Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 4 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500820230036601 DEMANDANTE Claudia Patricia Moreno Díaz Colpensiones, Porvenir SA y DEMANDADO Protección SA PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo AUTO El apoderado de Porvenir S.A., solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto en virtud de un hecho sobreviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024.
Para resolver esta solicitud, debe comenzar la sala advirtiendo que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen, por lo que los afiliados tienen la Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con esto se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se planteaba en este proceso, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad a la administradora en la que queda legalizada la afiliación; y (v) lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.
Así pues, la sala ante la solicitud de terminación, debe señalar que la oportunidad de traslado consagrada en la disposición previamente referenciada no es una solución procesalmente Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación válida en este debate judicial, toda vez que estas no encuadran en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidenció un acuerdo entre las partes o transacción alguna o la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso, además, la ineficacia, a diferencia de la oportunidad de traslado voluntario, estipula no solo la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, sino también de otros conceptos, tales como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y es por estas razones, que la sala debe continuar con el trámite procesal correspondiente.
Es importante reseñar, que ante la posibilidad de que la reforma pensional sea declarada inconstitucional, se podría desproteger a muchos afiliados si se acoge a la terminación de estos procesos, ya que los efectos podrían ser nulos. Por lo anterior, no se acoge la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S.A. Ahora, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A. Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y que para todos los efectos se tenga válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA y a Protección trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro, como cotizaciones, rendimientos, comisión de administración de la cuenta y el porcentaje deducido para garantía de pensión mínima.
Por último, pidió que se condene en costas a las demandadas. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante CLAUDIA PATRICIA MORENO DÍAZ, identificada con C.C 45.467.411 hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, posteriormente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, a que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros, además de los aportes, la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a que permita el traslado de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la misma tenía al momento de su traslado de régimen.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, las cuales se tasarán, por Secretaría.
QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000 valor que correrán a cargo de la demandada A.F.P PROTECCIÓN S.A, y A. F. P PORVENIR S.A a PRORRATA a favor de la actora. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 4 de abril de 2025, resolvió: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar a cargo de Protección SA, y en su lugar, se condena a esta sociedad trasladar con destino a Colpensiones, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esta sociedad, las cuotas administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la devolución del bono pensional, y en su lugar se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente se encuentra la relación histórica de movimientos (03ContestacionPorvenir -folios 83-96)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. Rad. 05001310500820230036601 Auto Casación En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.