Radicación: 08001315301120230006701 Rad. interna: 46.740 – Recurso de Súplica República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, abril siete (07) de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 08001315301120230006701 Radicación interna: 46.740 Demandante NUBIA MORELA DIAZ SIERRA Demandado: CARMEN CECILIA GARCIA SIERRA y Personas Indeterminadas. Proceso: Pertenencia Recurso: Súplica I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala Dual a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 22 de enero de 2026, teniendo en cuenta los siguientes, II.
ANTECEDENTES 1. Siendo admitido1 el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó2 la práctica de pruebas en segunda instancia. 2. Por auto del 22 de enero de 20263, la Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Cuarta de esta Colegiatura, no accedió al decreto de práctica de pruebas, por no estar enlistadas en el canon 327 del Código General del Proceso. 1 Ver expediente digital, Cuaderno Tribunal 02AutoAdmite.pdf Ibidem 03SolicitudPruebaySustentación.pdf 3 Ver expediente digital derivado 04AutoNiegaPruebas 2 Radicación: 08001315301120230006701 Rad. interna: 46.740 – Recurso de Súplica 3.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica4. Impartido el trámite respectivo5, la Magistrada Sustanciadora declaro improcedente el primero y adecuó el recurso subsidiario, siendo remitido a esta Sala Dual para desatar la inconformidad planteada. III CONSIDERACIONES 1ª) De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. 2ª) El problema jurídico se centra en establecer si procede revocar el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia o, por el contrario, confirmar la decisión adoptada por la Magistrada Ponente, analizando si la solicitud probatoria fue presentada de manera oportuna, teniendo en cuenta que la negativa se fundamentó exclusivamente en su extemporaneidad.
La Magistrada sustanciadora, en el auto censurado, afirma que la solicitud allegada fue interpuesta por fuera del término de ejecutoria, en atención a que la admisión del recurso de apelación interpuesto data del 15 de diciembre de 2025 – notificada por estado 16 de diciembre de la misma anualidad- “quedando ejecutoriado el día 13 de enero de 2026 y el memorial solicitando la prueba, fue allegado al correo del despacho y de la secretaría de la Sala Civil, el miércoles 14 de enero de 2026, a las 1:22 de la tarde y 3:21 de la tarde” 4 5 Ibidem 05RecursoReposiciónySuplica Ibidem 01AutoDecide.pdf Radicación: 08001315301120230006701 Rad. interna: 46.740 – Recurso de Súplica A su turno, el recurrente alega que dicha extemporaneidad constituye un exceso ritual manifiesto en atención a que la solicitud de prueba en segunda instancia viene desde la interposición de los reparos, por lo que mal, podría tomarse la fecha de reiteración en segunda instancia con su presentación en primera instancia. Revisado el expediente, encuentra esta Sala que, la afirmación realizada por el memorialista se encuentra acreditada en el petitum denominado “solicitud especial” (0080Memorial), a través del cual, se invita a este Tribunal a decretar la práctica del testimonio de la señora GRACE ISABEL FABREGAS con base en el artículo 327 del Código General del Proceso, asimismo, de la lectura del escrito presentado el 14 de enero de 2026 (03SolicitudPruebaySustentación) se advierte una “reiteración y ampliación argumentativa de la solicitud ya formulada en el escrito de reparos concretos”, basada en “un requerimiento probatorio ya formulado en el escrito de reparos concretos, en el cual se expuso la razón específica por la cual la declaración rendida en primera instancia no se desarrolló en condiciones de normalidad, lo que afectó su plenitud y, en consecuencia, su valoración”, sin embargo, para esta Colegiatura, esta rogación, no puede constituirse como excepción a la extemporaneidad indicada por la Magistrada sustanciadora.
Esta figura temporal se predica de todas las actuaciones procesales que se realizan por fuera del término o de la oportunidad que la Ley ha establecido para ello. Recuérdese que el fundamento principal de la extemporaneidad lo constituyen los principios de preclusión y perentoriedad de los términos procesales; el primero de ellos refiere que todos los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso, mientras que el segundo consiste en la improrrogabilidad de los términos, de modo que, una vez vencidos, la oportunidad para actuar se pierde definitivamente.
En ese entendido, la solicitud de pruebas elevada con anterioridad a la oportunidad legalmente prevista por el legislador —que en la segunda instancia inicia con la notificación del auto que admite el recurso de alzada y no con la formulación de los reparos — Radicación: 08001315301120230006701 Rad. interna: 46.740 – Recurso de Súplica equivale, en estricto sentido jurídico, a no haber sido presentada, por cuanto desconoce las reglas que gobiernan la oportunidad procesal para su decreto y práctica.
En este orden de ideas, es preciso recordar que, de la facultad excepcionalísima de pedir pruebas en segunda instancia, amén de cumplir con las particularidades del caso, lo primero a determinar es si la misma fue presentada dentro del término de ley. Para el sub examine, el artículo 327 del Código General del Proceso prevé que solo podrán pedirse dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. Tal disposición normativa es imperativa y de obligatorio cumplimiento por las partes (artículo 13 ibidem), lo que quiere decir que, sin incurrir en un exceso ritual manifiesto, esta solicitud debe presentarse únicamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio, no antes ni después, habida cuenta de que el Legislador no previó el momento de los reparos para ello, ni posteriormente, con el fin de no afectar la seguridad jurídica del proceso.
En otras palabras, si bien el hoy recurrente reiteró la solicitud de pruebas que imploró en primera instancia al momento de incoar los reparos concretos contra la sentencia fustigada, no es menos cierto que lo hizo por fuera del término procesal oportuno. Téngase presente que realizar esta solicitud antes o después contraría el principio consagrado en el artículo 13 del ordenamiento procesal colombiano, así como los postulados establecidos para la aducción de la prueba; aceptar la omisión de esta temporalidad podría incluso incurrirse en una violación al debido proceso.
Así las cosas, para esta Sala es claro que no resulta procedente tener por allegada oportunamente una solicitud de pruebas para practicar en segunda instancia cuando ni siquiera se ha admitido la apelación de la sentencia, habida cuenta de que, de tomarse la primera calenda —fecha de los reparos—, aún no se había realizado el Radicación: 08001315301120230006701 Rad. interna: 46.740 – Recurso de Súplica examen de admisibilidad propio del artículo 321 del Código General del Proceso; o cuando haya transcurrido el término de ejecutoria de dicha decisión, presentada un día después del vencimiento del término — conforme al cómputo realizado desde la fecha de publicación del auto admisorio, la vacancia judicial y la data en la que se radicó la petición aquí estudiada—, resultando notoriamente extemporánea.
Ergo, sin mayores elucubraciones emerge diamantino que la solicitud incoada por la profesional del derecho no fue presentada oportunamente. Razón por la cual, esta Sala Dual, mantendrá la decisión de la Magistrada sustanciadora, por considerarla acorde al ordenamiento procesal civil vigente. Por lo expuesto, la Sala Cuarta Dual Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto objeto de súplica datado veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Magistrada Carmiña González Ortiz, integrante de la Sala Cuarta CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no accedió al decreto de practica de pruebas en segunda instancia. Segundo: Ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, a la Magistrada Sustanciadora para lo pertinente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Radicación: 08001315301120230006701 Rad. interna: 46.740 – Recurso de Súplica SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad0b8544059f9967cc47d90841a76a0167d8c2cba3e5217e20805e636a63249d Documento generado en 07/04/2026 03:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica