Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2018-00042-02Admite

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, junio cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) REF: Proceso ejecutivo promovido por LUIS CARLOS RIOS GALLEGO contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-02.

ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada1 contra la sentencia No. 03 proferida por ese despacho judicial el 22 de marzo de 20242. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.

Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrentes exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos plantea que la sentencia de primera instancia “…desconoce preceptos legales (violación directa e indirecta de las normas sustanciales concernientes a la actividad probatoria)…” por cuanto (i) dio por sentado “…que NO existió prueba para determinar las excepciones propuestas…” ya que “…existió un acuerdo posterior que se modifica alguna circunstancia contractual…”, y (ii) pretermitió el testimonio del señor Carlos Andrés Pérez Tabares, y en cambio “…dio plena certeza al actor quien al presentar la demanda dice que lo que existió fue un contrato de mutuo, o 1 2 Exp.

Digital. Carpeta “1eraInstancia”, “CuadPrimero”. Archivo PDF: “96ApelaciónSentencia.pdf”. Ibidem. Archivo PDF: “93S03Sentencia20180004200.pdf”. Proceso EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-004-2018-00042-02 sea un préstamo de dinero, es decir que entregó supuestamente el día de la firma del pagare en su totalidad el dinero del préstamo, cuando la relación subyacente fue otra…”, lo cual traduce “…yerro de violación indirecta de la ley probatoria…”.

Además, en el proceso “…se advierte la existencia de otro heredero determinado que nunca fue notificado, el señor SEBASTIAN PEREZ TABARES, por ende al ser un heredero determinado, tenía por mandato legal ser notificado, por ende esta irregularidad afecta sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. Por lo tanto, nuevamente existe una NULIDAD PROCESAL…”. 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION Proceso EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO.

Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-004-2018-00042-02 1. SE ADMITE, en el efecto devolutivo3, los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 03 proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, las partes recurrente tendrán cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. link Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugasala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación de los recursos a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia

NOTIFIQUESE 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso. Proceso EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-004-2018-00042-02 El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-520-31-03-004-2018-00042-02) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c182f7dd823b0cec73df5bfb55cddd0a130817e7a31efb8e98ad6b34a411f3a3 Documento generado en 04/06/2024 08:51:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica