas en SL 1597 de 2022. 12 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 mediante negociación colectiva beneficios pensionales superiores a los legales, la Sala reitera que la enmienda constitucional no aplica de manera retroactiva y, en consecuencia, no afectó el derecho de la demandante quien a 29 de julio de 2005 fecha de su entrada en vigencia- ya ostentaba un derecho adquirido, toda vez que fue causado el 24 de septiembre de 2001, y en ese mismo instante nació el derecho accesorio a su incremento anual.
Al respecto, no puede olvidarse que la reforma constitucional aclaró que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».” En tal sentido, tampoco es admisible lo alegado de conclusión por la demandada en torno a dicho aspecto, pues en el presente asunto, el derecho a la pensión de jubilación se causó en el año 1998, por lo que la prerrogativa convencional deprecada constituye un derecho adquirido, no afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, como ha dilucidado nuestro órgano de cierre en la materia, al analizar casos en que los derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 201028.
Así las cosas, por las razones esbozadas deviene procedente revocar la sentencia absolutoria de instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones demandadas. b) Condena en concreto/ retroactivo reajuste: Por mandato del artículo 283 del CGP, el Despacho calculó el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta, los valores de la mesada pensional a cargo de la Universidad de Antioquia29 y de Colpensiones30, atendiendo el carácter de compartida que tiene la prestación de la actora31, debiendo advertir que, de las certificaciones expedidas por la U de A, dentro del proceso, se tiene que esta informó los siguientes valores de la mesada pensional: (pág. 461) 28 SL1597 de 2022 año1996;
SL1149 de 2022 año 1997; SL1945 de 2022 año 2002; SL1731 de 2022 año 2004, entre otras. 29 02SegundaInstancia; 07RespuestaUdeA2020170725.pdf y 02Expediente2020170725.pdf, págs. 461/462 30 02SegundaInstancia; 08RespuestaColpensiones2020170725.pdf 31 02SegundaInstancia; 06RespuestaDemandante2020170725.pdf 13 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 Lo anterior, evidencia que la U de A, se equivocó al informar que la mesada del año 1998 equivale a $300.677, por cuanto este valor corresponde a la mesada de pensión legal de vejez que asumió el ISS, como se explicó en líneas anteriores.
Pero los demás valores son correctos, y ello se verifica con el certificado de Colpensiones32, aun cuando no informó en éste lo pagado desde 1998, si lo hace desde 2003, año en que indica haberle satisfecho por concepto de mesada $480.064: Así, para verificar las sumas y el valor pagado por cada entidad. Se tomó el mayor valor inicial de la mesada a cargo de la U de A de $267.927, y se indexó conforme al IPC, lo que arrojó los siguientes valores (cuadro uno), y comparados con los valores certificados por la U de A (cuadro dos), evidencia que hubo el error en el primer valor, (como se explicó anteriormente), pero no en los restantes datos, existiendo una diferencia en el último decimal de la mesada, por lo que se toma el valor certificado por la U de A, para los cálculos respectivos.
Cuadro
1. REAJUSTE PENSIONAL IPC Valor reconocido por UDEA 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 16,70% 9,23% 8,75% 7,65% 6,99% 6,49% 5,50% 4,85% 4,48% 5,69% 7,67% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 267.927 312.671 341.530 371.414 399.827 427.775 455.538 480.593 503.901 526.476 556.433 2009 2,00% $ 599.111 2010 2011 2012 2013 2014 2015 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 611.093 630.465 653.981 669.938 682.935 707.931 Año $ $ $ $ $ $ 32 02SegundaInstancia; 08RespuestaColpensiones2020170725.pdf 14 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% $ $ $ $ $ $ $ $ $ 755.857 799.319 832.011 858.469 891.091 905.438 956.323 1.081.793 1.182.183 Cuadro 2.
Asimismo, para verificar la mesada entre 1999 y 2002 asumida por el ISS, que no pudo certificar Colpensiones, se deflactó la mesada certificada del año 2003 de $480.064, y que arrojó el valor exacto de mesada pensional reconocida en el año 1998, como se observa a continuación: DEFLACTAR PENSIÓN DEL ISS 1998 16,70% $ 300.677 1999 9,23% $ 350.890 2000 8,75% $ 383.277 2001 7,65% $ 416.814 2002 6,99% $ 448.700 2003 6,49% $ 480.064 Hechas las anteriores precisiones, se tiene que para calcular el incremento anual que debió reconocerse en estos casos, debe acudirse al el procedimiento de cálculo utilizado por la CSJ33, esto es, aplicando el 15% hasta el momento en que supere el tope de los 5 SMLMV y cuando ello ocurra, aplicando únicamente el IPC en adelante, aspecto en el que debe rectificarse el procedimiento del cálculo que hasta ahora venía adoptando la Sala, en que se aplicaba nuevamente el 15% a las 33 Acorde con el procedimiento de cálculo utilizado por la CSJ en sentencias SL4331 de 2022, que remite a su vez a las SL1817 de 2018, SL3401 de 2018; y entre otras a las, SL1270 de 2023, SL2953 de 2023 y SL3116 de 2023. 15 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 mesadas que tras superar el tope de los 5 salarios, cuando volvían a ser inferiores a él. Así las cosas, realizado el cálculo respecto, se advirtió la siguiente diferencia en cada año: Mesada Colpensiones Mesada U de A (Mayor valor) % Aplicado Incremento U de A 15% o IPC al mayor valor $ 568.604 $ 300.677 $ 267.927 16,70% 1999 $ 663.560 $ 350.890 $ 312.670 9,23% 2000 $ 724.806 $ 383.277 $ 341.529 2001 $ 788.227 $ 416.814 $ 371.413 2002 $ 848.526 $ 448.700 2003 $ 907.838 2004 2005 2006 Año Mesada liquidada por U de A 1998 Mesada Reajustada Tope 5 SMLMV Valor pensión (mínima) 15% MESADA INICIAL IPC SUPERIOR AL 15% $ 1.182.300 $ 8,75% 15% $ 763.094 $ 1.300.500 $ 260.100 7,65% 15% $ 833.527 $ 1.430.000 $ 286.000 $ 399.826 6,99% 15% $ 958.556 $ 1.545.000 $ 309.000 $ 480.064 $ 427.774 6,49% 15% $ 1.102.339 $ 1.660.000 $ 332.000 $ 966.756 $ 511.220 $ 455.536 5,50% 15% $ 1.267.690 $ 1.790.000 $ 358.000 $ 1.019.928 $ 539.337 $ 480.591 4,85% 15% $ 1.457.844 $ 1.907.500 $ 381.500 $ 1.069.395 $ 565.495 $ 503.900 4,48% 15% $ 1.676.520 $ 2.040.000 $ 408.000 2007 $ 1.117.304 $ 590.829 $ 526.475 5,69% 15% $ 1.927.998 $ 2.168.500 $ 433.700 2008 $ 1.180.879 $ 624.447 $ 556.432 7,67% 15% $ 2.217.198 $ 2.307.500 $ 461.500 2009 $ 1.271.453 $ 672.342 $ 599.111 2,00% 15% $ 2.387.257 $ 2.484.500 $ 496.900 2010 $ 1.296.883 $ 685.789 $ 611.094 3,17% 15% $ 2.435.002 $ 2.575.000 $ 515.000 2011 $ 1.337.995 $ 707.529 $ 630.466 3,73% 15% $ 2.512.192 $ 2.678.000 $ 535.600 2012 $ 1.387.903 $ 733.920 $ 653.983 2,44% 15% $ 2.605.897 $ 2.833.500 $ 566.700 2013 $ 1.421.769 $ 751.828 $ 669.941 1,94% 15% $ 2.669.481 $ 2.947.500 $ 589.500 2014 $ 1.449.351 $ 766.413 $ 682.938 3,66% 15% $ 2.721.269 $ 3.080.000 $ 616.000 2015 $ 1.502.398 $ 794.464 $ 707.934 6,77% 15% $ 2.820.867 $ 3.221.750 $ 644.350 2016 $ 1.604.111 $ 848.249 $ 755.862 5,75% 15% $ 3.011.840 $ 3.447.270 $ 689.454 2017 $ 1.696.348 $ 897.023 $ 799.325 4,09% 15% $ 3.185.020 $ 3.688.585 $ 737.717 2018 $ 1.765.729 $ 933.711 $ 832.018 3,18% 15% $ 3.315.288 $ 3.906.210 $ 781.242 2019 $ 1.821.880 $ 963.403 $ 858.477 3,80% 15% $ 3.420.714 $ 4.140.580 $ 828.116 2020 $ 1.891.112 $ 1.000.012 $ 891.100 1,61% 15% $ 3.550.701 $ 4.389.015 $ 877.803 2021 $ 1.921.559 $ 1.016.112 $ 905.447 5,62% 15% $ 3.607.867 $ 4.542.630 $ 908.526 2022 $ 2.029.551 $ 1.073.217 $ 956.334 13,12% 15% $ 3.810.629 $ 5.000.000 $ 1.000.000 2023 $ 2.295.829 $ 1.214.023 $ 1.081.806 9,28% 15% $ 4.310.584 $ 5.800.000 $ 1.160.000 2024 $ 2.508.881 $ 1.326.684 $ 1.182.197 $ 4.710.606 $ 6.500.000 $ 1.300.000 $ 203.826 236.460 Ahora, atendiendo a que se dio por no contestada la demanda, se realizó el respectivo cálculo del retroactivo del reajuste pensional, causado entre el 1° enero de 2000, cuando se generó diferencia en favor de la demandante, hasta el 30 de abril de 2024, momento en que se expidió la certificación delo pagado, en virtud de 14 mesadas al año, encontrando que la Universidad de Antioquia adeuda a la demandante por el referido concepto, la suma de $362’332.725, como se detalla en el cuadro a continuación: AÑO Mesada reconocida completa Valor real mesada reajustada Diferencia mensual insoluta 1998 $ 568.604 $0 $0 $0 1999 $ 500.500 $0 $0 $0 2000 $ 724.806 $ 763.094 $ 38.288 #mesadas anuales 14 Total, retroactivo adeudado $ 536.032 16 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 2001 $ 788.227 $ 833.527 $ 45.300 14 $ 634.199 2002 $ 848.526 $ 958.556 $ 110.030 14 $ 1.540.419 2003 $ 907.838 $ 1.102.339 $ 194.501 14 $ 2.723.019 2004 $ 966.756 $ 1.267.690 $ 300.934 14 $ 4.213.079 2005 $ 1.019.928 $ 1.457.844 $ 437.916 14 $ 6.130.821 2006 $ 1.069.395 $ 1.676.520 $ 607.125 14 $ 8.499.754 2007 $ 1.117.304 $ 1.927.998 $ 810.694 14 $ 11.349.721 2008 $ 1.180.879 $ 2.217.198 $ 1.036.319 14 $ 14.508.468 2009 $ 1.271.453 $ 2.387.257 $ 1.115.804 14 $ 15.621.259 2010 $ 1.296.883 $ 2.435.002 $ 1.138.119 14 $ 15.933.671 2011 $ 1.337.995 $ 2.512.192 $ 1.174.197 14 $ 16.438.757 2012 $ 1.387.903 $ 2.605.897 $ 1.217.994 14 $ 17.051.912 2013 $ 1.421.769 $ 2.669.481 $ 1.247.712 14 $ 17.467.962 2014 $ 1.449.351 $ 2.721.269 $ 1.271.918 14 $ 17.806.845 2015 $ 1.502.398 $ 2.820.867 $ 1.318.469 14 $ 18.458.565 2016 $ 1.604.111 $ 3.011.840 $ 1.407.729 14 $ 19.708.201 2017 $ 1.696.348 $ 3.185.020 $ 1.488.672 14 $ 20.841.414 2018 $ 1.765.729 $ 3.315.288 $ 1.549.559 14 $ 21.693.822 2019 $ 1.821.880 $ 3.420.714 $ 1.598.834 14 $ 22.383.674 2020 $ 1.891.112 $ 3.550.701 $ 1.659.589 14 $ 23.234.246 2021 $ 1.921.559 $ 3.607.867 $ 1.686.308 14 $ 23.608.316 2022 $ 2.029.551 $ 3.810.629 $ 1.781.078 14 $ 24.935.098 2023 $ 2.295.829 $ 4.310.584 $ 2.014.755 14 $ 28.206.570 2024 $ 2.508.881 $ 4.710.606 $ 2.201.725 4 $ 8.806.901 $ 362.332.725 Conforme a lo anterior, se dispondrá que a partir del 1° de mayo de 2024, la Universidad de Antioquia continuará reconociendo a la demandante una diferencia mensual, acorde con el valor que debe reconocer de la pensión compartida con Colpensiones, teniendo en cuenta que para el año 2024 el valor de la mesada convencional incluido el aumento del 15% equivale a $4’710.606, y a éste la U de A le debe seguir descontando mensualmente el valor pagado por Colpensiones a la actora por concepto de mesada de pensión de vejez legal.
Así en los años siguientes, la U de A continuará aplicando el incremento anual convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV, y de ser superior aplicará en adelante el aumento decretado por el Gobierno nacional, conforme se analizó en esta providencia. Se precisa que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley, según voces del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que deba mediar autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020). c) Indexación Para garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena; para ello, la demandada tomará en cuenta la fórmula avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: 17 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada reajuste de mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste a indexar. III. EXCEPCIONES No hay excepciones por resolver, dado que la pasiva no contestó la demanda. IV. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la Universidad de Antioquia al haberse revocado íntegramente la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP.
En esta sede las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 2 SMLMV en 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 13 de febrero de 2019 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora María Inés Londoño de Cano contra la Universidad de Antioquia, para en su lugar declarar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 18 Rad.0500131050202017072501 Int. 49-2019 SEGUNDO: Condenar a la Universidad de Antioquia, a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $362.332.725, por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión convencional liquidado del 1° de enero de 2000 al 30 de abril de 2024.
A partir del 1° de mayo de 2024, la Universidad de Antioquia continuará reconociendo a la demandante una diferencia mensual, acorde con el valor que debe reconocer de la pensión compartida con Colpensiones, teniendo en cuenta que para el año 2024 el valor de la mesada convencional incluido el aumento del 15% equivale a $4’710.606, y a éste la U de A le debe seguir descontando el valor que paga Colpensiones a la actora por concepto de mesada de pensión de vejez legal.
Así en los años siguientes, la U de A continuará aplicando el incremento anual convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV, y de ser superior aplicará en adelante el aumento decretado por el Gobierno nacional, conforme se ilustró en esta providencia. El retroactivo del reajuste pensional liquidado y el que se siga causando hasta el momento de su pago, deberá pagarse con su respectiva indexación, conforme a lo ya explicado.
TERCERO: Costas en ambas instancias, a cargo de la Universidad de Antioquia y en favor de la demandante. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma de 2 SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO