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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1608-Auto-ExpPreviaFaltadereclamaciónadministrativa

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Evaristo Peláez Peláez. Extrarapido Los Motilones S.A. y Colpensiones. 68.001.31.05.003.2023.00019.01 1608-2024 Apelación Excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa.

Confirma. MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES El promotor1 convocó a la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A para que se declare una relación laboral bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 1988 y que aún se encuentra vigente. Que se declare que dicha sociedad y Colpensiones son responsables por omisión para obtener el pago de cotizaciones dejadas de efectuar por la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a que realice el cálculo actuarial y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho a partir del 3 de febrero de 2019, junto con respectivo pago del retroactivo pensional, que se ordene a Colpensiones a indexar la primera mesada pensional a que tiene derecho, junto con las costas del proceso. 1 Archivo06MemorialSubsanaDemanda.

Proceso: Ordinario Laboral Evaristo Peláez Peláez Vs. Extrarápido Los Motilones S.A. y COLPENSIONES Rad. 68001310500320230001901 Interno: 2024-1608 Una vez admitida la demanda, y en lo que resulta relevante para resolver el recurso de apelación, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no existe obligación alguna de adelantar acciones de cobro cuando no se han reportado periodos en mora.

Asimismo, señaló que, conforme a lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure la mora patronal se requiere la acreditación de una relación laboral, no siendo suficiente el simple reporte de falta de pago por parte del empleador en la historia laboral. Indicó además que, para el 2 de febrero de 2019, el demandante alcanzó los 62 años de edad y, según su historia laboral, registra únicamente 746.29 semanas de cotización, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a una pensión de vejez.

A ello se suma que, a la fecha, el actor no ha presentado reclamación formal. Como excepción previa, propuso la de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – PENSIÓN DE VEJEZ. Señaló que el demandante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2019, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios, sin embargo, no allegó reclamación previa.

PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 11 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción previa de “inepta demanda” por falta de reclamación administrativa. La jueza argumentó que al examinar el expediente, no se encontró constancia de que el demandante hubiese elevado una solicitud formal a Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de vejez, como lo exige el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Concluyó que antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, era necesario agotar el trámite de reclamación administrativa, lo cual permite a la entidad pública estudiar y corregir sus propios actos antes de ser demandada judicialmente. Como esta etapa no se cumplió, el despacho se declaró incompetente para conocer las pretensiones frente a Colpensiones en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, y excluyó a la entidad del proceso en ese aspecto.

RECURSO DE APELACIÓN Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que sí se había hecho una solicitud previa a Colpensiones en noviembre de 2018, en la cual se pedía que se realizaran acciones de cobro al empleador por cotizaciones omitidas entre 1994 y 2013. Sin embargo, dicha solicitud no incluía expresamente el reconocimiento de la pensión de vejez, ni cubría todos los periodos reclamados en la demanda.

Proceso: Ordinario Laboral Evaristo Peláez Peláez Vs. Extrarápido Los Motilones S.A. y COLPENSIONES Rad. 68001310500320230001901 Interno: 2024-1608 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual transcurrió en silencio. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, el determinar sí es procedente o no declarar probada la excepción por falta de reclamación administrativa propuesta por Colpensiones. CONSIDERACIONES CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, es decir, limitándose exclusivamente a los aspectos que han sido objeto de impugnación. En ese sentido, cabe señalar que, según lo manifestado en la contestación de la demanda, la excepción previa planteada corresponde a la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa previa, como se explicará a continuación: 1.

Reclamación administrativa. Dispone el artículo 6 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”.

La previsión anterior tiene como finalidad que las entidades de derecho público con antelación al planteamiento de una controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia de la aspiración planteada por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, Proceso: Ordinario Laboral Evaristo Peláez Peláez Vs. Extrarápido Los Motilones S.A. y COLPENSIONES Rad. 68001310500320230001901 Interno: 2024-1608 logrando así, sin la intervención de un funcionario judicial, la solución de un conflicto en ciernes.

De ahí que se haya dicho por la doctrina que a través del instituto de la reclamación administrativa se le da a dichas entidades de derecho público, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, pues la misma ley les permite conocer de manera primigenia las inconformidades de orden laboral o de seguridad social, para que sean aquellas, quienes actuando como juez de sus propias decisiones, las que sometan a escrutinio su viabilidad y puedan así corregir cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera las vicisitudes propias de un proceso judicial.

Así lo dejó saber la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en la cual señaló lo siguiente: “La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.” (…) “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la exigencia de reclamación en el procedimiento laboral, la jurisprudencia patria ha determinado que la misma constituye un factor de competencia para el Juez Laboral, pues conforme se desprende del contenido del citado artículo 6 del C.P.T. y S.S., mientras este procedimiento pre-procesal no se lleve a cabo, al cognoscente le está vedado aprehender el conocimiento de la disputa planteada; razón por la cual la exigencia en comento se erige como un presupuesto procesal y por ende debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.

En el presente caso, se advierte que el demandante no presentó reclamación administrativa previa, tal como lo reconoce expresamente al momento de interponer el recurso de apelación, en el que manifiesta que con la demanda únicamente aportó los siguientes documentos: poder otorgado por Proceso: Ordinario Laboral Evaristo Peláez Peláez Vs. Extrarápido Los Motilones S.A. y COLPENSIONES Rad. 68001310500320230001901 Interno: 2024-1608 el señor Evaristo Peláez Peláez al abogado Carlos Delgado Quintero; copia de la cédula de ciudadanía del señor Peláez; historia laboral del mismo; certificado de existencia y representación legal de la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A.; dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Peláez; solicitud dirigida por este a la sociedad mencionada el 18 de noviembre de 2022, por intermedio del abogado Abraham José; y el comprobante de envío de dicha solicitud.

En consecuencia, la parte demandante incurrió en la omisión de presentar la reclamación administrativa, la cual, como se ha señalado, constituye un presupuesto procesal indispensable para acudir a la jurisdicción laboral que habilita la competencia del juez para decidir. A cita de ejemplo, consúltese las sentencias SL2576-2021, CSJ SL4335-2021, CSJ SL1145-2023 y CSJ SL1481-2023.

Así las cosas, no puede atribuírsele error alguno a la juez de primera instancia al concluir que la parte demandante no cumplió con el requisito de la reclamación administrativa ante la entidad competente. Costas a cargo del recurrente, agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo establecen el artículo 365 del CGP y Acuerdo 10554 de 2016 del CSJ.

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIMRAR el auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa.

SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (En comisión de servicios) MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Proceso: Ordinario Laboral Evaristo Peláez Peláez Vs. Extrarápido Los Motilones S.A. y COLPENSIONES Rad. 68001310500320230001901 Interno: 2024-1608 Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 297158642033e1ccb3fec3d4ca9c1721e15eb1de27e2508a9f0250e2a31136aa Documento generado en 17/10/2025 09:12:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica