TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 013 2022 00136 01 María Noemi Castaño Gallego Alvaro Rodríguez Cotrina, Deisy Rodríguez Cotrina, Carmen Luisa Cotrina, Edith Rodríguez Cotrina, Elizabeth Rodríguez Cotrina y Johana Rodríguez Cotrina. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación elevado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante de la referencia1, contra el auto proferido el 29 de abril de 20252 proferida por la Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora María Noemi Castaño Gallego promovió demanda verbal de responsabilidad Civil en contra de Alvaro Rodríguez Cotrina, Deisy Rodríguez Cotrina, Carmen Luisa Cotrina, Edith Rodríguez Cotrina, Elizabeth Rodríguez Cotrina y Johana Rodríguez Cotrina, para que se declarare la responsabilidad civil y extracontractual de manera directa y solidaria por todos los perjuicios y detrimentos económicos causados a la señora María Noemí Castaño Gallego, al no reconocer y pagar las 1 Archivo Digital 39 Cuaderno Principal Archivo Digital 38 Cuaderno Principal 3 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de marzo de 2026.
Secuencia 3140. 2 Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 mejoras realizadas en los inmuebles identificados con folios de matrículas Inmobiliarias Nos. 50C-42569 y 50C-7455984. 2.2. Surtidas las actuaciones preliminares, el juzgador de primer grado mediante auto de calenda 23 de septiembre de 2023 dispuso5: “Por otra parte, como la actora no dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del 9 de agosto de 2023, con fundamento en el numeral 1 del art. 317 del C.G. P., se requiere a la parte demandante para que, en el término perentorio de 30 días, acredite la notificación de los demandados, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito” 2.3.
A través de misiva que no contiene fecha de recepción6 la parte actora arrimó escrito con el que pretendía acreditar la gestión de enteramiento ordenada, así como solicitud de emplazamiento. 2.4. En providencia del 29 de abril de 20257, la a quo determinó el finiquito del asunto por desistimiento tácito, en razón a la inobservancia del mandato impartido en auto del 23 de septiembre de 2023. 2.5.
Inconforme con dicha determinación, el activante el 6 de mayo de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, para lo cual adujo que, contrario sensu a lo argüido por la titular del despacho, dicha parte allegó el trámite de las notificaciones a los demandados, solicitando inclusive el emplazamiento de los mismos, dado que, las certificaciones expedidas por la mensajería de correos, si bien indican que los demandados si residen en el lugar de destino, también lo es que la persona que recibió la citación se negó a firmar. 2.6.
El 27 de febrero de 20269, la Juez de primer grado mantuvo incólume la decisión tras estimar que, la parte recurrente solo realizó la citación de que trata el precepto 291 del C.G. del P., sin que a la fecha en que entró el proceso al Despacho 18 de diciembre de 2024, ni para el momento en que se profirió la providencia de terminación (29 de abril de 2025), se aportara el trámite completo de notificación, esto es, los avisos de notificación de que trata el artículo 292 del CGP, toda vez que la citación había sido positiva, no siendo procedente el emplazamiento como lo solicitó en memorial agregado a pdf 37. 4 Archivo Digital 06.
Cuaderno Principal. Archivo Digital 29. Cuaderno Principal. 6 Archivo Digital 35 y 36 Cuaderno Principal. 7 Archivo Digital 38 Cuaderno Principal. 8 Archivo Digital 39 Cuaderno Principal. 9 Archivo Digital 41 Cuaderno Principal. 5 Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 Preciso igualmente que, uno es el trámite de notificación de conformidad con el Código General del Proceso y otro el previsto en la ley 2213 de 2022; haciendo énfasis en que sí, se opta por la del C.G.P., no se puede mezclar con la de la Ley 2213 de 2022 y la misma se debe cumplir conforme lo dispone la norma escogida.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que determina lo siguiente: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Se resalta) Respecto a la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que es: “(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”10. 3.3.
Caso concreto Cotejada la disposición aplicable, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deberá ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por la a quo. Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, en efecto el demandante con escrito sin constancia de recibido por parte del Juzgado de conocimiento aportó el trámite de invitación a los demandados11, como consta del siguiente pantallazo. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco 11 Archivo 039 Cdo. 1 Expediente Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 No obstante, la a quo, hizo caso omiso, a la solicitud de emplazamiento en igual sentido aportada por el libelista sin fecha de recibido12, profiriendo el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que previamente entrara a resolver la petición aportada por la parte actora.
Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que la juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo. 12 Archivo 036 ib.
Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia13 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) Establecido lo anterior, la decisión de la a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal de las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales.
Basten los anteriores razonamientos, para indicar que la Juez de primer grado aplicó en forma apresurada una norma que no era procedente, dado que, como se indicó en párrafos anteriores, el trámite de notificación a los demandados se inició con el trámite de la invitación dentro del plazo establecido en el numeral 1 del precitado artículo 317 ejúsdem. 13 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021.
Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 Aunado a que, el numeral 2 del canon 317 ejúsdem, establece que, “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” (se resalta). Termino que no culmino en la Secretaría como erradamente lo arguye la Juez en el proveído vilipendiado, menos aún que el requerimiento propuesto con auto del 23 de septiembre de 2023, no se interrumpido con los proveídos emitidos el 3 de abril14 y el 11 de julio de 202415.
Ahora que, para la Juez de conocimiento dicho trámite no se acompasa a lo por Ella ordenado, así lo debió enunciar con anterioridad, y no proceder de forma tajante a terminar el proceso, sin siquiera haber primeramente resuelto la solicitud de emplazamiento allegada por el extremo activo de la litis. Recuérdese que la figura del desistimiento tácito, si bien es cierto es una sanción por abandono, también lo es que, el operador judicial que conoce del proceso está obligado a consultar con detenimiento el trámite procesal, por lo que, evidente es que la a quo no consultó las documentales y memoriales arrimados por la parte actora, ni explicó los motivos por los cuales no procedía el emplazamiento ni instó al inconforme a culminar el trámite de notificación a voces de lo establecido en el artículo 292 del C.G. del P. En esa línea, el Alto Tribunal ha enseñado16: “De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción ”.
Y, fue precisamente lo que aquí ocurrió y tan sólo al resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró el desistimiento tácito vino a exponer sus motivaciones hasta entonces no dichas, impidiendo al interesado no sólo controvertirlas, sino que sólo fue hasta esa decisión que se le dijo porque no procedía la solicitud de emplazamiento. 14 Archivo 030 Cdo. 1 expediente digital Archivo 033 y 034 ib. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC4282-2022 del 6 de abril de 2022.
Radicado Número 11001-22-03-000-2022-00505-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 Así las cosas, al constatarse que el despacho de primer grado no resolvió oportunamente el pedimento de notificación, se colige que no se configuraban los presupuestos para declarar el desistimiento tácito.
Tal entendimiento ha sido recogido igualmente por la Corte Suprema de Justicia en la providencia precitada17: “(…) No era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte (…)”.
Recuérdesele a la funcionaria de primer grado que, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inactividad obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstiene de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por la a quo quien finiquitó el proceso ignorando que éste no estaba estancado a causa de negligencia de la actora, sino por la desatención de los deberes de la juez de conocimiento de aplicar las reglas previstas para la resolución de solicitudes tendientes a dar cumplimiento a lo requerido. 3.4.
Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso; Y en su lugar, la Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, realizando con celo los deberes que como directora del proceso se le imponen18. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 29 de abril de 202519, proferido por la Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR a la titular del 17 18 19 Op. Cit. bien sea, ordenando nuevamente la notificación de la pasiva o en su defecto el emplazamiento solicitado. Archivo Digital 38 001CuadernoPrincipal Radicado No. 11001 3103 013 2022 00136 01 juzgado cognoscente en primera instancia prosiga con el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada