REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Proceso ordinario de pertenencia promovido por Alfonso Molano Garzón contra Santos Guerrero Preciado, Ángela Duque Duque y German Duque Duque, como herederos determinados de Elvia Duque viuda de Duque, los herederos indeterminados de esta última y las personas indeterminadas.
RAD. 36 2014 00444 03 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó aprobó en sesión de sala de 2 de octubre 2024, según acta 42 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el interviniente ad excludendum, así como el demandante Alfonso Molano Garzón (en adhesión), frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Molano Garzón formuló demanda de pertenencia contra Ángela Duque de Palma, Santos Guerrero y Germán Duque Duque, en su condición de herederos determinados de la señora Elvia Duque viuda de Duque, los herederos indeterminados de esta última y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el inmueble ubicado en la Calle 8ª Sur No. 8-37 de RAD. 36 2014 00444 03 Bogotá, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-34794 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, cuyos linderos fueron descritos en la pretensión número 1.1 del libelo1; y en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en el referido folio. 2.
Como sustento de lo pretendido adujo que sin contradicción de nadie ni reconocimiento de dominio ajeno, desde el 4 de mayo de 1981 asumió la posesión del aludido predio en forma pública, notoria, pacífica y tranquila, “sin que jamás la misma hubiera sido compartida o servido de servidumbre en modo alguno”. 2.1. Que el tiempo total de posesión se remite a lo señalado por el negocio jurídico de que trata la escritura pública No. 1298 del 11 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría 9ª del círculo de esta ciudad, mediante la cual el señor Juan Eliécer Gamboa Cutiva le vendió la posesión del predio con las aclaraciones que da cuenta la escritura pública No. 2785 del 15 de mayo de ese mismo mes y año, último que la había adquirido por compraventa celebrada el 20 de mayo de 2008 con Ángela Duque de Palma y Germán Duque Duque, hijos legítimos de la primitiva propietaria, señora Elvia Duque viuda de Luque, quien adquirió del dominio del bien por escritura pública 3743 del 16 de octubre de 1959 otorgada en la Notaría 3ª del círculo de Bogotá, según lo indica la Anotación No. 3 del folio de matrícula. 2.2.
Que la señora Elvia Duque falleció en el lote, por ello los demandados Ángela y Germán, sus hijos, entraron en posesión allí mismo “ejerciendo desde el primer momento una plena y total posesión sobre el lote y jamás reconocieron dominio ajeno ni prestaron servidumbre a terceros en ningún momento”; que éstos vendieron la posesión al señor Juan Eliécer Gamboa Cutiva según compraventa del 20 de mayo de 2008 “cuya copia hace parte de los antecedentes de posesión descritos por la Escritura Pública No. 01298 de Marzo 11 de 2014, otorgada por el Señor Notario Noveno (9º) del Círculo de Bogotá”; y este último le vendió la posesión del predio “recibiendo Cfr. fls. 69 a 71 archivo 01CuadernoDigitalizado.pdf contenido en la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital 1 Rad. 36 2014 00444 03 2 como parte del negocio celebrado de su parte, la posesión de propio vendedor y la ejercida por quienes antes habían sido sus poseedores”. 2.3.
Que los actos posesorios han consistido y son demostrables por el hecho de la conservación, mantenimiento, vigilancia, usufructo, destinación, uso, explotación y administración del bien, así como el pago de servicios públicos, “de Catastro expedidos por los entes y autoridades competentes en la materia”, y dadas las condiciones de hecho y de derecho, es poseedor tercero de buena fe. 3.
Admitida la demanda2, se ordenó la notificación de los demandados y el emplazamiento de las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda. 3.1. Los demandados Ángela Duque de Palma y Germán Duque Duque presentaron, por conducto de apoderado, escrito con el que se allanaron a las pretensiones 3, que desconocieron con posterioridad. 3.2.
El señor Santos Guerrero Preciado también se opuso por vía de las defensas que denominó: 3.2.1. “Falta de legitimación en la causa por activa”, en razón a que el demandante nunca ha vivido en el inmueble y solo ha ejercido actos posesorios desde el 27 de mayo de 2014 cuando lo despojó de la posesión que venía ostentando desde el 12 de diciembre de 2008. 3.2.2.
“Temeridad y mala fe” porque la accionante miente temerariamente al aseverar que ha poseído el bien desde hace pocos meses “siete para ser más exactos”; y aporta de mala fe escrituras públicas y contratos con presuntas suplantaciones y alteración de firmas. 3.2.3. “Inexistencia de derecho sustantivo alguno o calidad civil del poseedor en cabeza del accionante” por cuanto ha invocado 2 Por auto del 17 de septiembre de 2014 Cfr. fl. 89 ibídem 3 Cfr. fl. 171 ib.
Rad. 36 2014 00444 03 3 hechos ajenos a la realidad, a sabiendas que compró en legal forma la posesión, los derechos y acciones a título singular que les puedan corresponder a los herederos legítimos de la propietaria, señora Elvia Duque viuda de Duque, mediante escritura pública No. 9040 del 12 de diciembre de 2008 otorgada en la Notaría 6ª del círculo de Bogotá, la que quedó registrada en la Anotación No. 12 del folio de matrícula 50S347794. 3.2.4.
“Carencia absoluta de causa” toda vez que el demandante no está legitimado para entablar la demanda “puesto que solo desde mayo 27 del 2014 ha ejercido la posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio y esto lo obtuvo de mala fe” al despojarlo de tal condición, luego no cumple con el tiempo exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio la propiedad. 3.2.5.
“Legitimidad y legalidad de titular de derecho de dominio y poseedor de mi procurado” en razón a que desde el 12 de diciembre de 2008 compró la posesión del inmueble y “ha ejercido uso del mismo con ánimo de señor y dueño, de forma pacífica e ininterrumpida, sin oposición de terceros y sin constituir ningún tipo de servidumbre”, ha pagado un sin número de deudas por concepto de servicios públicos, valorización, impuestos y lo ha saneado de embargos por procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva. 3.2.6.
“Fraude procesal”, el demandante pretende hacer incurrir en error al juzgado “al aportar escrituras públicas y contratos de compraventa con errores de derecho y de hecho, irregularidades e inconsistencia por los que estarían viciados de falsedad”. 3.2.7. “Dolo malo” toda vez que el actor se contradice de forma clara y expresa “y estaría incurriendo en el delito de falso testimonio” porque en los hechos de la demanda y documentos manifiesta que le compró la posesión al señor Juan Eliécer Gamboa Cutiva mediante escritura pública No. 1298 de la Notaría 9ª del círculo de Bogotá, y en el testimonio dado en diligencia de perturbación por ocupación de hecho adelantada por la Inspección de Policía No. 4 de la Localidad de San Cristóbal dentro de la querella policiva No. 8758, indicó que Rad. 36 2014 00444 03 4 compró el inmueble, los derechos y acciones a los herederos de la señora Elvia Duque viuda de Duque, Germán Duque y Ángela Duque. 3.3 La curadora ad litem designada para representar a las personas indeterminadas, contestó la demanda y formuló la excepción genérica4. 3.4 La señora María Stella Duque Duque contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda5, en lo medular, con fundamento en que Germán Duque Duque ocupó el predio “hasta hace un año y se retiró del inmueble por lo mismo que ya ALFONSO MOLANO GARZÓN le iba a reconocer CINCUENTA MILLONES DE PESOS, pero que necesitaba que desocupara el inmueble, manifestación hecha por JAIME HERNANDO CRUZ ZAMORA a GERMAN DUQUE DUQUE, sin que hasta el presente le hayan entregado un solo peso”; la dirección del señor Juan Eliécer Gamboa Cutiva en las escrituras donde figura como vendedor de la posesión del inmueble, es la misma de la abogada Olga Judith Mendoza Jiménez apoderada de Alfonso Molano Garzón y quien tiene la misma que el señor Germán Alonso Cruz Zamora; es cierto que con sus hermanos tomaron posesión del predio desde el fallecimiento de su progenitora; y que no acepta ni admite que estos últimos hayan vendido la posesión a Juan Eliécer Gamboa Cutiva, pues fueron engañados “aprovechando su estado mental de inconciencia por estar en las drogas” al hacerles firmar un poder con el que se allanan a las pretensiones, a más que se encuentran en la pobreza absoluta.
El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Elvia Duque viuda de Duque, contestó la demanda sin proponer excepciones6. 4. El señor Jaime Hernando Cruz Zamora presentó demanda de intervención ad excludendum, donde solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio en comento y se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 4 Fls. 295-297 ibídem 5 Cfr. fls. 531-535 ib. 6 Cfr. fls. 553-555 ibídem Rad. 36 2014 00444 03 5 Como sustento de lo pretendido relató que llegó al inmueble en el año 1977 donde conoció a los hermanos Ángela y Germán Duque, quienes para ese momento estaban inmersos en el mundo de la droga; que el inmueble era una “olla” donde se expendía toda clase de alucinógenos; que para el año 1987 se reincorporó a la sociedad después de un tratamiento y por solicitud de Elvia Duque (q.e.p.d.) acabó con esa “olla” en el barrio y formó su hogar en el bien pretenso, donde actualmente vive y ejerce pacíficamente desde hace más de treinta años actos de señor y dueño como el pago de servicios públicos, impuestos, mejoras, y disfrute por el arriendo.
Agregó que por ignorancia en la diligencia policiva de perturbación por ocupación de hecho, Querella No. 8758 de 2014, manifestó, aconsejado de manera desleal y poco profesional por el apoderado de la pasiva en esa actuación, que los demandados, con quienes vivía en el predio, lo habían presentado con el señor Molano (comprador), a quien le recibía sueldo y ayuda por el cuidado del bien; que los señores Alfonso Molano, Santos Guerrero y Gamboa Cutiva no tienen, ni tuvieron la posesión del bien, y el primero le vendió al señor Harold Prodst Godoy los derechos y acciones “que actualmente tiene reconocidos” como demandante en un juicio de pertenencia por $200´000.000 en marzo de 2014 según escritura pública No. 1298 de la Notaría Novena, pero vendió por $30´000.000 según la escritura pública No. 1438 del 17 de diciembre de 2016; que el señor Santos Guerrero adelantó un juicio de sucesión ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá donde el 26 de enero de 2017 obtuvo sentencia que registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y que lo que recibe y trabaja como comerciante se lo ha invertido al predio desde hace más de 30 años, luego ostenta mejor derecho que el demandante y los demandados. 5.
El señor Alfonso Molano Garzón se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, alegó que el interviniente ad excludendum le solicitó en arriendo una habitación del inmueble, localizada en el segundo piso, solo para pasar la noche por $10.000, a lo que accedió para que estuviera presente en los trabajos de reinstalación de los servicios públicos a cambio de $20.000, lo que duró siete semanas.
Rad. 36 2014 00444 03 6 De igual manera, adujo que el actor incurre en contradicciones y ha mentido ante las autoridades en cuanto a su llegada y permanencia en el predio, en razón a que en diligencia del 22 de octubre de 2014 manifestó que recibía sueldo y ayuda de su parte, con base en lo cual solicitó una liquidación de salarios y prestaciones sociales en el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, pero el 8 de junio de 2017 se presentó ante el señor Notario 17 del círculo de Bogotá para otorgar poder con el propósito de promover el incidente de intervención ad excludendum; y que por una deuda que tenía con el señor Harold Probst Godoy acordó que éste le recibiría el predio a manera de cesión de derechos y acciones, en cuya audiencia de conciliación el actor dijo que compró los derechos de posesión del inmueble y lo contrató en diciembre de 2013, así como que lo que quiere es que le paguen su liquidación. 5.1.
Por su parte, los demandados Ángela Duque de Palma y Germán Duque Duque, se opusieron a las aspiraciones de dicho líbelo con asidero en las excepciones que rotuló: i) “Incapacidad mental por parte de Germán Duque Duque y Ángela Duque de Palma en la celebración de los varios contratos o documentos que obran en el proceso, por lo cual la señora Juez debe declararlos nulos de nulidad absoluta”; ii) “Calidad de arrendatario y no de poseedor por parte de Jaime Hernando Cruz Zamora”; iii) “Incumplimiento del contrato de arrendamiento”; iv) “maniobras engañosas hechas por Jaime Hernando Cruz Zamora”; y, v) “Fraude procesal”. 6.
Culminado el trámite de la instancia y superados los motivos de nulidad que esta instancia otrora decretó, el juez a quo le puso fin a la instancia con la sentencia que hoy es objeto de impugnación, donde negó las pretensiones de la demanda y del interviniente ad excludendum. II. SENTENCIA APELADA Para negar la súplica de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de los gestores de la controversia, el fallador manifestó: Rad. 36 2014 00444 03 7 Respecto del demandante Alfonso Molano Garzón, indicó que, su conducta procesal fue insuficiente, puesto que no asistió a ninguna de las diligencias judiciales, inclusive aquella en la que debía rendir el interrogatorio de parte, a más que no cumplió con su tarea probatoria porque apenas arrimó unas pruebas documentales al proceso que no logran demostrar con suficiencia los elementos animus y corpus que conforman la posesión, de ahí que la escritura pública número 1298 del 11 de marzo del 2014 de la Notaría 9 de Bogotá, no evidencia que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión de manera pública e ininterrumpidamente dentro de cada periodo, que entre ellos existió un vínculo de causa y que las posesiones que se suman hayan sido sucesivas.
Sin que la prueba testimonial de Germán Adolfo Cruz ofrezca certeza sobre esos aspectos, pues este se limitó a indicar el pago que se hizo el señor Gamboa, pero desconoció expresamente el tiempo y las calidades de la posición de este. En cuanto al interviniente ad excludendum, sostuvo que ninguna de las pruebas recabadas permitió arribar a su posesión, debido a que los testimonios practicados si bien confirman su ocupación y las reparaciones realizadas, no evidenciaron que estas hubiesen sido ordenadas por él a más que fueron contradictorios, vacío probatorio que no fue llenado con las documentales aportadas, más aún cuando el demandante alegó que su posesión data de aproximadamente 8 años, dado que antes el inmueble pertenecía a los hermanos Duque, circunstancias que llevan a rechazar sus pretensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inicialmente, el interviniente ad excludendum apeló la decisión dictada por el fallador de conocimiento y exteriorizó los siguientes reparos: i) El juez de primera instancia no valoró la inspección judicial realizada de manera presencial el 14 de septiembre de 2023, fundamentó su decisión en las mismas razones que sustentaron la sentencia del 24 de agosto de 2021, la cual fue anulada en segunda instancia porque la diligencia mencionada se llevó a cabo de forma Rad. 36 2014 00444 03 8 virtual.
Esta omisión desatendió, por un lado, el testimonio de Ismael Muñoz Guayacán, quien afirmó que el interviniente ad excludendum le arrendó la oficina del inmueble a usucapir; y, de otra parte, los actos que, durante el desarrollo de la verificación ocular, evidenciaron indiciariamente el animus y el corpus del señor Jaime Cruz, tales como la retirada de la enramada, cubierta y polisombra que bloqueaba el acceso a una parte de la bodega. ii) Se tergiversaron los testimonios de Rafael Lemus Claros y Juan Carlos Encizo Torres, con lo que se incurre en un falso juicio de identidad que desconoció la versión que de manera libre y espontánea rindieron, habida cuenta que el funcionario de conocimiento le dio total credibilidad a sus manifestaciones, sin realizar una valoración en conjunto de los insumos suasorios allegados al proceso ni uso de la sana crítica en punto del tiempo que lleva el señor Cruz Zamora en posesión del inmueble y las mejoras realizadas a este. iii) El estrado cognoscente ordenó la práctica del dictamen pericial que obra en el expediente digital; sin embargo, no lo tuvo en cuenta al decidir que obvió la información sobre mejoras realizadas, facturas, soportes, fotos comparativas de octubre de 2012, diciembre de 2018 y junio de 2019 y que quien atendió la visita y le entregó toda la documentación para la elaboración de la experticia fue el señor Jaime Hernando Cruz Zamora. iv) La valoración de la prueba documental afectó exclusivamente la pretensión del tercero interviniente, particularmente en relación con la constancia de la diligencia sobre la perturbación de la posesión. En este sentido, se omitió considerar que el señor Cruz Zamora actuó bajo la influencia del señor Alfonso Molano Garzón, quien le sugirió afirmar que trabajaba para él y que era el propietario, a pesar de que una posterior decisión de la inspección de policía falló a su favor.
Asimismo, se prescindió de elementos cruciales como recibos, el contrato de arrendamiento, pagos de impuestos prediales, recibos de servicios públicos y de su reconexión, facturas, fotografías de las mejoras realizadas y el fallo de la inspección de policía de San Cristóbal. v) No se apreciaron los indicios que podrían haber fundamentado la convicción necesaria para reconocer el derecho Rad. 36 2014 00444 03 9 solicitado por Jaime Hernando Cruz Zamora, quien ha poseído de manera pública, pacífica, de buena fe e ininterrumpida el lote ubicado en la Cra. 8 No. 8-37 Sur.
Estos indicios incluyen: los intentos de los señores Molano Garzón y posteriormente Harold Prosb por engañar al señor Cruz Zamora para que les entregara el predio que supuestamente compraron a los hermanos Duque Duque; la adquisición de derechos herenciales por parte del señor Santos Guerrero Preciado, los cuales ratificó en escritura pública, pero que pertenecían a los citados hermanos y no al tercero interviniente, quien ya se encontraba en el predio; los esfuerzos de éstos por despojar a mi representado mediante un proceso de restitución bajo la figura del comodato gratuito en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá; la atención de Jaime Hernando Cruz Zamora a todas las diligencias administrativas, policivas y judiciales relacionadas con el predio; el reconocimiento por parte de los vecinos de Jaime Hernando Cruz Zamora como el verdadero dueño del lote, quien además paga los impuestos prediales, realiza mejoras y adecuaciones en la propiedad, reside en ella y fue quien arrendó parte de esta.
Por otro lado, el gestor inicial de este litigio, inconforme con la parte resolutiva de la sentencia, presentó oportunamente apelación adhesiva con las glosas que a continuación se compendian: i) Las 68 pruebas que fueron allegadas, tales como copia de los contratos suscritos por el actor y las empresas de servicios públicos domiciliarios, los sendos recibos de pago por obras, materiales y equipos para la respectiva reconexión, además de las fotografías aportadas, no fueron evaluadas en la sentencia materia de apelación. ii) Se desconoció el allanamiento a la demanda por parte de Angela Duque y su hermano Germán Duque, quienes confirmaron haber recibido el pago por la venta del predio, con independencia de que lo vendieron a otras personas y en oportunidades diferentes. iii) La intervención del señor Santos Guerrero debió efectuarse a través de la acción reivindicatoria; sin embargo, la hizo como cualquier otro poseedor, a más que su título de heredero no lo adquirió con anterioridad al proceso de la referencia sino en el decurso de este y como resultado de la segunda venta hecha por los hermanos Duque, Rad. 36 2014 00444 03 10 quienes vendieron nuevamente lo que ya habían enajenado para entonces. iv) El señor Jaime Hernando Cruz Zamora se contradice al presentarse en las diligencias policivas como empleado del señor Alfonso Molano, mientras que en este juicio se declara poseedor.
Dentro del traslado que se surtió en esta instancia, el apoderado del demandado Santos Guerrero Preciado, arguyó que la alzada era improcedente, oponiéndose a cada una de las objeciones propuestas por el tercero interviniente. IV. 1. No admiten CONSIDERACIONES reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere.
Lo anterior, de conformidad con los lineamientos del inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, se circunscribirá a los motivos de disenso manifestados por las partes opugnadoras; embates que, en esencia, buscan la prosperidad de la pretensión prescriptiva de dominio propuesta por el interviniente ad excludendum y el demandante principal, lo que deja al margen del escrutinio de esta Sala de Decisión los reparos introducidos de manera novedosa en esta instancia. 2.
En esa tarea, se recuerda la Sala que la posesión, requisito primordial para la configuración de la prescripción adquisitiva, aparece definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él”, de donde surge que son dos los elementos que la integran: uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo conocido como animus.
De ahí que la jurisprudencia haya sostenido que: Rad. 36 2014 00444 03 11 “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo” 7. Así mismo, el artículo 2512 de la citada codificación define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” y el artículo 2527 ibidem la clasifica en ordinaria y extraordinaria.
Tratándose de esta última, la jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”8.
Ahora, como se acotó, para que se consolide la usucapión se requiere no sólo demostrar la posesión en cabeza de quien demanda en pertenencia, sino también que ésta se ha extendido por el período que exige el legislador, para cuyos efectos el artículo 778 del Código Civil permite al demandante agregar a la suya la posesión de su antecesor, no obstante, el ejercicio de esa prerrogativa está sujeto a unas condiciones que la jurisprudencia ha desarrollado con amplitud, entre otros pronunciamientos, en sentencia de 5 de julio de 2007, cuya relevancia es bien conocida en atención a la rectificación que en ella realizó nuestro máximo Tribunal respecto de la posición que en torno al punto que hoy nos ocupa había sostenido hasta entonces.
En esa oportunidad dijo la Corte: “(…) De antiguo ha dicho la Corte, con fundamento en la preceptiva de los artículos 778 y 2521 del código civil, que la adjunción de posesiones es factible cuando se reúnen ciertas condiciones, entre las cuales hace al 7 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775. 8 C.S.J. Cas. Civ. Sent. Ago. 21/78.
Rad. 36 2014 00444 03 12 caso destacar aquella que dice relación con el vínculo útil para fusionar las diversas posesiones de las que quiere valerse el usucapiente. (…) el código civil autoriza al poseedor para que sume a la suya la posesión del antecesor, en una institución que podría señalarse como universal, necesaria y facultativa.
(…) Pero poseedor así, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien. No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba éste como uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en "qué tanto derecho" hace pie su posesión. Dirá así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica.
Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con "derecho" porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos.
En una palabra, que tiene título que los ata. De ahí que el artículo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: "Sea que se suceda a título universal o singular'. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza.
Eso y nada más es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor. Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores.
Estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente. ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna.
(…) Éste, en cambio, jamás se sitúa en el terreno del dominio o la propiedad, no pretende haberlo sido, y por eso le basta demostrar simplemente que es un sucesor de la posesión. El uno prometió y vendió dominio; el otro prometió y vendió posesión, o simplemente el derecho a poseer. Por eso el sucesor de posesión no tiene que exhibir escritura pública, sino acreditar que no se trata de ningún usurpador o ladrón u ocupante de una cosa, porque precisamente tiene una relación jurídica de posesión frente a su antecesor, vale decir, que el derecho de posesión lo derivó del antiguo poseedor”9.
En ese orden, quien pretenda adicionar a la suya la posesión de su predecesor le basta probar que obtuvo su derecho de manera negociada, esto es, con el consentimiento de quien lo antecedió en su ejercicio, eso sí, mientras se halle demostrada también su posesión. 9 C.S.J. Cas. Civ. Sent., de 5 julio de 2007 Rad. 36 2014 00444 03 13 Al respecto de tales requisitos, la Alta Corporación ha dicho que “para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta corporación: “a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y, c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”10.
Todo lo anterior se tendrá en mente para resolver los problemas jurídicos planteados, comenzado por los reparos que formuló el interviniente ad excludendum y posteriormente los adheridos por el demandante. 3. En este caso se observa que el a quo, en esencia, cimentó la desestimación de declaratoria de prescripción adquisitiva implorada en la falta de acreditación de los actos posesorios por parte del demandante ad excludendum, conclusión resistida por éste, tras argüir que el cardumen demostrativo no se valoró correctamente, por cuanto, a su juicio, el ejercicio dominical echado de menos por el juzgador sí aparece comprobado en las diligencias con las pruebas acercadas al informativo.
Delimitada de este modo la médula impugnativa, esta Sala anticipa la esterilidad del recurso vertical interpuesto, toda vez que la posesión de Jaime Hernando Cruz Zamora no se encuentra corroborada con la solidez necesaria para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ad excludendum, como se explicará a continuación: 3.1 Cobra relevancia para desatar la controversia, que, en su escrito inaugural presentado en junio de 2017, el señor Cruz Zamora manifestó que posee el bien discutido de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 30 años y que para el año de 1987, por solicitud de la señora Elvia Duque de Duque y posteriormente de 10 C.S.J. Cas.
Civ. Sent. Abr.6/99 exp.4931 citada en Sent. Nov.18/04 exp. 7276, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete. Rad. 36 2014 00444 03 14 sus hijos Angela y Germán Duque desplegó una serie de actos tendientes a acabar con el expendio y consumo de estupefacientes que allí se presentaba, lugar en el que desde entonces hasta la actualidad formó su hogar además de ejercer actos de señor y dueño como lo son el pago de servicios públicos, impuestos prediales, mejoras y arrendándolo parcialmente.
Aun así, en su interrogatorio de parte rendido el 14 de octubre de 2020, el señor Cruz Zamora manifestó que conoció la casa desde que tenía 10 años en razón a que se crio con los hermanos Duque y a su amistad con la señora Elvia – madre de estos-, de quien expresó era “una viejita muy buena gente”, que verbalmente lo dejó encargado del lote y de sus hijos con quienes “compartió vicio” por más de 30 años, habiéndose rehabilitado un año antes de los 8 que lleva en posesión del lote, toda vez que previamente se “hallaba ocupado por unos jibaros a quienes los hermanos Duque les habían permitido montar una olla”, misma que posteriormente precisó que logró retirar. 3.2 En la misma línea, se presenta el testimonio del señor Rafael Lemus Claros, quien identifica al interesado como “Jimmy” desde hace más de 15 años.
Durante este tiempo, afirma que fue quien se encargó de sacar a “todos esos viciosos” del inmueble a petición de los propietarios, quienes cree que “eran sus amigos”. Desde entonces, ha tomado posesión y se ha dedicado a cuidar el lugar, le ha realizado mejoras como la instalación de un tejado, una buena pared, portones y el pavimentado del callejón, entre otros arreglos que le permiten inferir que es poseedor; no obstante, al preguntársele sobre la calidad de la ocupación del señor Cruz Zamora, respondió que no sabía si era poseedor, dueño o si simplemente lo cuidaba.
Además, no pudo proporcionar certeza sobre quién ordenó las modificaciones, cuándo se realizaron o por qué valor, en tanto que no sabe con exactitud en qué consisten, señaló que correspondía a “Jimmy” demostrar con recibos todas las mejoras efectuadas; toda vez que lo único que este le ha comunicado es que pretende que “le paguen lo de él”, refiriéndose al tiempo que ha estado allí y al dinero invertido en los arreglos, puesto que aduce que “no tiene la culpa que los dueños le hayan vendido a diferente gente”.
Reiteró que, desde hace 18 años, Rad. 36 2014 00444 03 15 el señor Jaime Cruz se encargó de limpiar “esa olla e incluso el barrio”, y vive allí desde entonces; sin embargo, al cuestionársele nuevamente sobre el tiempo exacto desde el cual el convocante ingresó al inmueble, indicó que fue “hace 8 o 10 años”, aserciones que, analizadas bajo la égida de la sana crítica, dejan entrever la indeterminación temporal del inicio de su ánimo de señorío y que lo haya ejercido en la forma descrita en el pliego genitor. 3.3 La misma incertidumbre se desprende del relato rendido por el señor Juan Carlos Encizo Torres, quien manifestó que cuando llegó al barrio hace 12 años, en inmueble en el que está “Don Jaime” – como lo llama- “era una casa de vicio”, que eran los mismos dueños los que vendían la droga, refiriéndose a Germán Duque frente al que adujo “era el que se la pasaba allí” y a quien identificó durante la realización de la audiencia; y si bien señaló que el interviniente ad excludendum estaba también en la propiedad, expuso que no sabía si para entonces vivía en el lote, pues solo tiene presente que ello es así desde hace 8 años, tiempo en el que ha visto que el inmueble presenta unas remodelaciones que supone “las hace Don Jaime”, pero no le consta si él es quien ha pagado por ellas, así como por los servicios e impuestos, si tiene o no arrendado el inmueble, ni en qué calidad lo habita. 3.4 Entonces, al analizar estas exposiciones de manera holística, según las previsiones del artículo 176 del Código General del Proceso no logra desgajarse la condición posesoria de Jaime Hernando Cruz Zamora desde el año 1987, como se aseveró en la demanda, por cuanto la propia declaración del actor indica que su ingreso al bien raíz litigado derivó de la simple benevolencia de quien entonces era su propietaria, madre de los hermanos Duque con quienes se crio desde que tenía 10 años y quien le permitía pernoctar allí; comportamiento que da al traste con el señorío útil para los fines de la prescripción, pues, en palabras la Corte Suprema de Justicia, “(…) cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, …), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges …), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia Rad. 36 2014 00444 03 16 posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (…)”11.
Situación que imponía al interviniente de esta actuación probar la mutación de su estatus de tenedor a poseedor, puesto que “(…) que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”12. 3.5 Tampoco es posible atribuir al demandante ad excludendum el señorío que dice haber ejercido sobre el referido inmueble cuanto menos desde hace una década, como se insistió en la apelación, puesto que, no obstante, si se pasara por alto que los dos deponentes previamente aludidos no prestaron la suficiente claridad respecto al tiempo en el que el señor Zamora ha ejercido posesión sobre el bien e incluso si lo ha hecho en tal calidad- la de poseedor-, nótese que aunque coinciden en que el activante ha permanecido en el fundo desde antes que ellos llegaran al barrio, esto es, para el caso del señor Lemus más de 15 a 18 años y en lo que respecta al señor Juan Carlos Encizo 12 años, ninguno determina temporalmente los supuestos actos de posesión efectuados, de los cuales pueda enarbolarse un gobierno inequívoco.
A contrario sensu, lo que se alcanza a vislumbrar es que los declarantes basan la calidad de poseedor del convocante, predominantemente, en su estadía en la heredad, en la labor que desplegó para sacar a quienes allí vendían y consumían droga, siendo vagos en la forma como ingresó al inmueble y en lo atinente a quién ordenó y costeó las mejoras, pero en lo que sí coinciden es que también se encontraban en el predio “los dueños legítimos”, como los describe el señor Lemus Claros y como también lo reafirmó el señor Enciso Torres al señalar que Germán Duque era quien “se la pasaba allí”.
Tales señalamientos, impiden evidenciar, per se, una conducta posesoria, al poder ser realizadas por un simple ocupante o “cuidador”como lo retrató el señor Lemus- o siquiera el momento en el que intervirtió su título a poseedor; circunstancias que ponen de manifiesto 11 CSJ. Cas. Civil. 18 dic. 2014. Exp. 2004-00070-01. CSJ. Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, Exp. 0927, y en SC4275-2019, 001-2012-00044-01. 12 Rad. 36 2014 00444 03 17 lo dubitativo y débil de estos elementos de convicción para traer certeza sobre la condición dominical alegada por el promotor del juicio. 3.6 Sin perjuicio de la realidad demostrativa antes reseñada, incumbe relievar que del estudio individual de los medios de persuasión incorporados al plenario, tampoco es posible establecer nítidamente la condición posesoria manifestada por el excluyente en el escrito interviniente, dado que si bien aportó un contrato de arrendamiento suscrito el 29 de septiembre de 2015 en el que le arrienda al señor José Willar Jiménez Sánchez “medio lote con derecho a habitación en la parte trasera del primer piso del inmueble ubicado en la calle 8 A Sur No.8-37”, por $800.000 mensuales, se avizora que en la declaración que rindió el señor Cruz Zamora de manera libre y espontánea mencionó que desde el 1 de noviembre de 2013, cuando dejó de consumir estupefacientes, acordó con un latonero de nombre William que “le iba a ayudar con los carros a guardarlos… y de eso él me compartía… ya después empezó a pagarme $500.000… y así duró como 6 años”, de cara a lo que arguyó que actualmente, esto es, para octubre de 2020 le pagaba $600.000, cifra que pese a haberse pactado con posterioridad a la celebración del contrato referido, es inferior a la inicialmente acordada, lo que resulta contradictorio con la cláusula octava del acuerdo en comento que señala que en caso de prorroga el “arrendatario se aviene a pagar los incrementos del canon de arrendamiento en la forma establecida” y así mismo, las reglas de la experiencia, bajo las que se presume que si no se acordó un porcentaje específico de aumento, el canon de arrendamiento permanece invariable.
De modo que tales incongruencias restan peso persuasivo al referido documento, dado que no solo no se evidencia disparidad en el canon acordado, sino que no refulge de manera nítida que se trate del mismo contratante al que se refirió el señor Cruz Zamora en su interrogatorio. Aspecto que es particularmente relevante, si se tiene en cuenta que de acuerdo con su relato, el contrato que aporta suscrito el 29 de septiembre de 2015 por $800.000, se ejecutó dentro del interregno de los 6 años que adujo duró el vinculó negocial con el señor William quien para el 2020 le pagaba $600.000, a más que tal elemento demostrativo no resulta útil para prescribir, en la medida en que “( ) Rad. 36 2014 00444 03 18 ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión\cabalmente en función de ese ánimo ’ (G.J.t. LDC, pag. 733)”13 3.7 Bajo el mismo razonamiento, en la diligencia de perturbación por ocupación de hecho llevada a cabo el 22 de octubre de 2014, evidencia que el tercero interviniente reconoce que “Angela Duque y Germán Duque le presentaron al señor Molano como comprador y dueño de aquí [para hacer referencia al inmueble objeto de usucapión] y es a él al que le estoy recibiendo el sueldo y la ayuda”, luego si bien es cierto, jurisprudencialmente se ha reiterado la aplicación del principio de la infirmación de la confesión14 positivizado en el artículo 197 del Código General del Proceso, no lo es menos que las demás pruebas allegadas no conllevan a demostrar actos posesorios contundentes por el tiempo requerido para el éxito de la súplica prescriptiva, con las que se daría al traste la anterior afirmación. Al efecto, avizórese que el certificado expedido por Codensa el 18 de mayo de 2017, no evidencia quién efectúo cada uno de los pagos realizados del 22 de febrero de 2016 al 1 de marzo de 2017, misma valoración que surge del reporte con el que se pretende acreditar el cargo del impuesto predial; más sin embargo, de tenerse por cierto que estos fueron realizados por el tercero ad excludendum, se avista, al igual que como sucede con el acuerdo de pago con la empresa de Acueducto y Alcantarillado, el acta de reconexión del servicio de agua, los recibos de servicios públicos y la inspección judicial llevada a cabo el 14 de septiembre de 2023 -en la que por demás, el testimonio de Ismael Muñoz Guayacán en ningún modo conlleva pensar que se le reconoce como dueño del predio- que, tales probanzas solo cubren el periodo comprendido entre el año 2016 y 2017 lo que, de suyo, impide 13 CSJ SC 4275-2019. 14 CSJ.
Sentencia de16 de diciembre de 2011, Rad. 05001-3103-001-2000-00018-01. Rad. 36 2014 00444 03 19 tenerlas en cuenta en esta oportunidad9, habida consideración que, como lo ha dicho esta Corporación en reiteradas ocasiones, “(…) el término prescriptivo debe contabilizarse hasta el momento en que se presenta la demanda, pues es dicho hito el cual sirve de base al juzgador para considerar si aquel que reclama la pertenencia de un bien adquirió o no el derecho de dominio sobre el mismo, por haberlo poseído, con las formalidades legales, por el término requerido (…)”15. 3.8 Por su parte, el dictamen presentado, grosso modo, permite determinar la alinderación, su composición física, el área de terreno y de construcción, así como su regular estado de conservación; sin que de la información suministrada por el experto pueda desgajarse actos de señorío, a cargo del peticionario, o, al menos, la identificación de mejoras realizadas y su vetustez para llegar a inferir la época de su implantación, así como su autoría. 3.9 Siendo así, en lo que respecta a “los intentos de los señores Molano Garzón y posteriormente Harold Prosb por engañar al señor Cruz Zamora para que les entregara el predio que supuestamente compraron a los hermanos Duque Duque”, así como a los procesos administrativos o judiciales que pudieran haber iniciado el señor Santos Guerrero Preciado y la familia Duque, estos argumentos carecen de poder persuasivo para acreditar la posesión que el interviniente ad excludendum debía demostrar.
Por lo tanto, su valoración resulta irrelevante en este juicio, ya que no se puede ignorar la ilación armónica, lógica y coherente del acervo probatorio presente en el expediente. En esa línea, tampoco se puede avalar la postura del apoderado del interviniente cuando refiere que no se apreciaron los indicios a que alude en el escrito de apelación, los que tampoco sirven para convalidar que tiene la posesión del inmueble, punto en que conviene recordar que en esta clase de acciones la prueba testimonial es por antonomasia la idónea para acreditar los actos de quien se ventila como señor y dueño de un bien, no la indiciaria en que tanto insiste el apoderado del señor Jaime Cruz; y para el caso, precisamente los testigos que rindieron su versión en favor de este último, no lo reconocen como dueño del bien, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia 1 de septiembre de 2014.
Exp. 200900272-01, reiterada en SC TSB del 8 de septiembre de 2015 Exp. 020 2007 00568 01. 15 Rad. 36 2014 00444 03 20 como tampoco les consta que lo haga el vecindario, ya que indicaron que vive ahí, pero no conoce nada sobre las mejoras o pago de los gastos del predio, y las razones o circunstancias en que ingresó al mismo. De modo que, no es que se hayan dejado de apreciar los indicios a que hace alusión su apoderado en conjunto con los demás medios de prueba, sino que estos últimos precisamente logran derruir las pretensiones que elevó por vía de la intervención excluyente, por cuanto en el mismo año en que inició este proceso reclamó al demandante unas acreencias laborales con base en una liquidación que solicitó al consultorio jurídico, la que desdibuja que, para entonces, ostentara esa calidad.
A lo anterior, se suma que todas las circunstancias que se pretenden hacer valer como indicios de la posesión del tercero ad excludendum, solo ilustran sobre su estadía y permanencia en el inmueble, aun cuando no bajo esa modalidad, la que bien sabido es debe estar acompañada del ánimo de ventilarse ante el público como dueño, lo que no acontece en el presente asunto en dicho litigante por razón del reconocimiento de dominio ajeno en el demandante, por cuanto espera que se le reconozca el tiempo y dinero que ha invertido en su estadía y acondicionamiento del inmueble, en razón a que cuando lo han ido a sacar ha manifestado “Págueme lo mío… porque yo llevó tiempo aquí” (Min.
VideoAudiencia20201014.mp4 29:26 contenida archivo en la 17 carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital), aseveración que no solo descarta que haya tenido la intención de ventilarse como dueño, sino que refleja el reconocimiento de dominio ajeno de quienes espera que le reconozcan o paguen “lo suyo”. Entonces, contrario a lo esperado por el apoderado del señor Jaime Cruz, lo cierto es que las pruebas no demuestran que haya ostentado la posesión entre los años 2008 y 2014, ni en la época anterior a que se alude en los hechos de la demanda de intervención ad excludendum, todo lo cual lleva al traste con las pretensiones que formuló, por cuanto la prueba testimonial que trajo con tal finalidad no logra acreditar los elementos indispensables para acoger tales aspiraciones.
Rad. 36 2014 00444 03 21 Por consiguiente, no es posible avalar el sustento de la censura orientado a hacer valer deficiencias en la valoración probatoria por la supuesta existencia de indicios que no derivan, menos, de la conducta procesal asumida por el demandante inicial y los demandados, como tampoco de las restantes circunstancias que se espera que se tengan en cuenta como indicio, en razón a que es la prueba testimonial la indicada para acreditar los presupuestos indispensables para la procedencia de esta clase de procesos y para el caso la recaudada es insuficiente para tales fines.
Por tanto, apreciados conjuntamente los elementos de persuasión militantes en el plenario, se concluye que no es posible vislumbrar que el solicitante hubiere revelado su convicción diáfana de ser el dueño del inmueble pretendido por el tiempo que señala la Ley 791 de 2002, como lo aseveró en su escrito informativo e insistió en la alzada formulada.
Mucho menos logra advertirse, con claridad meridiana, la temporalidad en que pudo haber acaecido la conversión de poseedor del aquí interesado, en auténtico desconocimiento de la detentación ejercida por la familia Duque, de forma pública, pacífica, e ininterrumpida; panorama probativo que resta certeza al albor del señorío de facto alegado por el suplicante, lo que, sin vaguedad alguna, trunca la obtención de la propiedad por la vía prescriptiva, pues “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas.
Civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. Civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”16. 4. Zanjado lo anterior, corresponde estudiar las inconformidades que la parte actora aduce en su apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, mismas que desde ya se avizora no tienen asidero por las siguientes razones: 16 CSJ.
Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. Rad. 36 2014 00444 03 22 4.1 Con ese propósito, rememórese que según el artículo 322, regla 3ª, inciso 2º, del Código General del Proceso “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
A partir de la anterior premisa normativa y una vez escrutado el plenario, sencillo resulta colegir que, en el caso de marras, el mandatario judicial de la parte demandante no precisó, en debida forma, las censuras en contra de la decisión confutada, al momento de interponer el recurso adhesivo, puesto que, en el aludido acto, se limitó a manifestar que el funcionario cognoscente rechazó la valoración de 68 pruebas en la que se distinguen unos contratos de reconexión de servicios, sendos recibos de pago por obras y fotografías que evidencian el estado de ruina del predio, el allanamiento de los demandados Angela y Germán Duque, la forma como debió intervenir el señor Santos Guerrero y el tiempo en el que adquirió su título de heredero y la contradicción en los relatos que en diferentes actuaciones policivas y administrativas ha efectuado el señor Jaime Hernando Cruz Zamora, puntos que por sí solos no contradicen las motivaciones torales que sirvieron de sustento al funcionario de primer grado para denegar sus pretensiones, las cuales ahondaron en que los supuestos de hecho en que se soportaban no fueron demostrados, esto es, la suma de posesiones que le fueron trasmitidas a partir de la muerte de la propietaria y con la que abanderaba su derecho sobre el bien a usucapir, evidenciándose así que los documentos allegados en nada refutaron el cimiento cardinal de la determinación impugnada.
Frente al tema, viene bien destacar que el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Civil, ha sostenido: “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ). En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Rad. 36 2014 00444 03 23 Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”17.
(Negrillas y subrayas fuera del texto citado). Mírese que, con tales aseveraciones, el apoderado ciertamente exteriorizó su intención de oponerse a la sentencia, pero en nada contradijo los razonamientos que sirvieron de sustento al funcionario para resolver la instancia, omisión que no es de poca monta si se tiene en cuenta que uno de los requisitos de la apelación adhesiva es que se dirija en lo que le fuere desfavorable, es decir, que con este mecanismo se habilita a cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean adversos, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la alzada ordinaria.
Con todo, las pruebas documentales que enlista el apelante adherente, tales como las solicitudes de reconexión a la empresa de Acueducto de Bogotá y a Codensa, datan de aproximadamente dos meses previos a la radicación de esta demanda (31 de julio 2014) y de ellas al igual que de las fotos que aporta, no deriva en modo alguno 17 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00.
Rad. 36 2014 00444 03 24 ninguno de los presupuestos axiológicos para que salga avante la prescripción que depreca. Esto por cuanto lo que le incumbía probar meridianamente eran los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir para acreditar que la suma de los tiempos de posesión de sus antecesores con el propio acreditaba su derecho sobre el bien.
En igual sentido, esa misma insuficiencia suasoria se extiende al allanamiento a las pretensiones por los demandados Angela y Germán Duque, debido a que si bien el artículo 98 del estatuto procesal establece que la consecuencia de tal reconocimiento por la contraparte conlleva a que se dicte sentencia en virtud del principio de economía procesal, no puede dejarse de lado que en el particular no solo los sujetos en mención exteriorizaron en este juicio que se creen con mejor derecho sobre el bien que el señor Molano, a saber, el demandante Santos Guerrero y el interviniente Jaime Hernando Cruz Zamora.
Y desde luego, tampoco podría restarse valor al interrogatorio de la señora Ángela Duque quien manifestó que ella y su hermano solo vendieron los derechos herenciales al señor Santos Guerrero, lo que de tajo desconoce el negocio celebrado con el señor Alfonso Molano, que fue objeto de su escrito de asentimiento; además que esta exteriorizó “nosotros hemos querido llegar allá a la casa, pero es que nos tienen amenazados a muerte…”, para hacer alusión a que aún tienen interés sobre el predio.
Lo anterior contradice la esencia misma de la figura en comento, en tanto “…la manifestación de allanamiento debe ser categórica y terminante, fruto de fórmulas precisas e indubitables tan libres de sospecha por la redacción traslúcida que las refleja, que puedan igualarse a las de una liberalidad lisa y llana; y una manifestación tal, con estas características, para que pueda recibir el condigno tratamiento procesal y dársele la influencia debida en el contenido de la sentencia, tiene por fuerza que cubrir, tanto las pretensiones de la demanda como los fundamentos de hecho de la misma, de suerte que …. si se aceptan las suplicas, pero se niegan los hechos fundamentales de la misma; o se aceptan los hechos, pero se exterioriza oposición a las pretensiones, no se configura el fenómeno do la institución del allanamiento a la Rad. 36 2014 00444 03 25 demanda…” (…); de hecho, fue de tal claridad la petición que se realizó, que incluso se solicita se “sirva dictar sentencia conforme a lo pedido por el demandante en la demanda”18.
Por último, tampoco contribuye a la prosperidad de la censura formulada por el demandante, los cuestionamientos en torno a la calidad procesal en que interviene el señor Santos Guerrero, ni la contradicción de las versiones rendida por el interviniente ad excludendum, comoquiera que, se itera, la apelación adhesiva se encamina a refutar los puntos que le son desfavorables a la parte, premisa que no se cumple en tanto que los reproches del adherente resultan intrascendentes de cara a sus aspiraciones procesales. 5.
Conclusión obligada de cuanto viene de ser analizado, es la necesidad de confirmar el fallo de primer grado, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante (demandante y tercero interviniente ad excludendum) en favor de los demandados Ángela Duque de Palma, María Stella y Germán Duque Duque, propósito para el que la Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $2´000.000 equivalente al 1% del valor otorgado por los intervinientes en la venta de posesión contenida en la escritura pública No. 1298 del 11 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría Novena del círculo de Bogotá, conforme lo regulado en el numeral 1.1., artículo 6º del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 14 de septiembre de 2023 que profirió el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 CSJ, Sentencia de Casación el 22 de noviembre de l988. Rad. 36 2014 00444 03 26 SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a los recurrentes (demandante y tercero interventor ad excludendum) en favor de los demandados Ángela Duque de Palma, Germán y María Stella Duque Duque.
Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de $2´000.000.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Rad. 36 2014 00444 03) (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Rad. 36 2014 00444 03) (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Rad. 36 2014 00444 03) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 36 2014 00444 03 27 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d814b1716fdd51d6a5f85d4bcb090e243dd7ee597979cc6c44af8f759d253ccc Documento generado en 24/10/2024 01:39:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica