República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-150/24 Divisorio Banco de Occidente S.A. Promotora de Inversiones de Santander S.A. y otros 110013103037201900002 01 Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 8 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se negó la petición de nulidad incoada por el demandado Héctor Díaz Vera.
Antecedentes 1. El Banco de Occidente promovió demanda para la división del bien 50S-48507, cuya titularidad compartía con los copropietarios Promotora de Inversiones de Santander S.A Promisan S.A. en liquidación, Héctor Díaz Vera y Acción Sociedad Fiduciaria como vocera del Fondo Común de Excedentes –Fideicomiso 037. El 20 de febrero de 20191, el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta urbe emitió auto admisorio. 2.
La actora dijo desconocer la dirección de notificación de Héctor Díaz Vera, por lo que solicitó su emplazamiento2, a lo que se accedió en auto del 1 de abril de 20193. Folio 172, 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 2 Folio 168 y 174, 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 3 Folio 176, 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 1 110013103037201900002 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El demandante publicó aviso en el periódico La República el 28 de abril de 20194 y acreditada esa gestión se designó como curador ad litem al abogado Rodrigo Materon Arias, quien se notificó el 3 de marzo del mismo año5 y contestó la demanda6. 4. El 20 de mayo de 2024, Héctor Díaz Vera actuando por intermedio de su apoderada, elevó solicitud de nulidad por indebida notificación, causal prevista en el numeral 8 de la Ley 1564 de 2012; arguyendo que el Banco de Occidente conocía su lugar de residencia y remitía comunicaciones a esa dirección, por lo cual hizo incurrir en error al Despacho al pedir su emplazamiento. 4.
De la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes el 21 de mayo de 20247. La entidad financiera dijo ignorar el lugar en el que residía el señor Héctor Díaz Vera, pues pese a que le envió misivas, nunca recibió respuesta; y agregó que, con independencia de lo anterior, el incidentante se había notificado por conducta concluyente. 5.
El 8 de julio de 20248 el a quo denegó la abrogación deprecada, tras considerar que el señor Héctor Díaz concurrió al proceso el 26 de noviembre de 2021 y guardó silencio desde esa data hasta el 20 de mayo de 20249 cuando alegó los motivos nulitivos; y aún ante la eventual irregularidad, no se pronunció frente a la demanda. 6. Contra esa decisión, la apoderada del solicitante, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no se valoraron las probanzas que demostraban que la activante estaba enterada de la dirección de residencia del señor Díaz, sumado a que se negó la práctica de pruebas; era un yerro exigirle al demandado pronunciarse frente a la demanda cuando previamente lo había hecho el curador ad litem; y solicitar copias no podía ser equiparado a la actuación procesal de que trata el artículo 134 del Estatuto Adjetivo.
Folio 181, 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 5 Folio 275, 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 6 Folio 276, 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 7 03AutoTrasladoNulidad20240521, 02Nulidad, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 8 06AutoNiegaNulidad20240708, 02Nulidad, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 9 01Nulidad20240520, 02Nulidad, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 4 110013103037201900002 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
El 8 de agosto de 202410, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso. Así, el legislador determinó como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal.
Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada (artículo 135 de la ley 1564 de 2012).
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser 10 09AutoConcedeApelaciónDevolutivo20240808, 02Nulidad, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 01, ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 110013103037201900002 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2.
Con respecto al trámite que se le debe dar a la solicitud de nulidad el artículo 134 ídem, dispone: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (énfasis del Despacho). 3. Igualmente, la norma adjetiva previó en el artículo 135 inciso final que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 4.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que una vez impetrado el incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, el juez de primera instancia le impartió trámite mediante providencia del 21 de mayo de 202411 y le corrió traslado a las partes; empero, el asunto fue resuelto el 8 de julio de 202412 con omisión de las etapas de decreto y practica 03AutoTrasladoNulidad20240521, 02Nulidad, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 12 06AutoNiegaNulidad20240708, 02Nulidad, PrimeraInstancia, 110013103037201900002 ApelacióndeAutos, Civil, Vigentes. 11 110013103037201900002 01 01, 01, 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de pruebas consagradas en el precitado inciso 4° del artículo 134 del Estatuto Procesal vigente; normativa de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ejusdem).
Indiscutible es que el incidentante hizo una solicitud de pruebas, sobre cuyo decreto naja dijo el juzgador. Y aún si no fuese necesaria la práctica de alguna, en ese sentido debía pronunciarse para prescindir del término correspondiente, previo a resolver el trámite accesorio. En este orden de ideas, si bien el canon 135 ut supra permite resolver de plano, así como prescindir del periodo probatorio; lo cierto es que ese presupuesto no se aplicaba al caso en concreto, en el que luego de dar traslado, pretermitió pronunciarse sobre la petición probatoria previamente a definir de fondo. 5.
A partir de lo anterior, se constata que el a quo cercenó las fases establecidas para estos asuntos; pues era imperioso que después de haber corrido traslado a las partes13, decretara los medios suasorios que valoraría para dirimir la controversia, conforme a los presupuestos de los artículos 129 y 134 de la norma procesal civil. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “si bien en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial sobre las formas, «también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales» (CC T676/06)”14. 6.
Corolario de lo expuesto, habrá de revocarse la providencia objeto de censura y, en su lugar se le ordenará al Juez de primer grado que le dé el trámite que en derecho corresponde a la petición de nulidad. No hay lugar a condenar en costas dada la prosperidad de la alzada. 13 Auto del 21 de mayo de 2024. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC4284-2019 del 4 de abril de 2019. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicado: 44001-22-14-000-2019- 00008-01. 110013103037201900002 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En consideración a lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia expedida el 8 de julio de 2024, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar se DISPONE que por el a quo se imparta el trámite que legalmente corresponde al incidente de nulidad formulado por la apoderada del demandado. 2. Sin condena en costas dada la prosperidad del recurso. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103037201900002 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0272a7cbc08da5d4442ff4bcf968d148d8204a1995bf268fc3ec0e8a57e380f7 Documento generado en 13/09/2024 10:07:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica